Decisión nº J2-37-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de agosto de 2016

206º - 157º

ASUNTO: LP21-L-2015-000088

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.C.G.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.621.656, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.D.F.H., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.117 (folio 39 y 40).

PARTE DEMANDADA: R.A.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.101.981, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.R.A. y R.C.O.R., titulares de las cédulas de identidad N° 14.589.468 y 16.655.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.345 y 129.011 (folios 33 y 34).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.C.G.M., en contra del ciudadano R.A.P.S., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 207). Por auto de fecha 12 de noviembre 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 208 al 211).

El día 13 de noviembre de 2015, esta instancia judicial fijó para el día martes 29 de diciembre de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual fue objeto de prolongaciones.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACIÓN (folios 01 al 08 y 17 al 24).

Que, en fecha 21 de enero de 2013, ingresó a trabajar como chófer avance de la Unidad N° 31 de la Línea Metropolitana, propiedad del ciudadano R.A.P.S., en un horario de lunes a viernes de 09:00 am a 10:00 pm., y los días sábados y domingos cuando la Línea lo exigía.

Que, en fecha 24 de octubre de 2014, dicho ciudadano lo despide sin ninguna explicación, sin justa causa, incumpliendo con esto el patrono con la reducción de jornada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, percibiendo durante la existencia de la relación laboral salarios variables señalados en el libelo, debido a que le correspondía un porcentaje en base a lo devengado diariamente por su actividad en el taxi, quedando pendiente durante el tiempo que laboró el pago del beneficio de alimentación, pago de vacaciones, las cuales no fueron pagadas ni disfrutadas, ni de utilidades, así como el pago de prestaciones sociales.

Que, tuvo derecho a una serie de derechos, los cuales fueron vulnerados en forma flagrante, ocasionándose daños y perjuicios causados por negligencia en el pago oportuno de sus prestaciones sociales, causándole un daño al patrimonio, por lo que deben reparase conforme a las previsiones del artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el no cumplir con el pago de sus prestaciones sociales se materializó un enriquecimiento sin causa a favor del patrono, en perjuicio del patrimonio de su mandante y que por el estado de mora en que incurrió, al no ser oportuno el pago o el cumplimiento en la entrega de las cantidades exigibles durante y por la terminación de la relación laboral, le hace responsable de daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 1271 del Código Civil.

Que, reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses.

  2. Vacaciones y bono vacacional.

  3. Utilidades.

  4. Indemnización por despido injustificado.

  5. Horas extras trabajadas.

  6. Beneficio de alimentación.

TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 593.774,89

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 196 AL 203).

Que, en el libelo de demanda se acumula una serie de pretensiones, de las cuales le es imposible defenderse, por cuanto señala: 1.- daños y perjuicios; 2- negligencia; 3- daño al patrimonio; 4- enriquecimiento sin causa; 5- inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución de la misma; 6.- retención de pagos, pretensiones evidentemente incompatibles entre sí, alegadas sin fundamento alguno, por lo que piden protección a su mandante de las horrorizadas pretensiones mal infundadas.

Que, adicionalmente a ello en el libelo de demanda establecen una cuantía de la demanda exagerada, realizando un cálculo írrito y exagerado, ya que para un trabajador normal por una relación laboral de 1 año, 9 meses y 10 días, no podría jamás generar ese tipo de prestaciones sociales.

Que, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos alegados por el demandante, ya que la relación que existió fue de carácter mercantil o civil, en ningún momento laboral como lo alega, tal como se demuestra en el escrito de promoción de pruebas.

Que, la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor, no se puede tener como una relación laboral, sino de carácter mercantil o civil, donde el dueño del vehículo en algún momento por enfermedad u otro, puso a su disposición el bien mueble y el avance o conductor puso su tiempo, pericia para conducir la unidad, originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil o civil, donde el conductor avance acordó con el dueño del vehículo taxi entregarle un porcentaje de un 50% para cada uno, es decir, de lo que producía semanalmente un 50%, le correspondía al propietario del vehículo y al chófer o avance la cantidad de 50%, de lo que se obtenga en la semana.

Que, no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena, sino un negocio mercantil o civil, no existe la asignación de un salario para el conductor, ya que el dueño del vehículo jamás pagó dinero alguno al avance, sino que por el contrario, era al final de la semana quien recibía lo que a bien pueda entregarle, el conductor o avance.

Que, el ciudadano R.A.P.S., trabajó en la empresa Free Ways, C.A., desde el 19 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, como contratado en el área de ensamblaje como Técnico Ensamblador, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., en la Zona Industrial la Variante, por lo que durante el tiempo señalado estaba imposibilitado para ejecutar control, dirección e impartir órdenes directas del supuesto trabajador demandante en la presente causa y el motivo por el cual ambas partes pactaron la repartición de ganancias en partes iguales, de manera semanal y no diaria.

Que, lo pactado entre ambas partes de manera voluntaria, sin apremio alguno fue que el negocio de prestar el servicio de taxi ocurriera bajo dos fundamentos: 1.- de lunes a viernes lo manejaba el avance, como estimara conveniente, en los días que quisiera así como en las horas que creyera conveniente, repartiendo las ganancias al final de la semana, así como disponer, resguardar y tener el carro durante toda la semana sin control alguno; 2.- Los fines de semana (sábado y domingo), lo manejaba el propietario, por lo que en la primera situación contrató a un tercero para que maneje ese vehículo a través de un contrato verbal de carácter mercantil, donde se estipularon ciertas condiciones en la cual ambas partes obtenían ganancias a partes iguales, el 50% por ser el dueño del bien mueble y esa persona que va a poner su pericia obtiene el 50%, donde no se fijaron horarios, ni pagos, ni condiciones que permitan pensar que laboraban dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, el actor fue chófer o avance afiliado a la Asociación Civil Taxis Metropolitano, pero es evidente la carencia de modo, tiempo y lugar que necesariamente debía traer el actor a autos, para verificar si en la relación que dijo mantener, se encuentran presentes o no elementos que puedan constituir o no la existencia de una relación laboral, quedando claro que el actor tergiversó los hechos, los cuales niega rechaza y contradice.

Que, la prestación de servicio del actor no se encontró nunca bajo supervisión, por lo que niega rechaza y contradice el tiempo u horario que dijo el actor estar sometido, por parte de su mandante, ni por la Línea de Taxis Metropolitano, al actor su tiempo nadie se lo supervisaba, era de libre actuar, descansaba cuando lo decidía y terminaba cuando lo decidía, no tenía un lugar fijo de trabajo.

Que, al actor sólo se le entregó un carro para que con su pericia lo manejara, se beneficiara por partes iguales con el demandado, no ganó los montos fijos que indicó en el anexo que acompañó al libelo, si bien es cierto existe una variabilidad en lo devengado, como ganancias semanalmente para ambas partes (avance y propietario), no es menos cierto que el actor afirma en el libelo que “me correspondía un porcentaje en base a lo devengado diariamente en mi actividad en el taxi”, es decir, reconoce que era porcentual y anteriormente señala que era un salario variable.

Que, el avance no estaba obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual implicaba que si cualquier día a la semana el conductor o avance decide “ruletear” o recorrer la ciudad, pues ese día no había producción dineraria para ambos.

Que, no se cumplen los requisitos para que se materialice una relación laboral (salario, dependencia y subordinación), sino que era una relación mercantil o civil entre dos personas, donde una de ellas aporta un bien mueble y otra su pericia, con el fin de beneficiarse mutuamente. Que, niega, rechaza y contradice el salario promedio utilizado para calcular montos, cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación, entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce.

Que, el actor tenía plena libertad en la forma como se efectuaba el pago, ya que era quien sacaba la cuenta, se sometía a la cuenta que el actor de buena fe le quisiera entregar, tal como se evidencia de la libreta de anotaciones que corre agregada a los autos.

