Decisión nº 1355 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes trece de febrero del año 2015

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000320

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.-9.224.705.

Apoderado judicial: E.d.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 67.369.

Demandado: Zona Educativa del estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderado judicial: no constituyó.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4.7.2014, por la procuradora del trabajo E.d.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 67.369, en representación del ciudadano J.A.S.S., identificado en autos, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 9.7.2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos legales, siendo subsanada la demanda en fecha 18.7.2014, y admitida en fecha 22.7.2014, ordenando la comparecencia de la demandada Zona Educativa del estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, representado por el procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 18.12.2014 y por incomparecencia de la demandada y en virtud de los privilegios que le asisten al Estado, se remitió en fecha 13.1.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que en fecha 11.11.2011 comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo Zona Educativa Táchira, ejerciendo sus funciones como portero-aseador, en un horario de lunes a viernes de 12:00 m. a 6:00 p. m., devengando durante la relación de trabajo los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional siendo su último salario la cantidad de Bs. 2764 15 mensuales, más el beneficio de alimentación.

Que en fecha 1°.8.2012 no le cancelaron los salarios y el beneficio de alimentación, por lo cual acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, en donde formuló reclamo de cobro de salarios retenidos y beneficio de alimentación con la nomenclatura 056-2012-03-02083 de la sala de reclamos.

Que fue despedido en fecha 30.7.2013, terminando la relación de trabajo con un tiempo de 1 año, 10 meses y 14 días, por lo que reclama por concepto de prestación de antigüedad más intereses, la cantidad de Bs. 8005 37; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 7207 82; por vacaciones cumplidas la cantidad de Bs. 1228 50; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 764 12; por bono vacacional cumplido la cantidad de Bs. 1228 50; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 764 12; por utilidades 2012 la cantidad de Bs. 7371 00; por utilidades 2013 la cantidad de Bs. 4299 75; y por beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 7810 50; para un total a reclamar de Bs. 30 869 18.

Alegatos de la parte demandada:

La demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la falta de contestación y consecuente aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se considerará contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin que se entienda que este privilegio procesal contiene la carga de la prueba que recaiga sobre el patrono sobre los elementos discutidos en juicio.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Original de providencia n. º 1773-2012 de fecha 27.11.2012, junto al acta de fecha 19.9.2012, inserta de los folios 42 al 45. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Original de constancia emitida por la ciudadana Rosani Rodríguez, en su condición de directora de la Unidad Educativa Nacional Don R.V., de fechas 30.7.2013 y 17.7.2013, insertas a los folios 46 y 47. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Copia simple de constancia emitida por la Zona Educativa,suscrita por el director (e) profesor A.J.D.M., inserta al folio 48. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Copia simple de informe de clasificación y calificación de discapacidad del actor, Copia simple de evaluación de eficiencia emitida para el personal obrero de la administración pública, inserto de los folios 49 al 62. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial: De las ciudadanos X.I.C.R., M.M.G. y O.G.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 11.505.585, V.- 9.354.659 y V.- 12.228.514. Los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones testimoniales, en la oportunidad procesal correspondiente.

Prueba de Exhibición de Documentos: solicitan a la parte demandada exhiba los originales de los siguientes documentos:

 De las documentales consignadas marcadas con las letras B, C.

La representación judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que las documentales objeto de exhibición fueron promovidas en original, en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El presente caso, se trata de una demanda contra la Zona Educativa del estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado, en el cual la demandada Zona Educativa del estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

En este sentido, el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, se entiende que la demandada Zona Educativa del estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, negó la prestación de servicios por parte del demandante.

En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto a los f. os 46, 47 y 48, constancias de trabajo de fechas 30.7.2013 y 17.7.2013, y constancia de presentación, emitidas por la dirección de la Unidad Educativa Nacional Don R.V., y por el director de la Zona Educativa Táchira, en las cuales se evidencia que el accionante prestaba sus servicios para la accionada, y en la cual se detallan las funciones que cumplía como aseador contratado, aunado al hecho que a los f. os 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, constan consultas de nómina contratados por el M. E. D, en las cuales se aprecia el salario devengado por el accionante como aseador contratado en el Liceo R.V., los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte patronal.

Del referido acervo probatorio junto a la documental que corre inserta al folio 45, en donde consta la asistencia de un representante de la Zona Educativa Táchira al acto de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en donde el mismo hizo referencia a que el contrato ya había culminado, es lo que permite a este juzgador concluir que efectivamente el actor prestó sus servicios personales, configurándose los supuestos de hecho normativos del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], actual artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende, será el patrono quien tendrá la carga de probar cuando se demuestra la existencia de la relación laboral, por invertirse la carga de la prueba, todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el accionante. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

De esta manera, de acuerdo al libelo de la demanda y las pruebas aportadas, la relación laboral inició el 11.11.2011 y finalizó el 30.7.2013, fecha en la cual alega fue despedido, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 12: 00 m. a 6:00 p. m.; devengando durante la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, siendo el último la cantidad de Bs. 2764 15 Bs., pretendiéndose el pago de los siguientes montos y conceptos:

Ahora bien, visto que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas en las cuales se demuestre fechas de inicio y terminación, jornada de trabajo y salario distintos a los descritos en el libelo, así como, no demostró el pago de los conceptos demandados siendo su carga procesal, por haber quedado demostrada la prestación de servicios por parte del accionante, este juzgador debe tener estos hechos como ciertos, declararlos procedentes y condenar a la Zona Educativa del estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, sin embargo, de las pruebas aportadas por el demandante se observa al folio 50 que la accionada en el año 2012 realizó al actor un pago por bono fin de año, por tal motivo este monto debe ser descontado del total condenado. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se condena a la Zona Educativa del estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar al ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.-9.224.705, los conceptos especificados a continuación:

Intereses de mora e indexación judicial:

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y, los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30.7.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 3.10.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.-9.224.705, en contra de la Zona Educativa del estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2°: SE CONDENA a la Zona Educativa del estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar la cantidad de Bs. 35.672 75. 3º: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 19

ASUNTO: SP01-L-2014-000320

MÁCCh/ECRC.

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