Decisión nº WP01-P-2003-000049 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 05 de Octubre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000049

ASUNTO : WP01-P-2003-000049

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.L.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.127, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira donde nació en fecha 09-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.S. (V) y de J.F. (V), residenciado en Vista al Mar, arrecife bloque “N”, piso 01, Catia la Mar, Estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 27-07-2012, el ciudadano J.L.F.S., fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem. Siendo importante resaltar que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San J.d.L.M., le sigue una causa penal al penado de marras según expediente Alfanumérico JP01P2014000051, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y el mismo fue aprehendido en fecha 21-08-2014. Es significativo reiterar, que al penado de autos se le practicaron tres (03) redenciones judiciales de la pena en fechas 18-03-2010, 27-03-2012 y 21-11-2013, respectivamente, la primera redención judicial de la pena practicada a favor del penado de marras, por un lapso de tres (03) meses y trece (13) días, la segunda redención por un tiempo de un (01) año y trece (13) días y la tercera redención por nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.

Es importante resaltar que el ciudadano J.L.F.S., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 16-06-2003, hasta el día 10-07-2014, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la G.d.C., determinándose que permaneció detenido por un tiempo de once (11) años y veinticuatro (24) días. Posteriormente en fecha 14-08-2015, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la G.d.C., ello en virtud que el penado J.L.F.S., se encuentra privado de libertad en la Penitenciaria General de Venezuela, a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San J.d.L.M., según expediente Alfanumérico JP01P2014000051, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y el mismo fue aprehendido en fecha 21-08-2014, es decir desde el otorgamiento del Confinamiento hasta, hasta el día de hoy el penado de marras jamás se presentó a cumplir con sus obligaciones, decretándose en consecuencia la revocatoria de la antes mencionada Gracia, siendo detenido nuevamente en fecha 21-08-2014, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el referido penado tiene un tiempo de detención por segunda vez de un (01) año, un (01) mes y once (11) días, tiempos de detenciones estos que al sumarlos arrojan un total de detenciones de doce (12) años, dos (02) meses y cinco (05) días, los cuales deben ser sumados al tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras la cuales dieron un total de dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días, las cuales fueron ejecutadas por este Tribunal en fechas 18-03-2010, 27-03-2012 y 21-11-2013, respectivamente, es significativo destacar que el penado J.L.F.S., no cumplió ni un (01) día, con el Confinamiento, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al día de hoy 05-10-2015, al penado de marras no le resta pena por cumplir, ya que al sumar las dos detención sufridas por mismo, más las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, podemos determinar a ciencia cierta que el penado J.L.F.S., cumplió con la totalidad de la pena impuesta, es decir catorce (14) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días de presidio.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día de hoy 05-10-2015, fecha en la que según el ultimo computo de pena de fecha 27-08-2015, el penado J.L.F.S., culmina su condena, es decir en la causa in comento al sumar el tiempo de sus dos (02) detenciones físicas, más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumple en el día de hoy 05-10-2015, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado J.L.F.S., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado J.L.F.S., en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de catorce (14) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días de presidio, por cumplimiento de la pena impuesta al penado J.L.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.127, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira donde nació en fecha 09-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.S. (V) y de J.F. (V), residenciado en Vista al Mar, arrecife bloque “N”, piso 01, Catia la Mar, Estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San J.d.l.M. estado Guarico. Siendo importante informar al Director de dicha Penitenciaria, que el penado de marras tiene una causa penal por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San J.d.L.M., según expediente Alfanumérico JP01P2014000051. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E. DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,

ABG. E.R..-

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