Que, rechaza el alegato utilizado por el demandante, con el propósito de favorecerse de depósitos o constancias de depósitos al Banco Sofitasa, ya que la Línea Taxis Metropolitano, tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que deben efectuar sus asociados, en ningún momento impone un supuesto pago de gastos por fianzas, fondo de choque, cuotas finanzas, o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la mismas. Lo que significa es que cuando conducía el vehículo asumía riesgos, ganancias o pérdidas, así lo confiesa el actor, mientras que en las verdaderas relaciones de trabajo, no se asumen obligaciones dinerarias, ni están establecidas dentro de los estatutos, ni sean establecidas por su jefe o posible patrono.

Que, ante la inobservancia de los componentes esenciales, que lleven a la convicción de que ciertamente el actor prestó servicio personal para el demandado, debe declararse la inexistencia de la relación de trabajo, por ende la improcedencia de los conceptos y montos reclamados.

Que, rechaza niega y contradice que haya iniciado una relación laboral en fecha 21 de enero de 2013, hasta el 24 de octubre de 2014 con el demandado, negando, rechazando y contradiciendo que haya prestado sus servicios de forma personal, directa y bajo subordinación en el horario señalado, devengando los salarios indicados y que haya sido despedido injustificadamente.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude las cantidades señaladas en el escrito libelar, por prestación de antigüedad e intereses, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, horas extras trabajadas, beneficio de alimentación.

IV

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

TESTIFICALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos D.C.P.B., L.C.G.G., N.S., titulares de las cédulas de identidad N° 18.308.158, 20.373.739, 10.712.177, respectivamente.

Los testigos promovidos ciudadanos D.C.P.B., L.C.G.G., N.S., no se presentaron a su evacuación, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES Y DOCUMENTALES.

PRIMERO

solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida:

…específicamente a la Gerencia de Vialidad sobre quien funge ante esa entidad en las diferentes revisiones realizadas por dicha Gerencia a la Asociación Civil Colectiva Línea de Taxis Metropolitano, como avance de la unidad signada con el N° 31 de dicha asociación desde el año 2013 hasta el año 2014, para lo cual solicita se envíe informe sobre los avances que realizaron un Taller de Formación y Desarrollo Personal Para Transportistas los días 19 de octubre de 2013, 26 de octubre de 2013 y 2 de noviembre de 2013…

.

“…anexo al presente escrito diploma original otorgado por la Universidad de los Andes Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en Convenio con la Alcaldía del Municipio Libertador Gerencia de Vialidad. Y signado con la letra “H”…”.

La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta la cual obra agregada al folio 246. Mencionó la parte demandante, que esa repuesta es sobre el curso que dictó la Alcaldía. La contraparte impugnó dicha prueba, señalando que se puede leer la prueba de informes que remite la Alcaldía al Tribunal, cualquier persona podía realizar este tipo de actividad, taller o curso dentro de la misma Alcaldía.

En este orden, retomó el derecho de palabra la representación judicial del demandante, quien manifestó que es de acotar que la Alcaldía ha tenido en su manejo y debido a situaciones presentadas en el pasado, todos los socios de la Línea nunca hacen ver que tienen avances, ni nada, debido a una cuestión que tienen interna de vialidad de la Alcaldía, donde en ningún momento debe aparecer un avance ni pagando finanzas, ni representando algo de partes, porque eso representaría que a futuro pudieran tener derecho a adquirir un cupo en dichas Líneas, sin prestar ningún beneficio económico, cada vez que ceden los cupos, los socios tienen a solicitar alguna contraprestación para eso económica.

Del contenido del oficio enviado, se desprende que la mencionada Gerencia, señala “…la unidad signada con el N° 21, en nuestros registros se encuentra signada al ciudadano R.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 10.101.981; una vez verificados los años 2013 y 2014, se evidencia que no existe registros de avance alguno, siendo el ciudadano R.A.P.S., quien realiza todas las actuaciones concernientes a esta gerencia, en cuanto al Taller de Formación y Desarrollo Personal Para Transportistas los días 19 de octubre de 2013, 26 de octubre de 2013 y 2 de noviembre de 2013, se debe indicar que esta gerencia ha venido realizando Talleres de Capacitación a Transportistas conjuntamente con el Servicio Comunitario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la ilustre Universidad de Los Andes, por lo que la información requerida no reposa en los archivos”; lo cual se aprecia en tal sentido. Así se establece.

Ahora, en relación a la documental inserta al folio 60 marcada “H”, visto lo señalado en el oficio mencionado, por cuanto no ilustra en los hechos controvertidos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO

solicita se oficie al Banco Sofitasa:

“…A los fines de probar que como Avance del Socio N° 31 en la Asociación Civil Colectiva Línea Taxis Metropolitano solicito se oficie al Banco Sofitasa Banco Universal sobre si efectivamente existe una cuenta a nombre de la pre mencionada asociación. E igualmente de fe de que las constancias de depósito anexa al presente escrito signados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, fueron depositados en dicha cuenta por el socio 31, depósitos estos que fueron realizados por el ciudadano J.C.G. avance del ciudadano R.A.P.S. N° 31 a los fines de pagar las finanzas de esos meses…”.

El Banco Sofitasa envió respuesta a lo solicitado, la cual consta agregada al folio 292. Indicó la parte demandante que, debido a que en el pasado una de las Líneas de Mérida, un avance realizaba a nombre suyo los depósitos de las finanzas, le hizo una solicitud a la Alcaldía y esta lo obligó a que le dieran un cupo a ese avance, por esa misma razón todas las Líneas con conocimiento justo de causa, por asesora legal que fue por cinco años de una Línea de Taxis, por propietaria de taxis que es, informa que eso es obligante para todas las Líneas, los depósitos tienen que ser a nombre exclusivamente del socio, no puede aparecer otro nombre. La representación judicial de la parte demandada adujo, que no tiene ninguna observación, porque en general no prueba absolutamente nada de la relación que el actor pretende probar en el desarrollo de este proceso.

En relación a lo remitido, por cuanto no ilustra en los hechos controvertidos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

TERCERO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicita la exhibición de: “…Autorización realizada por el ciudadano R.A.P.S., al ciudadano J.C.G.M. para circular con un vehículo propiedad del ciudadano R.A.P. cuyo original está en posesión del ciudadano R.A.P.S. el cual anexo al presente escrito en copia simple y en un folio útil y signado con la letra “I”…”.

Indicó la asistencia de la parte demandada, que no tienen ningún inconveniente con esa prueba de exhibición, incluso la ratifica en nombre de su patrocinado, no encuentra el original, sin embargo no va a negar la relación mercantil que ha existido entre ambas personas, lo que habían dicho en la contestación de la demanda.

De su contenido, se evidencia que versa sobre autorización suscrita por el ciudadano R.A.P.S. al ciudadano J.C.G.M., para transitar con un vehículo de su propiedad, por lo que al concatenarla con los demás medios probatorios insertos a las actas, es demostrativa de las funciones desempeñadas por el accionante como chófer de un automóvil propiedad del demandado. Así se establece.

CUARTO

  1. Libreta de anotaciones, constante de 71 folios útiles. Inserta a los folios 62 al 134.

Arguyó la representación del demandante, que en el acto de contestación de la demanda, están solicitando la comunidad de la prueba, como se establece en el anverso del folio 199, están haciendo valer dicha prueba, por tanto solicita que dicha prueba no sea negada, porque esa es una de las bases que tiene su cliente para demostrar la relación laboral que tenía con el ciudadano, además es de acotar que es imposible para un dueño de taxi, lo dice con su experiencia propia, actualmente no sabe donde anda su chófer, entre otros comentarios de su propia experiencia.

Señaló la parte demandada, que por lo general impugnan este tipo de instrumentos, por ser una prueba fabricada, se puede verificar en cada uno de los folios, que su patrocinado no ha convalidado esta prueba o la haya firmado, cuando se referían al principio de comunidad de la prueba, es porque el actor en cada uno de los folios que se encuentran en ese cuaderno, ha señalado con su puño y letra lo que él llevaba en gastos del vehículo, dándole la razón del porqué del porcentaje o de la comisión que ellos habían establecido, como una relación mercantil. Ha señalado una serie de gastos, que él generaba supuestamente en el día, gastos que incluso son netamente personales, manejaba completamente el dinero.

