Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJoaquin José Bello Figuera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BH03-X-2014-000012

Por escrito de fecha 18 de febrero, la representación de la parte actora solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno principal, procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014, en el presente cuaderno separado de medidas, a decretar la misma, ordenándose oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.A. en esa misma fecha, y corregido mediante oficio número 183-14, de fecha 25 de marzo de 2014. Asimismo mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio L.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.537, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.A.M.M. y D.V.L.R., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hacen oposición a la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar decretada en la fecha antes descrita, la cual recayó sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de Una (1) casa con Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, sala-comedor y Una (1) cerca perimetral de bloques, ubicadas en la Calle Urdaneta, Carrera 22, Casa N° 24-6, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., enclavadas en un terreno con una extensión de Cuatrocientos Ochenta y Cinco metros con Sesenta Y Dos centímetros cuadrados (485,62 m2), la cual se encuentra identificada con el número catastral 03-18-02-U01-013-013-007-000-000-000, cuyos linderos y medida exactas son: NORTE: Con casa de F.G., en una extensión lineal de Veinticinco metros (25 m). SUR: Con Carrera 24, en una extensión lineal de Veinticinco metros con Setenta y Cinco centímetros (25,75 m). ESTE: Con casa de L.R., en una extensión lineal de Veintidós metros con Cincuenta centímetros (22,50 m). OESTE: Con Calle C.C., en una extensión lineal de Dieciséis metros con Treinta y Seis centímetros (16,36 m).

Ahora bien, la parte opositora alega en su escrito de oposición que en el presente caso, el Tribunal incurre en omisión injustificada, cuando no analiza los extremos de Ley para la procedencia de la medida solicitada… que habiendo procedido el juez al decreto de la cautelar innominada con prescindencia total y absoluta del examen de los elementos referidos (fomus boni iuris y periculum in mora) constituye una inobservancia sustancial de las normas procesales…

Transcurrido como fue el lapso correspondiente a la articulación probatoria que para tales fines se entiende abierta de pleno derecho, tal y como lo dispone el antes mencionado Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, y estando la presente causa en estado de dictar la respectiva sentencia a la oposición de la medida decretada, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa, y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, dictó auto expresando lo siguiente:

“ …

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924), que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa esta sentenciadora que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucióndel fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas, de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente demanda, se observan pruebas tales como documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Título Supletorio expedido por ante el Juzgado Primero Del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2009; documento de venta del terreno municipal, entre el la representación del Municipio S.B. y la demandada de autos, debidamente registrado por ante el registro Subalterno del Municipio S.B., así como documento de compra venta, realizada entre la demandada de autos, ciudadana M.M.H. y los ciudadanos D.V.L.R. y A.A., debidamente protocolizado por ante el registrador Subalterno del Municipio S.B.; documentos tales que demuestran la presunción del derecho que se reclama, así como el peligro de mora, el cual es precisamente evitar con la medida solicitada, de que se sigan produciendo ventas sucesivas y quede ilusoria la ejecución del fallo, por tanto este Tribunal encuentra, llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada,.-

…”.

En tal sentido, la jurisprudencia de nuestro m.T., ha sido constante al exigir, como garantía a las partes de que el juez analice y revise el expediente, de manera que exista una motivación adecuada.-

De allí que, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Respeto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observó pruebas tales como documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Título Supletorio expedido por ante el Juzgado Primero Del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2009; documento de venta del terreno municipal, entre el la representación del Municipio S.B. y la demandada de autos, debidamente registrado por ante el registro Subalterno del Municipio S.B., así como documento de compra venta, realizada entre la demandada de autos, ciudadana M.M.H. y los ciudadanos D.V.L.R. y A.A., debidamente protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio S.B.; documentos tales que demuestran la presunción del derecho que se reclama, y con respecto al periculum in mora, el referido requisito viene dado precisamente para evitar con la medida solicitada, que se sigan produciendo ventas sucesivas y en el supuesto de que sea positiva las resulta del fallo, quede ilusoria su ejecución, encontrándose de esa forma llenos los dos (2) requisitos.

En ese sentido, es concluyente para este Operador de Justicia, que la finalidad de la parte actora al solicitar las medidas cautelares, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de las mismas; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautelar solicitada y acordada, todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, declara sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de marzo de 2014, y las mantiene vigentes y con todo su vigor legal. Así se decide.-

El Juez provisorio

Abg. J.J.B.F.

La Secretaria Acc.

Abg. M.I.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se dictó y publicó la anterior sentencia

La Secretaria

Abg. M.I.A.

EAMQ/monica

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