Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoConfinamiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001608

ASUNTO: RP11-P-2010-001608

Recibido como ha sido, certificación de antecedentes penales correspondientes correspondiente al penado J.C.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.115.610, mediante la cual se informa al tribunal que dicho ciudadano no se encuentra registrado en el sistema llevado por la coordinación de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores justicia y paz , Este Tribunal, por cuanto estaba en espera de la referida certificación para pronunciarse sobre la solicitud de confinamiento hecha por el referido penado, pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.

Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la G.d.c. de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que el penado J.C.F., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., mayor de edad, nacido en fecha 20-11-1976, titular de la cédula de identidad Nº 14.115. 610, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de la Policía del Municipio Valdez, hijo de Ecolistica Del Valle Fuentes y M.N., y domiciliado en la Localidad “Jobo Grande”, Calle Nº 2, Casa Nº 42, Parroquia V.M., Tucupita , Estado D.A.; quien fue Condenado a cumplir la pena de Seis (6) años, Dos (2) Meses y Veinte (20) días de prisión, por Acumulación de Causas, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad; y Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano P.A.C. y El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia, de la revisión de la causa, que conforme al auto de concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de fecha 18 de Noviembre del 2011, se determinó que dicho penado para la aludida fecha tenía una pena cumplida de de Un (1) año, Siete (7) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Veintiocho,(28), días, durante los cuales el penado ha estado sometido de manera satisfactoria al régimen de pruebas impuesto por el tribunal, conforme a los informes progresivos presentados por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Cinco,(5), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas, tiempo este que efectivamente supera las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que a los folios del 74 al 76 de la Tercera pieza de la causa, riela Informe de Progresividad presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, en el cual , se indica una conducta responsable durante su régimen de pruebas , así mismo cursa al folio 60 c.d.C. suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., con la firma de dos testigos, mediante el cual se hace constar que el referido ciudadano, quien reside en la comunidad del Jobo del referido Municipio, lo que ha juicio de quien decide cubren el requisito requerido por el artículo 52 del Código Penal relativo a la certificación expedida por el alcaide del centro penitenciario, ello en virtud de que al encontrarse el penado en situación de pre – libertad, por encontrarse bajo una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena tal certificación, puede darla quien tenga el control del régimen , que en este caso es la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ,(Ello en virtud de que en los actuales momentos, por disposición del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , no se cumplen las pernoctas intra muros), compensándosela con la que expida el órgano comunitario respectivo, tal y como ocurre en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 78 de la tercera pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se informa al tribunal que dicho ciudadano no se encuentra registrado en el sistema llevado por la coordinación de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores justicia y paz, por lo que tal circunstancia debe interpretarse en base al principio in dubio pro reo, a favor del penado y estimarse que el mismo carece de antecedentes penales previos a los generados con motivo de la presente causa y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito.

Finalmente, con la constancia residencia que riela al folio 54 de la misma pieza , donde se indica que el penado habita en la calle Nº 2, casa Nº 42, de la comunidad de “Jobo Grande”, parroquia J.V.M., Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, puesto que los hechos objeto del proceso ocurrieron en la ciudad de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, localidad que dista a mas de cien kilómetros del lugar de residencia referido ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado J.C.F., reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la g.d.C. de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir, Nueve,(9), meses y Doce,(12), horas, mas una tercera parte del mismo, vale decir, Tres,(3), meses y Cuatro,(4), horas, ello por mandato del artículo 53 del Código Penal, por confinamiento en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por un lapso definitivo de Un,(1), año y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 16 de Septiembre del 2016, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado J.C.F., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., mayor de edad, nacido en fecha 20-11-1976, titular de la cédula de identidad Nº 14.115. 610, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de la Policía del Municipio Valdez, hijo de Ecolistica Del Valle Fuentes y M.N., y domiciliado en la Localidad “Jobo Grande”, Calle Nº 2, Casa Nº 42, Parroquia V.M., Tucupita , Estado D.A., la g.d.C. de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad; y Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano P.A.C. y El Estado Venezolano, por CONFINAMIENTO en el Municipio Tucupita del Estado D.A., por el lapso de Un,(1), año y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 16 de Septiembre del 2016, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., en consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad informando el nuevo estatus del penado y remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Tucupita del Estado D.A., remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. A los fines de la imposición de la presente decisión este tribunal fija audiencia para el día 17 de Septiembre del año en curso a las 11:00 AM, en el despacho. Notifíquese a la defensa, al Penado y al Ministerio Público. Finalmente a los fines de la remisión del oficio y las copias ordenadas a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se designa como correo especial al ciudadano J.C.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.115.610 . Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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