Vista la impugnación realizada, por cuanto se refiere a anotaciones manuscritas realizadas por el actor, que no dan certeza a criterio de esta instancia de su contenido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

CAPITULO I

INSTRUMENTALES.

  1. Oficio suscrito por el ciudadano R.A.P.S., asociado N° 31 y su mandante, de fecha 16 de diciembre de 2013, marcado con la letra “A”. Inserto al folio 141.

    La parte promovente, ratifica el valor y mérito jurídico de la prueba, donde el ciudadano R.A.P. dirigió una comunicación a la Línea de Taxi Metropolitano, e indicó que iba a estar ausente por la temporada navideña, del 20 de diciembre de 2013 al 07 de enero de 2014, a los fines de demostrar que durante esa fecha el vehículo no estuvo en funcionamiento. Manifestando la parte demandante, que no acepta la prueba, por cuanto en cualquier momento se puede dejar constancia, de que algún directivo no estuvo presente, efectivamente en esos días laboró su cliente.

    Al concatenar dicha documental, con la inspección judicial y la prueba de informes remitida por la Asociación Colectiva Línea Taxis Metropolitano (folios 249 y 250), se le confiere valor probatorio como demostrativa de comunicación enviada por el demandado a la mencionada Asociación, en donde informa su ausencia en la organización a partir del día 20/12/2013 hasta el 07/01/2014, estimándose en su contenido. Así se establece.

  2. Cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “B”. Inserto a los folios 142 y 143.

    Relató la parte demandada, que es un cálculo de prestaciones sociales, realizado por la Dra. A.d.F., el cual se lo suministró a su representado, donde se deja en evidencia que la fecha de ingreso fue enero de 2013 y egresó el 24 de octubre de 2014, a los fines de dejar en evidencia que señaló que existió un preaviso, existe una disparidad con lo indicado en el libelo de la demanda y lo que le señaló a su representado, aunado a que no aceptan el cálculo de prestaciones sociales, por cuanto han alegado una relación de carácter mercantil con su representado. Observó la parte demandante, que hubo un error en la transcripción, porque no fue el primero, sino el veintiuno de ese año, cuando prepara una demanda hay ciertas cuestiones que se pasan por alto, existiendo un error de transcripción en el tiempo de preaviso y en la fecha.

    Lo promovido constituye cómputo de prestaciones sociales, que a criterio de quien suscribe, no ilustra en el caso de autos, ya que la procedencia y posterior realización de las operaciones aritméticas correspondientes, serán efectuadas por este Tribunal, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  3. Acta constitutiva de la Asociación Civil LINEA TAXIS METROPOLITANO, de fecha 26 de mayo de 1997, marcada con la letra “C”. Inserta a los folios 144 al 147.

    Estableció en relación a dicha documental la parte que la produjo, que en ella se deja constancia que es una Línea de Taxi constituida como una sociedad civil sin fines de lucro, el objeto es que las partes puedan coadyuvarse, puedan llevar a su grupo familiar lo que perciban de dinero. Añadió la parte demandante, que todas las asociaciones civiles tienen el mismo objeto, son sin fines de lucro, pero cada socio se lucra del trabajo realizado por ellos mismos o por los avances.

    Las mismas hacen referencia al acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Colectiva Línea Taxis Metropolitano, la cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

  4. Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil LINEA TAXIS METROPOLITANO, de fecha 27 de febrero de 2008, marcadas con las letras “D”. Inserta a los folios 148 al 153.

    Reseñó la parte accionada, que dejan constancia que su representado pertenece a un número de cupo, que le fue asignado dentro de la Sociedad Civil con el N° 30 y cupo N° 31; indicando la parte demanda que no tiene objeción en relación a dicha prueba.

    Al respecto, ilustra a este Tribunal conjuntamente con los restantes elementos probatorios, que el demandado es socio de la Asociación Civil Línea de Taxis Metropolitano. Así se establece.

  5. Oficio suscrito por el ciudadano R.A.P., dirigido al Secretario de la Asociación Civil LINEA TAXIS METROPOLITANO, de fecha 15 de diciembre de 2012, marcados con la letra “E”. Inserto al folio 154.

    Indicó la parte demandada, que en ella le comunica a la Línea de Taxis Metropolitano, que estuvo ausente desde el 15 de diciembre del año 2012, hasta el 15 de enero de 2013 por asunto de vacaciones y temporada navideña, siendo el objeto demostrar que en la demanda señaló que era a partir del 1 de enero de 2013, de lo que se puede evidenciar que el vehículo no estaba activo en esa fecha.

    Sostuvo la representación judicial de la parte accionante, ratificar la impugnación de esa prueba, por cuanto puede presentarle en cualquier momento a un directivo una carta donde diga que no va a trabajar en esas fechas.

    Vista la impugnación realizada y por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de otro medio de prueba, que demuestre su existencia, se desestima su mérito probatorio. Así se establece.

  6. Recibos de ingreso N° 000094, 000341, 000636, 000911, 000977, 001042, 001106, de fechas 30-04-2013, 30-08-2013, 30-01-2014, 30-05-2014, 30-06-2014, 31-07-2014, 30-08-2014, en su orden, marcados con la letra “F”. Insertos a los folios 155 al 161.

    La representación judicial de la parte demandada, refirió en su evacuación, que son los recibos de unas multas que le realiza la misma Línea, cuando las personas o el chófer que se coloca para cumplir unos turnos, no los cumple, por lo que le correspondió al socio cancelar multas, por cuanto la persona que demanda no se encontraba en los turnos.

    La parte accionante impugnó dichas documentales, por cuanto se las imponían al demandado, por no asistir a las reuniones, por no estar presentando el vehículo a trabajar los días domingos, siendo el caso que esos días el trabajador no laboraba, porque el vehículo se encontraba en poder del Sr. R.A..

    Este Tribunal observa que los mencionados recibos de ingreso, dejan constancia de pagos efectuados por el ciudadano R.A.P. a la Línea de Taxis Metropolitano, lo cual no ilustra en el presente asunto, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

  7. Constancia de trabajo, de fecha 29 de mayo de 2015, marcada con la letra “G”. Inserta al folio 162.

    Reseñó la parte demandada, que es una constancia de trabajo de la empresa Free Ways, lo que significa que laboró en la empresa desde el 19 de enero de 2012, hasta el 30 de abril de 2015, trabajaba de lunes a viernes, por lo que no impartía órdenes, no impartía ninguna dirección, nunca tuvo control sobre el dinero que podía haber obtenido en el vehículo que facilitó o prestó al ciudadano J.C.G. y vista la ubicación de la empresa en Lagunillas, le era imposible supervisar al ciudadano J.C.G.. Estableció al respecto la parte actora, que no es relevante para el caso que se está debatiendo, es imposible llevar un control diario de que hace el avance, el patrono no sabe donde está su vehículo.

    De la revisión realizada, conjuntamente a otros medios probatorios insertos a las actas, demuestran las labores desempeñadas por el ciudadano R.A.P. en la empresa Industrias Free Ways, C.A. Así se establece.

  8. Contratos de obras y servicios, marcados con la letra “H”. Insertos a los folios 163 al 187.

    Sostuvo la parte accionada, que son unos contratos de obras y servicios a nombre del Sr. R.A., de donde se puede evidenciar el horario, los días que debía laborar, por lo que era imposible que al estar cumpliendo ese contrato, pudiera estar presente en la Línea, impartiéndole órdenes al ciudadano J.C.G.. Acotó la parte accionante, que es imposible llevar un control sobre un avance, hace ver es la relación laboral del demandado con una empresa, es difícil para un taxista estar cumpliendo un horario de trabajo, esperando a que le tocara el turno, porque pueden tomar carreras por la calle, la mayoría de los taxistas tienen sus clientes por fuera a la Línea.

    En este orden, complementó la parte demandada, que dicha situación se puede evidenciar de la centralista que ya fue evacuada, quien decía que lo radiaba y nunca aparecía.

