Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14-3886

PARTE ACTORA:

J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.237.150. Domicilio procesal: Kilometro dos (02) de El Junquito, Brisas de Propatria, Calle San Rafael, Nº 150, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

D.V., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.408 según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 18 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

EL POLLO GIGANTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 1995, anotada bajo el N°55, tomo 106-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

M.R.P. y J.A.M.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.763 y 114.282 respectivamente, según se evidencia en instrumento poder cursante al folio 19 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 26 de septiembre de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 05 de noviembre de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando la parte demandada su escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 19 de noviembre de 2014, 03 de diciembre y 16 de diciembre de 2014, y concluida la ultima sin que las partes lograran dar término al juicio, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

El 14 de enero de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 12 de febrero de 2015.-

El 12 de febrero de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.C.D. y su apoderado judicial abogada D.V.; así como del abogado J.A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Manifiesta la representación judicial de la parte actora que su representado inicio sus labores en la empresa demandada el 10 de septiembre de 2013, bajo el cargo de Carnicero, devengando un salario semanal de Bs. 2.500,00 y en un horario comprendido de martes a domingo, con el día lunes libre, de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., hasta la fecha 05 de septiembre de 2014, en la cual fue despedido injustificadamente.-

Por último solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 13 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, lo que conlleva a la cantidad de Bs. 91.763,59.-

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, niega, rechaza y contradice el salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo y los montos reclamados por el actor.-

En este punto, en relación al fondo de la demanda, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba es asumida totalmente por la demandada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1. Marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 cursante a los folios 123 al 131, recibos de pago a nombre del actor. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la que se observa el salario mínimo devengado por el trabajador. Y así se establece.-

2.- Marcada B cursante al folio 132, pago de prestaciones sociales. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la que se observa pago de prestaciones sociales a favor del trabajador, en el que se indica el salario mínimo devengado y el retiro voluntario del trabajador. Y así se establece.-

INFORMES: a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en la ciudad de Los Teques, la cual a la fecha no cursa a los autos, desistiendo la demandada en la audiencia de juicio de su evacuación; razón por la cual, este Tribunal no tiene materia que analizar.-

TESTIMONIALES: de los ciudadanos V.R.D., J.C.B.R. y L.E.R.B. titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.747.854, 23.625.183 y 8.677.815, respectivamente, quienes no rindieron declaración, por lo cual este Tribunal no tiene materia que a.A.s.d.

Analizadas las pruebas promovidas por la demandada, en primer lugar, en relación al Salario devengado por el trabajador, el Tribunal advierte específicamente de los recibos de pagos cursantes a los folios 123 al 131 y del recibo de pago de prestaciones sociales cursante al folio 132, se evidencia el salario mínimo nacional devengado por el trabajador, cumpliendo la demandada así con su carga probatoria y desvirtuando los alegatos de la actora. Y así se decide.-

Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, de la planilla de pago de prestaciones sociales antes indicada, promovida por la representación judicial de la parte accionada, se indica el retiro voluntario del trabajador, quedando de igual forma desvirtuado el alegato de la actora. Y así se decide.-

En relación al horario de trabajo, específicamente al incumplimiento del artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el actor alega haber trabajado de martes a domingo, solamente con el día lunes de descanso; se observa que la demandada al momento de contestar la demandada se limito a negar de forma absoluta la jornada de trabajo en los siguientes términos: “Negamos rechazamos y contradecimos Que el actor laborara en un horario comprendido de lunes a domingo, librando el día lunes, de 8:00 a.m. a 8:00 pm.”, sin señalar cual es el horario de la empresa.

En efecto, sobre los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., señaló lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

(negrillas del Tribunal).

Casi unánimemente la doctrina ha abandonado la vieja regla romana conocida como negativa non sunt probanda, indicando que los hechos negativos al igual que las afirmaciones de hechos son objeto de prueba; no obstante, aún se puede de cierta manera justificar la dificultad o imposibilidad probatoria de demostrar los hechos negativos indefinidos, al respecto veamos un poco las opiniones doctrinarias generadas sobre el tema: en efecto R.R.M., sostiene: “… durante mucho tiempo siguiendo la doctrina romana, se consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. (…) “… Las negaciones indefinidas según la doctrina no pueden ser probadas según su vaguedad y son imposibles de probar, no en razón de la negativa, sino en particularidad de esa condición indefinida.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., 1ª Edición Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Pág. 165.); al explicar las negaciones o afirmaciones indefinidas, J.P.Q. indica de forma didáctica y práctica que “… existen dos clases de negaciones: las que sólo lo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente no lo son, por estar apoderadas en hechos indefinidos.”, al explicar el referido autor la jurisprudencia de su país nos dice “ Sólo la prueba de las proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible” (…) “Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo”, (Manual de Derecho Probatorio, J.P.Q., Ediciones Librería 10ª Edición Págs. 81 y 82.).

Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal, objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide R.A.a.i. “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el P.C., Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).

Se insiste el hecho negativo absoluto cuando no es objeto de prueba es cuando es indefinido. Solamente el hecho negativo absoluto cuando es indefinido, por ser imposible su prueba, se invierte la carga de la prueba.

Aprovechando la materia probatoria y sobre todo favorecer probatoriamente a quien preste el servicio en materia procesal laboral (artículo 9 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), considera quien sentencia que siempre se debe estudiar si el hecho negativo alegado por la parte demandada posee intrínsecamente un hecho positivo en contraposición que afirme un hecho como fundamento de la excepción por parte de la demandada, es decir, la existencia de la afirmación intrínseca de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo.

El Tribunal para decidir lo anterior observa que se niega el horario, no se dice cual es y no se demuestra, lo que constituyen afirmaciones incompatibles con el hecho negativo.

De tal modo que la Sentenciadora no ve en el caso sub iudice un hecho negativo indefinido en el cual la carga de la prueba se traslade en cabeza de la parte actora para demostrar cual era el horario de trabajo, por lo que, el Tribunal tomara como cierto el horario alegado por el trabajador en relación al incumplimiento de dos (02) días de descanso continuos, por lo que corresponde el pago del día de domingo de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- Así se decide.-

En este punto, pasa esta juzgadora a revisar los conceptos que en derecho le corresponden al trabajador, descontando de los mismos las cantidades recibidas.-

1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde al actor la cantidad de nueve mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.9.992,83). Por concepto de antigüedad e intereses, tal y como se desprende del cuadro siguiente:

2- VACACIONES Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no le corresponde a la parte actora cantidad alguna por vacaciones, como se indica a continuación:

Desde Hasta Salario mensual Salario Diario Dias Meses Laborados Dias a Pagar Total Pagado Diferencia

Sep-13 Ago-14 4.250,00 141,67 15,00 11,00 13,75 1.947,92 1.948,38 -0,46

13,75 1.947,92 1.948,38 -0,46

3- BONO VACACIONAL: Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, no le corresponde a la parte actora cantidad alguna por bono vacacional, como se indica a continuación:

4- UTILIDADES:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la suma de mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.282,80) como se indica a continuación:

5.- DOMINGOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde al actor la suma de ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.8.888,67), por concepto de días domingos laborados, como se indica a continuación:

Finalmente corresponde al actor la suma de doce mil ciento setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.12.171,63), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:

Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 05 de septiembre de 2014, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.D. contra la empresa EL POLLO GIGANTE C.A. ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se ordena a la demandada, EL POLLO GIGANTE C.A., a pagar al demandante las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 05 de septiembre de 2014 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de

Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a

los diez y ocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años:

204º de la Independencia y 155º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/02/2015, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 14-3886

OOM/Mv

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