    Al tratar sobre contratos de obras y servicios de la parte demandada, ciudadano R.A.P., en la empresa Industrias Free Ways, C.A., demuestran las labores desempeñadas por el mencionado ciudadano en dicha entidad de trabajo. Así se establece.

  9. Documento de préstamo a interés entre el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y los ciudadanos R.A.P.S. y V.R.S.P., marcado con la letra “I”. inserto a los folios 189 al 192.

    Manifestó la parte demandada, que fue agregada pero no incide directamente en la contestación de la demanda, sin que la parte demandada hiciera observaciones.

    En consecuencia, se desestima su valor probatorio, por no ilustrar en el mérito de la controversia. Así se establece.

    CAPITULO II.

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueven las siguientes pruebas:

    A. Solicita prueba de informes a los fines de que se requiera a la:

    …asociación civil LINEA DE TAXIS METROPOLITANO, ubicado en la avenida universidad, sector la vuelta de Lola, pasos más debajo de las Oficinas de T.T. de la ciudad de M.P.M., Municipio Libertador del estado Mérida, la siguiente información: 1.- señale si en los registros internos existe un oficio o comunicación de fecha 16 de diciembre de 2013 dirigido a la directiva de la asociación civil LINEA TAXIS METROPOLITANO por nuestro mandante ciudadano R.A.P.S., plenamente identificado. 2.- en caso afirmativo, remitir copia de dicho oficio o comunicación a este tribunal para ser agregado a la causa signada con el alfanumérico LP21-L-2015-00088…

    .

    Folios 249 al 255.

    En su evacuación, la parte demandada estableció que requirieron una prueba de informes a la Línea de Taxis Metropolitano, para dejar constancia de algunos particulares, como lo es si en la Línea de Taxis existía una comunicación, de las cuales ya han evacuado en las instrumentales anteriores, en el tiempo que se ausentaba el vehículo de la temporada de diciembre a enero, donde en efecto esas comunicaciones si las recibieron, por lo que se puede evidenciar que la Línea tenía conocimiento de esa situación. Al respecto, adujo la parte actora, que es una prueba preconstituida, no existe en la Línea un registro de las comunicaciones que llegan a diario.

    Al concatenar dicha prueba con la documental inserta al folio 141, le confiere valor probatorio como demostrativa de comunicación enviada por el demandado a la mencionada Asociación, en donde manifiesta su ausencia en la organización a partir del día 20/12/2013 hasta el 07/01/2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    B. Solicita prueba de informes a los fines de que se requiera a la:

    …UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, específicamente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN FISICA, de la ESCUELA DE EDUCACIÓN, de la FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN del núcleo ULA-Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas, Núcleo La Liria, frente a la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), la siguiente información: 1.- si existe en los registros estudiantiles que el ciudadano J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.621.656 estudie en dicha facultad. 2.- En caso de ser afirmativo indicar: fecha de ingreso, carrera que estudia, semestre o año que cursa, carga horaria desde el 21 de enero de 2013 hasta el 24 de octubre del 2014. 3.- Remita a este Tribunal para ser agregado a la causa signada con el alfanumérico LP21-L-2015-00088, copia de los horarios de clase establecidos…

    .

    La Universidad de los Andes remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 234 al 242. Observó la parte promovente, que se deja en evidencia que el ciudadano J.C.G., tenía una condición que era la de ser estudiante de la Universidad de los Andes, por lo que tenía unos oficios que realizar, cumple con algunos horarios de clases en las fechas indicadas, siendo imposibles los hechos narrados en el libelo de la demanda. Interviniendo la parte demandante al respecto, al señalar que para esas fechas, el ciudadano J.C. abandonó la carrera, son posteriores a la fecha que le quitaron el vehículo, que es cuando retoma otra vez su carrera.

    Al concatenar dicha información, con lo manifestado en la declaración de parte, se le confiere mérito probatorio como demostrativa de que durante el periodo comprendido del 21 de enero de 2013, hasta el 24 de octubre de 2014, sólo cursó una asignatura cuyo horario de clases era los días martes y jueves de 3:35 pm a 5:05 pm., evaluándose en su contenido. Así se establece.

    C. Solicita prueba de informes, a los fines de que se requiera a la:

    …Industrias Free Ways C.A., Rif J-30489689-1, ubicada en la zona industrial La Variante, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, la siguiente información: 1.- Si existe un sus registros que el ciudadano R.A.P.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.981 haya trabajado bajo la figura de contratado en dicha empresa desde el 19 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2015. 2.- En caso de ser afirmativo indique: cargo que ocupó, denominación de los contratos suscritos, fechas de celebración de los contratos, si el cumplimiento era de manera personal en las instalaciones de dicha empresa o en otro sitio, si se encontraba bajo supervisión o control de alguna persona de dicha empresa, días de la semana en que el ciudadano R.A.P. ejecutaba el servicio…

    .

    La empresa Industrias Free Ways, C.A., remitió respuesta (folio 297). Exteriorizó la parte demandada, que se puede evidenciar que su representado pertenecía a la empresa Free Ways, en donde cumplió cabalmente con los contratos, por lo que no podía irse a la Línea de Taxis Metropolitano a impartirle algún tipo de órdenes al ciudadano J.C.G., ni manejar el supuesto de salario que acredita, porque lo manejaba el Sr. J.C.G.. La parte demandante mencionó, que el ciudadano J.C. además que manejaba el dinero, debía reparar el vehículo, esa mano de obra la ponía como mecánico, del dinero que se hacía diario, sacaba de su propia parte, para reparar el vehículo.

    De la revisión realizada, conjuntamente a otros medios probatorios insertos a las actas, se evidencia que demuestran las labores desempeñadas por el ciudadano R.A.P. en la empresa Industrias Free Ways, C.A. Así se establece.

    D. Solicita prueba de informes, a los fines de que se requiera a la:

    …Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), información en copia fotostática certificada, si existen depósitos en las fechas que indicaremos más adelante realizados por mi mandante R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.981, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en el Banco SOFITASA en las cuentas N° 0137-0021-420000119441 y cuenta N° 0137-0073078000900470; B.- si existe depósitos realizados por el ciudadano R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.981, en las siguientes fechas: 30-04-2013; 30-08-2013; 30-01-2014; 30-05-2014; 30-06-2014; 31-07-2014; 30-08-2014…

    .

    El Banco Sofitasa envió respuesta a lo solicitado, de manera conjunta a lo peticionado por la parte demandante (folio 292), siendo evacuada en las pruebas de la parte actora, cuya apreciación se da por reproducida. Así se establece.

    CAPITULO III

    PRUEBA DE TESTIGOS.

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos C.Y.P.S., F.R.J.A., A.M.D., D.I.R.A., J.B.P.R., J.D.P.R., J.E.B.T., J.R.M.T., L.A.P.L., M.C.A., titulares de la cédula de identidad N° 15.032.197, 11.955.012, 8.047.780, 17.456.243, 10.100.665, 15.923.861, 19.421.489, 13.557.047, 16.657.202, 11.954.222, respectivamente.

    Los testigos promovidos, ciudadanos F.R.J.A., A.M.D., J.B.P.R., J.D.P.R., J.E.B.T., J.R.M.T., L.A.P.L., M.C.A., no se presentaron a su evacuación. En tal virtud, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.

    Ahora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana C.Y.P., respondió a las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, lo siguiente:

    Que, conoce de vista y trato al señor R.A.P., ya que es compañero de trabajo, desde hace ocho años en la organización. Conoce al señor J.C., trabajó en la organización poco tiempo con el señor A.P.. Su oficio dentro de la organización es como Radio Operadora, es llevar el control de las unidades, su reporte, sus llegadas, cuando salen a laborar, cuando se retiran, cuando cumplen las funciones como los turnos, llevar el mecanismo de ellos hacia donde salen. Los turnos funcionan de tres maneras, de lunes a viernes que es su horario de trabajo, su jornada laboral, funciona en la parte alta que es sector El Valle tres turnos, turno en la mañana que se usaba para ese entonces, tres horas, cuatro horas de seis de la mañana a diez y de diez a dos. En la central cubre es el sector del sitio de trabajo que son las paradas, se cubren dos turnos, del mediodía que es de doce a dos y el de la noche que es de seis a diez, su turno es el de las doce a dos de la tarde. Hoy en día cuentan con sesenta y ocho unidades laborando, la cual por lo general nunca permanecen todas, la mayoría se retiran al almuerzo o hacer sus cuestiones personales, pero ellos deben cumplir dentro de la organización los turnos, es obligado por la organización que son las cuatro horas, que es lo que más obliga la empresa, que debe cumplir con sus funciones que son la cuatro horas que es el turno de mediodía, el turno de la mañana que varía por las horas y no se repite los turnos durante la semana a las unidades, se van rotando. El señor Julio, dentro de la organización, era chófer del señor A.P., socio de la organización, el socio le dejaba el carro estacionado los días lunes a primera hora de la mañana, en poder de sus manos le dejaba las llaves del vehículo para que se las entregara cuando él retirara el carro, por lo general él pasaba a las diez, once, por lo general ya llegando a las doce el señor Julio entraba a la central a retirar la unidad, el se reportaba en ocasiones, en ocasiones no se reportaba y se retiraba, con respecto a los turnos que él realizaba dentro muy poco también los realizaba, cuando él no lo hacía o no buscaba alguien que cubriera ese turno, la unidad quedaba multada, por no cubrir ese espacio de turno. En si como debería ser, como lo establecen los estatutos dentro de la organización, como se debe cumplir, la obligación de cada socio de cumplir su jornada o cada chófer, no cumplía como se debía, de hecho a veces él llamaba o enviaba mensajes para cambiar el turno con otra unidad, o que alguien le pudiera cubrir ese turno, él lo cambiaba porque no podía hacer el turno. El solo estuvo dentro de la organización con la unidad 31, estuvo operando mas no era constante su jornada laboral, igual con los turnos. En el caso del señor Alí, nunca preguntaba si el carro ya lo habían retirado, o por algo por el estilo. Cuando tenía turno, ella le avisaba por un texto o a veces por radio, era negativa la respuesta y varios compañeros le acotaba por radio que la unidad lo veían, donde está la facultad de derecho, por plaza de toros, solamente lo veían estacionado por la Avenida Universidad, cualquier sitio, después se retiraba de las dos de la tarde y no sabe que pasaba ya con el vehículo. Los días anteriores, que ya empezaba la semana, se veía pasar el vehículo para arriba y para abajo, no sabe con que destino, si era por algo personal, pero ya que el se reportaba y le dijera si era una carrera personal, o era una carrera cerca el punto de trabajo a un destino no, siempre pasaba y subía porque lo veía, porque tiene visibilidad a la calle, más nunca se reportaba. Los socios pueden laborar por la calle, pero debido a la inseguridad, a muchas cosas que han ocurrido, están obligados en manifestar a la Radio Operadora donde se encuentran y hacía donde se dirigen, se lleva un registro en un cuaderno. Desconoce los clientes del señor Julio, había personas que desconocía que llegaban a la central preguntado por él, o lo llamaban. En el caso de la organización, ninguno de los socios está pendiente de su vehículo o donde está el chofer, en su turno no.

    Este Tribunal, le confiere valor probatorio a la testimonial presentada por la ciudadana C.Y.P., siendo demostrativa de las condiciones laborales del ciudadano J.C.G.M., como chófer avance del vehículo propiedad del ciudadano R.A.P., así como del funcionamiento y prestación de servicios en la Asociación Civil Línea de Taxis Metropolitano, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    De igual forma, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana D.I.R.A., respondió a las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, lo siguiente:

    Que, conoce al señor A.P. de vista y trato. Conoce al señor J.C.G.d. vista y de trato. La labor que realiza en la Línea de Taxis Metropolitano, es llevar el control de las unidades, de las 68 unidades que laboran ahí, llevar el control de los turnos de Fe y Alegría, Playón y El Vallecito y los turnos de la central, llevar el recorrido de las unidades de las carreras, las horas que salen y la hora que retornan. A la semana se reparten los turnos en Fe y Alegría, Playón y ahora El Vallecito, cada unidad debe cumplir cuatro turnos, le toca un día a la semana cumplir uno de los turnos, bien sea en El Playón, o El Vallecito o Fé y Alegría y a la central de igual manera, de lunes a domingo deben cumplir un turno de cuatro horas, anteriormente ellos tenían el turno del aeropuerto que tenían que cumplirlo, ese era toda la mañana, desde las ocho de la mañana hasta las cuatro, esos días ellos no podían laborar en la Línea, si él no iba al aeropuerto a cumplir el turno era un día de parada, aproximadamente dependiendo de las paradas, como de 12 a 15 vehículos deben estar en la sede de la Línea Taxi Metropolitano. El ciudadano J.C.G. era el chófer, el que le manejaba al señor R.A., algunas veces trabajaba, algunas veces no trabajaba, algunas veces cumplía con los turnos, la mayoría de las veces él se reportaba y otras no contestaba, ellos llevaban un control de reporte de las unidades de turno cada hora, muchas veces se comprometía a realizarle turnos a otro compañero, a veces no los cumplía, también a veces hacía cambios de turno, por ejemplo los turnos cuando le correspondía el sábado o el domingo, él los cambiaba para realizarlos en la semana, ya que el carro no trabajaba los fines de semana. El turno que laboraba la testigo era de dos de la tarde a diez de la noche. El reporte de turnos se hacía a las diez de a noche, muchas veces él no contestaba ese reporte de turno, salía casi a un cuarto para las siete, que es el último reporte que se hace de nueve y media a diez, pero la mayoría de las veces no lo contestaba. Los espacios que se utilizan para la parada en la gran mayoría, cuando hay muchas unidades, es una plaza en la cual hay poca afluencia de vehículos.

    Este Tribunal, le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo, ciudadana D.I.R.A. como ilustrativa de las condiciones laborales del ciudadano J.C.G.M., como chófer avance del vehículo propiedad del ciudadano R.A.P., así como del funcionamiento y prestación de servicios en la Asociación Civil Línea de Taxis Metropolitano, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    CAPITULO IV.

    DE LA CONFESIÓN.

    Solicita que en la sentencia definitiva, sea apreciada la confesión que expresa el actor en su libelo, al indicar en el folio 18 en su vuelto, “…debido a que me correspondía un porcentaje en base a lo devengado…”.

    En el escrito de providenciación de las pruebas se negó su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    CAPITULO V.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL.

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide al Tribunal trasladarse a la siguiente dirección: Asociación Civil LINEA TAXIS METROPOLITANO, ubicado en el sector vuelta de L.d.C.R.A., de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejándose constancia de lo siguiente:

  10. Déjese constancia de la existencia del cuaderno de recorrido de la unidades en los árboles desde enero 2013 hasta octubre 2014, en especial el recorrido realizado a partir de la fecha 21 de enero de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014 del socio o cupo signado con el N° 31 de la referida asociación civil.

  11. Déjese constancia del significado de árboles y como funciona la misma dentro de la asociación civil.

  12. Déjese constancia de los turnos que deben cumplir los asociados de las líneas LINEA TAXIS METROPOLITANO en especial el signado con el N° 31 de la referida asociación.

  13. Déjese constancia de la distribución de los turnos de trabajo de los asociados y como se distribuyen dichos turnos para realizar los servicios de transporte de pasajeros dentro de la asociación civil.

  14. Déjese constancia de quien es el indicado por la asociación civil para delegar los turnos en la referida asociación y porque se le asigna un turno a cada asociado.

  15. Déjese constancia de las multas que reposan en dicha asociación civil del asociado N° 31 y expliquen el motivo por el cual fueron realizadas dichas multas, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014.

  16. Déjese constancia de la tarifa de las carreras según tabulador desde el 21 de enero de 2013 hasta el 24 de octubre 2014.

  17. Déjese constancia de los oficios solicitando permisos de ausencia dirigidos a la directiva de dicha Asociación civil por el ciudadano R.A.P.S., como socio N° 31, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014.

  18. Déjese constancia del acta constitutiva de la referida asociación civil Línea Taxis Metropolitano y del acta de asamblea donde consta el ingreso del ciudadano R.A.P.S., identificado como socio de la misma.

    En la oportunidad fijada para su realización, se dejó constancia en acta inserta a los folios 260 al 262, de lo siguiente:

PRIMERO

Déjese constancia de la existencia del cuaderno de recorrido de la unidades en los árboles desde enero 2013 hasta octubre 2014, en especial el recorrido realizado a partir de la fecha 21 de enero de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014 del socio o cupo signado con el N° 31 de la referida asociación civil. El Tribunal deja constancia que fueron exhibidos dos (02) cuadernos de líneas, cuyas carátulas se lee “recorridos de los árboles, ambos del año 2014” de los cuales se observa información variada de la Asociación Civil LINEA TAXIS METROPOLITANO. SEGUNDO: Déjese constancia del significado de árboles y como funciona la misma dentro de la asociación civil. En este particular el ciudadano J.L.C. H., presidente de la Asociación Civil LINEA TAXIS METROPOLITANO, manifestó “…los árboles es una clave utilizada para asociación con el objeto de identificar los puntos de paradas de los taxis como sistema de trabajo…” TECERO: Déjese constancia de los turnos que deben cumplir los asociados de las líneas LINEA TAXIS METROPOLITANO en especial el signado con el N° 31 de la referida asociación: Al respecto el ciudadano R.D.R.U., en su carácter de Secretario de Organización de la Asociación Civil LINEA TAXIS METROPOLITANO manifestó “…le corresponde cumplir un turno semanal, denominado turno central en el horario de doce del medio día a dos de la tarde, y de seis de la tarde a diez y treinta de la noche. De igual forma cumple un turno semanal, en el sector de El Valle, el cual puede ser cumplido dentro de los tres horarios establecidos en la asociación, es decir, de siete de la mañana a diez de la mañana, de diez de la mañana a una de la tarde y una de la tarde a cuatro de la tarde (solo se debe cumplir con un horario semanal anteriormente señalado) CUARTO: Déjese constancia de la distribución de los turnos de trabajo de los asociados y como se distribuyo en dichos turnos para realizar los servicios de transporte de pasajeros dentro de la asociación civil. En relación con este particular el ciudadano R.D.R.U., ya identificado expuso “…Para ese momento el secretario de organización activo, era el encargado de elaborar los turnos por grupos de trabajo, los cuales eran dividíos en seis (06) grupos, es decir, un grupo para cada día de la semana y un turno semanal para cada unidad en el sector de El Valle, en los horarios especificados en el particular anterior…Es todo. QUINTO: Déjese constancia de quien es el indicado por la asociación civil para delegar los turnos en la referida asociación y porque se le asigna un turno a cada asociado. En relación con este particular el ciudadano R.D.R.U., manifestó: “…El encargado de asignar los turnos es el secretario de organización activo para cada periodo de elección de la junta directiva, la cual se realiza cada dos (02) años. Los motivos de asignaciones de turnos es para cubrir los puntos de paradas de la Asociación Civil LINEA TAXIS METROPOLITANO, identificadas como árboles (sector la Vuelta de Lola) y el Sector del Valle, para dar cumplimiento con la prestación del servios de transporte público, en el sector. SEXTO: Déjese constancia de las multas que reposan en dicha asociación civil del asociado N° 31 y expliquen el motivo por el cual fueron realizadas dichas multas, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014. En este particular se deja constancia que fue exhibido un cuaderno de línea informal (sin apertura y sin cierre) de cuyo contenido se desprende de forma manuscrita los siguiente: “…Multas: Domingo 24/02/2013 central 4-9; Domingo 24/03/2013 central 4-9; Sábado 06/04/2013 aeropuerto 2:00 pm; Domingo 19/05/2013, central 4-9; Miércoles 07/08/2013 Asamblea, Jueves 18/07/2013 central 12-2; 08/05/14 central 12-2; 02/07/14 Asamblea. SEPTIMO: Déjese constancia de la tarifa de las carreras según tabulador desde el 21 de enero de 2013 hasta el 24 de octubre 2014. Fueron exhibidos tres tabuladores de tarifas los dos primeros del año 2013 y el tercero del año 2014, de los cuales se ordena agregar en copia simple a las actas procesales del expediente OCTAVO: Déjese constancia de los oficios solicitando permisos de ausencia dirigidos a la directiva de dicha Asociación civil por el ciudadano R.A.P.S., como socio N° 31, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014. En relación a lo solicitado por el Tribunal, el ciudadano J.L.C. H., presidente de la Asociación, informa lo siguiente “…el oficio fue entregado al Tribunal en copia, exhibiendo el original a la ciudadana juez, el cual reposa en la sede de la asociación…” NOVENO: Déjese constancia del acta constitutiva de la referida asociación civil Línea Taxis Metropolitano y del acta de asamblea donde consta el ingreso del ciudadano R.A.P.S., identificado como socio de la misma. Al respecto fue exhibido documento autenticado por ante el Registro Publico del Estado Bolivariano de Mérida, acta CONSTITUTIVA de la Asociación Civil LINEA TAXIS METROPOLITANO, de fecha 29 de marzo del 2006, la cual quedo registrada en el No 05, folios 25 al 33, Protocolo 1, Tomo 8, Trimestre 1, Año 2006, de la referida oficina registral. De igual forma se deja constancia que no fue presentada el acta de asamblea donde consta el ingreso del ciudadano R.A.P.S., identificado como socio de la misma, por cuanto el Libro de actas llevado por la asociación lo tiene el secretario de actas quien no se encuentra presente en el acto. Es todo. El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: “…Tal como fue verificado a través del principio de inmediación, por este Tribunal la Asociación Civil Taxis Metropolitano, es una asociación civil organizada que posee libros que contiene información sobre sus asociados los turnos que se les asigna las consecuencias por el incumplimientos de dichos turnos (multas), así como el resto de la información que les permite conocer todas las actividades, funciones y situaciones que ocurres tanto en la asociación como a sus asociados. Es todo…”. Seguidamente, la ciudadana Juez que preside la presente inspección, le otorga el derecho de palabra al ciudadano J.C.G.M., quien expuso “…Con respecto a uno de los particulares Inspeccionados como lo es el cuaderno de control sobre multas y sanciones por incumplimientos de turnos, no se encuentran especificados los turnos completos dentro de la organización, solo hace énfasis en multas realizadas a la unidad 31, tanto del operador como del socio, no diferenciándose cuales fueron las multa del operador o las del socio, siendo que las del operador fueron canceladas por mi…Es todo.”

De la inspección judicial realizada, se desprende que es demostrativa del funcionamiento interno de la Asociación Civil Línea de Taxis Metropolitano, adicionalmente se anexaron al expediente, copias fotostáticas de documentales insertas a los folios 263 al 1658, de cuya revisión se observa que versan sobre tarifas de servicio de taxi de la mencionada Asociación Civil, lo cual desecha este Tribunal por no aportar ningún elemento de convicción en la resolución de la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI.

OTRAS PRUEBAS.

Promover otras pruebas que a juicio de la parte demandada, coadyuven a la demostración de lo aquí esgrimido, demostrando en las pruebas promovidas y solicitadas, la falsedad de los hechos explanados en el libelo de la demanda, así como también aquellas pruebas que son competencia directa del ciudadano Juez de Juicio, solicitándole que valore bajo los criterios de la normativa legal, y la sana crítica, máxima de experiencia y su justa medida en el debate probatorio y en la totalidad del procedimiento invocando a favor de nuestra representada los principios procesales de pertinencia, eficacia y comunidad de la prueba.

Como se estableció en el auto de admisión de las pruebas, fue negada su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración del ciudadano J.C.G.M., quien al contestar las preguntas formuladas por esta jurisdicente, expuso:

Que, lo contrató el Sr. R.A.P., trabajó con él durante 7 meses, en diciembre del 2012, le dijo que empezara a trabajar con él a partir de enero de 2013. Era el chófer, prácticamente el propietario del vehículo, porque se encargaba de todas las cuestiones, porque al principio se llegó a un convenio con él, que de lo que se iba a hacer, del control diario, se iba a sacar un porcentaje para el vehículo y un porcentaje para él, quedaba con un 40 o 30 de lo que se hacía. El horario variaba mucho, ya que tenía clientes personales que lo llamaban un día anterior, para hacer una carrera para el Vigía a las 4 o 5 de la mañana, o era a las 7 de la mañana, normalmente era a las 7 o un poquito más tarde. No hacía vida activa a las 7 de la mañana, porque todos los días le hacía mantenimiento al vehículo, aparecía en la Línea a las 8 o 9 de la mañana. El horario variaba, era hasta las 10, 11, 12 o 1 de la mañana. No había día de parada. El vehículo normalmente, lo tenía de lunes a viernes el compañero Fredy, los sábados y domingos había un turno aleatorio, él lo realizaba en un principio, y ya a lo último en 2014, el Sr. Ramón llamaba a la secretaria y le decía que no le asignaran más turnos, para no realizarlos, cuando no podía cambiarlos le correspondía hacerlos o buscaba a otra persona. En cuanto al horario de trabajo, venía de la Línea Las Marías, cuando comenzó con él tenía el turno diurno. Le decía que saliera a trabajar, a las 7 de la mañana, hasta medio día, se fuera a hacer sus cosas, y después trabajara al salir de clases hasta las 8 o 9 de la noche, él lo hacía pero el diario no cubría ni para lo de él ni para lo suyo, entonces tenía que trabajar hasta las 11 u 11 de la noche. El salario era variable, dependiendo de las carreras, la carrera mínima era de 50 Bs., a veces hacía 700 Bs, pero a veces hacía 1000 Bs. El convenio era, que como el Sr. se iba a hacer cargo del porcentaje para el vehículo, le entregaba a él lo que era el porcentaje del vehículo aparte, lo que quedaba era repartido, le entregaba el 60% y se quedaba con el resto. Ese dinero lo controlaba él, como está establecido en el cuaderno, manipulaba lo que hacía día por día, de los 5 días que trabajaba, sacaba el porcentaje de lo que le correspondía a él y se quedaba con su salario. Nunca recibió el pago de vacaciones o utilidades. Disponía de ese dinero en el sentido que si hacía 100.000 Bs., del dinero que le correspondía era lo que podía hacer utilidad, si no se presentara ningún gasto en la organización o para el vehículo, en caso que el vehículo se dañaba y necesitaba adquirir un repuesto, automáticamente contaba con el dinero que tenía para comprarlo y poder seguir trabajando. Cuando pasaba algún inconveniente le comunicaba, lo llamaba y él le decía que tenía que hacer. Los gastos del vehículo, cuando lo tenía entre semana, los hacía él con el dinero que recogía. Al principio lo llamaba, le decía que buscara los más económicos, pero ya luego que requería más, sacaba de su dinero y del dinero de él para hacer las reparaciones. Si no podía ir a laborar, lo llamaba y le decía que no salía a trabajar, bien fuera porque estuviese enfermo o fuera a hacer otras cosas, dejaba el carro guardado. El Sr. A.P., comenzó a manejar el vehículo como a mediados del 2013. No laboraba en otra organización, pero dentro de la misma organización, si trabajó para cubrir turnos de algunos socios un fin de semana, si algún socio no podía le decía y cubría ese turno un domingo. La relación terminó, porque estaba estudiando en la Universidad de los Andes, había abandonado el semestre y se reincorporó en 2014, le dijo que podía seguir trabajando, porque eran dos materias solamente, pero al ver que ocupaba menos tiempo para el trabajo, que lo perjudicó en el diario, tanto para el Sr. Alí como para él, fue cuando le comentó que tratara de salirse temprano para que fuese más equitativo el dinero, le dijo que se le dificultaba, que se buscara un avance de lunes a viernes y le trabajaba los fines de semana, por lo que comenzó la molestia. La relación culminó, porque comenzaron a bajar los diarios, en vista que no ocupaba el tiempo como antes, de trabajar todo el día. Un jueves estaba de turno en la noche, él estaba en el Centro Clínico en una consulta, le dijo que le diera el carro porque iba a contratar otro avance, cuando le entregó el vehículo le dio el dinero y no le dijo más nada.

En relación a la declaración realizada, por el ciudadano J.C.G.M., ilustra en relación a las funciones desempeñadas como chófer avance del vehículo propiedad del ciudadano R.A.P., que se concatena con el hecho controvertido, a saber, la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

De igual forma, en atención a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió la declaración del ciudadano R.A.P.S., quien al contestar las preguntas formuladas por el Juez, expuso:

Que, el Sr. J.C.G.M. le trabajó el carro, supuestamente como avance, pero nunca tuvieron compromiso. El pago era 50 por 50. Era el Sr. J.C. el que cargaba el carro, era el que le daba el dinero de lo que quedaba de la semana. Cuando se dañaba decía que lo arreglaba y lo sacaba del diario. Siempre cargaba el carro a gusto de él. No lo supervisaba, porque laboraba en Lagunillas, no tenía control en el carro, iba y se lo dejaba en la casa, le dejaba el dinero en la guantera. Los gastos más onerosos, los cubría él. No existen facturas, decía que estaba arreglando el vehículo. Le dijo que estudiaba lunes, jueves y viernes, esos días no podía. Le decía que le entregara el carro, llegaban las 10 de la noche y le mandaba un mensaje y le decía ahí está el carro. Nunca le participaba, si no iba a laborar. A veces se lo dejaba los lunes, se iba a trabajar, luego tenía que pasar a buscar el carro, llevárselo a su casa. Los turnos para ese tiempo, eran dos veces al día, eran de 12 a 2 de medio día y el otro era de 6 a 10 de la noche, pero era un solo turno a la semana. La relación terminó, porque le venía comentando que no estaba dando el trabajo como taxista, pero como no puede dejar el carro fuera de la Línea, porque hay unos estatutos que dicen que deja de prestar servicios o se aleja de la Línea, puede perder su cupo, por eso cuando se retiraba en diciembre tenía que pasar un comunicado a la Línea, porque si no tenía que pagar una multa, o lo podían llamar a capítulo, exigiendo porqué su carro no estaba laborando. Un viernes le dijo que estaba pensando hacer otra cosa, porque el carro no estaba dando, no supo más de él, hasta que le llegó una supuesta relación de trabajo exigiendo un pago.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.P., ilustra en cuanto a la prestación de servicios del demandante. Así se decide.

V

MOTIVA

En el caso sub examine, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe delimitarse el thema decidendum y establecer la carga de la prueba, en ese sentido, al haber admitido la parte accionada la prestación de servicio del demandante, manifestando que existía una relación civil o mercantil, le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad activada, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: i) la presunción (iuris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; ii) el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren y, iii) el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Por ello, la misma Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia Nro. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ha diseñado un inventario de indicios que permiten determinar, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, de esta forma:

"... Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena... "

    En este contexto, este Tribunal aplica en el caso de autos, el denominado test de laboralidad:

  11. Forma de determinación de la labor prestada: De las declaraciones de los intervinientes, se desprende que la forma de determinar el trabajo fue convenida entre éstos, para ser el ciudadano J.C.G.M. avance o chofer de un vehículo, el cual prestaba servicios de taxi en una asociación civil, recibiendo instrucciones del propietario del automóvil y según su condición de asociado. De igual forma, estas funciones se verifican y refuerzan de las pruebas documentales y testimoniales que conforman el cúmulo probatorio.

  12. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: El demandante prestaba sus servicios de lunes a viernes, hecho demostrado de las testigos, declaraciones de parte, con condiciones de trabajo pactadas por los ciudadanos J.C.G.M. y R.A.P.S.. Así mismo, se demostró que el accionante en un período no cursó estudios en la Universidad de los Andes y en otro momento retomó su carrera, pero ello no le impedía laborar, pues sus clases ocupaban cortos períodos de tiempo.

  13. Forma de efectuarse el pago: Este era en base a porcentaje diario por los servicios prestados en el servicio de taxi, el cual era dispuesto por el ciudadano J.C.G.M., quien le entregaba al ciudadano R.A.P.S. el porcentaje correspondiente, convenido de esta forma por estos ciudadanos.

  14. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El ciudadano R.A.P.S., a pesar que laboraba para la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., ejercía control sobre el ciudadano J.C.G.M. a través de llamadas telefónicas, de igual forma, debía sujetarse la prestación de servicio de taxi a los estatutos de la Asociación Civil Línea de Taxis Metropolitano, en la condición del ciudadano R.A.P.S.d. asociado.

  15. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: El vehículo que manejaba el ciudadano J.C.G.M., es propiedad del ciudadano R.A.P.S.. Los gastos del automóvil los sufragaba el propietario, salvo gastos menores que surgían del fruto del mismo trabajo diario, los cuales pagaba el ciudadano J.C.G.M., según porcentaje para egresos del vehículo.

  16. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado de las declaraciones de parte, que las ganancias obtenidas tanto para el actor, como para el accionado, derivaban de los ingresos producidos por la prestación de servicio de taxi, existiendo regularidad en las labores desempeñadas. En cuanto a la exclusividad, de la prueba de testigos y las declaraciones de los intervinientes, se verifica la misma, por cuanto podía el ciudadano J.C.G.M. prestar sus servicios en días en que no laboraba para el ciudadano R.A.P.S..

    G) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: Se evidenció que el patrono es una persona natural, ciudadano R.A.P.S., asociado a la Asociación Civil Línea de Taxis Metropolitano.

    De este análisis concluye este Tribunal, que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues está caracterizada por los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, que permiten establecer a este Tribunal que entre ambas partes existió una relación de trabajo. Así se establece.

    Determinada la existencia de la relación laboral, se tendrá como cierta la fecha de inicio y finalización de la misma, así como los salarios indicados en el escrito cabeza de autos. Así mismo, por cuanto no consta en autos el pago liberatorio de los conceptos derivados del vínculo laboral, se declara legal y procedente el pago de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación. Así se establece.

    En relación al motivo de finalización de la relación laboral, en virtud de establecerse la laboralidad del vínculo existente, al no evidenciarse una causa distinta al despido injustificado, se declara procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a las horas extras reclamadas, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como el pago de horas extras, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos (Ver entre otras, sentencia Nro. 2016 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: M.C.T. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

    De lo anterior, por cuanto de la revisión de las actas procesales no fue evidenciado que se probaren los excesos, aunado a lo comprobado en la inspección judicial realizada, donde se menciona que los turnos eran de duración y de frecuencia variable, los cuales normalmente no excedían de 6 horas diarias, se declara improcedente las horas extras peticionadas. Así se establece.

    De seguidas, se pasará a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, de la siguiente manera:

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO PROMEDIO ALIC BV ALIC UTIL SALARIO INTEGRAL

    Ene-13 714,00 23,80 0,46 1,98 26,25

    Feb-13 4425,00 147,50 2,87 12,29 162,66

    Mar-13 4714,50 157,15 3,06 13,10 173,30

    Abr-13 4714,50 157,15 3,06 13,10 173,30

    May-13 2887,00 96,23 1,87 8,02 106,12

    Jun-13 1945,00 64,83 1,26 5,40 71,50

    Jul-13 6408,50 213,62 4,15 17,80 235,57

    Ago-13 5472,00 182,40 3,55 15,20 201,15

    Sep-13 3602,50 120,08 2,33 10,01 132,43

    Oct-13 1727,50 57,58 1,12 4,80 63,50

    Nov-13 5495,00 183,17 3,56 15,26 201,99

    Dic-13 2573,00 85,77 124,11 1,67 7,15 94,58

    Ene-14 2573,00 85,77 1,91 7,15 94,82

    Feb-14 4603,00 153,43 3,41 12,79 169,63

    Mar-14 2387,50 79,58 1,77 6,63 87,98

    Abr-14 6888,00 229,60 5,10 19,13 253,84

    May-14 9074,50 302,48 6,72 25,21 334,41

    Jun-14 8023,00 267,43 5,94 22,29 295,66

    Jul-14 8646,50 288,22 6,40 24,02 318,64

    Ago-14 5783,50 192,78 4,28 16,07 213,13

    Sep-14 8115,50 270,52 6,01 22,54 299,07

    Oct-14 7389,00 246,30 211,61 5,47 20,53 272,30

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    LITERAL A) Y B) ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PA % TOTAL INTERESES

    Ene-13 26,25 0 0,00 16,23 0,00

    Feb-13 162,66 0 0,00 16,40 0,00

    Mar-13 173,30 15 2599,52 16,10 418,52

    Abr-13 173,30 0 0,00 16,34 0,00

    May-13 106,12 0 0,00 16,28 0,00

    Jun-13 71,50 15 1072,45 16,10 172,66

    Jul-13 235,57 0 0,00 16,38 0,00

    Ago-13 201,15 0 0,00 16,25 0,00

    Sep-13 132,43 15 1986,38 16,45 326,76

    Oct-13 63,50 0 0,00 16,29 0,00

    Nov-13 201,99 0 0,00 16,37 0,00

    Dic-13 94,58 15 1418,72 16,00 227,00

    Ene-14 94,82 2 189,64 16,37 31,04

    Feb-14 169,63 0 0,00 16,64 0,00

    Mar-14 87,98 15 1319,76 16,09 212,35

    Abr-14 253,84 0 0,00 16,52 0,00

    May-14 334,41 0 0,00 15,94 0,00

    Jun-14 295,66 15 4434,94 16,00 709,59

    Jul-14 318,64 0 0,00 16,39 0,00

    Ago-14 213,13 0 0,00 15,43 0,00

    Sep-14 299,07 15 4486,07 15,03 674,26

    Oct-14 272,30 15 4084,48 15,70 641,26

    21591,95 3413,44

    TOTAL 25005,40

    LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

    Una vez calculada la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedemos a calcular el salario promedio de los últimos seis meses, sumando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a objeto de obtener el salario integral que permita determinar el monto por aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.

    PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    May-14 9074,50 302,48 6,72 25,21 334,41

    Jun-14 8023,00 267,43 5,94 22,29 295,66

    Jul-14 8646,50 288,22 6,40 24,02 318,64

    Ago-14 5783,50 192,78 4,28 16,07 213,13

    Sep-14 8115,50 270,52 6,01 22,54 299,07

    Oct-14 7389,00 246,30 5,47 20,53 272,30

    SALARIO PROMEDIO 288,87

    Calculo literal “c”

    DIAS SALARIO TOTAL

    60 288,87 17332,163

    En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

    CÁLCULO LITERAL “D” ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

    Antigüedad literales “a y b” 25.005,40

    Antigüedad literal “c” 17.332,16

    Antigüedad literal “a y b” 25.005,40

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    PERIODO SALARIO DIAS TOTAL VACACIONES

    2013-2014 246,3 15 3694,5

    2014 246,3 13,33 3284

    6978,5

    *calculados en base al último salario en atención a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    PERIODO SALARIO DIAS TOTAL BONO V.

    2013-2014 246,3 15 3694,5

    2014 246,3 13,33 3283,179

    6977,679

    *calculados en base al último salario en atención a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 13.956,179

    UTILIDADES.

    PERIODO SALARIO DIAS TOTAL UTILIDADES

    2013-2014 124,11 30 3723,3

    2014 211,61 25 5290,25

    9013,55

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

    PERIODO TOTAL

    2013-2014 25005,40

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.980,52). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano J.C.G.M., en contra del ciudadano R.A.P.S. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO

Se condena al ciudadano R.A.P.S., a pagar al ciudadano J.C.G.M. la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.980,52), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

CUARTO

Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –24 de octubre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -13 de mayo de 2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.

QUINTO

No hay condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,

Egli M.D.D.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

Sria

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