Decisión nº 2C-13.740-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.740-11

JUEZ: DR. M.E.

FISCAL: DRA. D.C. HERRERA FISCAL 15° AUX. DEL M.P

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: POSESION

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.E.S. y ABG. A.S.

IMPUTADO: JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, F/N: 07-09-1971 EDAD: 39 AÑOS, Grado de Instrucción 7mo año, Ocupación u oficio Agricultor, Residencia Natural de Villavicencio Colombia, Ciudad Porfía, Calle 57-43 Villavicencio Departamento del Meta Colombia. Hijo de G.M.R. (v) H.B. (f).

R.H.H., Titular de cedula de identidad N° E-17.342.823 EDAD: 40 AÑO, F/N: 26-02-1970, Grado de Instrucción Primaria, Ocupación u oficio Conductor Maquinarias Agrícolas, Residenciado en Bogota Conjunto Madelena Torre 4 Apto. 8 Colombia. Hijo de M.U.H. (v) Á.H. (v)

J.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° E-17.345.440, edad: 40 años, f/n: 26-12-70, Grado de Instrucción Primaria, Ocupación u oficio: Agricultor y Albañil, Residencia: Barrio Villa Marina casa N° 02 Villavicencio Dpto. del Meta Colombia. Hijo de A.T.S. (v) A.A. CANDAMIL (V)

I.R.M., titular de la cédula de identidad N° E-16.208.184, EDAD: 54, F/N: 06-07-56, Grado de Instrucción Primaria Ocupación o oficio Conductor, Residencia; Cali Carrera 39 casa N° 35-53 Dpto. de Valle Colombia. Hijo de B.M. (v) N.R. (f)

M.A.L.R., titular de la Cedula de identidad N° E-79.116.061, F/N: 16-12-1959, EDAD: 51 AÑOS Grado de Instrucción Superior Militar Retirado, Ocupación u oficio: Agricultor y Comerciante. Residencia; Calle 145 N| 58-35 Apto. 10-05 Eucaliptos de la Colina Bogota Colombia. Hijo M.E.R. (f) T.L. (V).

En el día de hoy, TRES (03) de JUNIO de 2.011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad N° E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad N° E-16.208.184, y M.A.L.R., titular de la Cedula de identidad N° E-79.116.061por la presunta comisión de uno de los delitos LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente los defensores privados ABG. M.E.S. y ABG. A.M.S., quien asumirá su defensa técnica y quienes se encuentran previamente juramentadas en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Dra. M.M., expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos : JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad N° E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad N° E-16.208.184, y M.A.L.R., titular de la Cedula de identidad N° E-79.116.061, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica 183 la incautación de los objetos y se oficie a la Oficina Nacional Antidroga apure, para la confiscación de las armas de fuego y se oficie a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), se precalifica los delitos para los ciudadanos JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad N° E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad N° E-16.208.184, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE Fuego, PREVISTO en el articulo 277 y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 Y 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DELITO COAUTORES DE TRAFICO DE SUSTANCIA ILICIA y para el ciudadano M.L. y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 Y 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, UTILAZIACION DE RUTAS FRAUDULENTAS DE LA LEY DE AERONAUTICA CIVIL Y DIRIGIR OPERACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado haciendo la acotación de ser este delito considerado de lesa humanidad, dañando nuestra sana convivencia social, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública Es Todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: Se deja los ciudadanos JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad N° E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad N° E-16.208.184 se acogen al precepto constitucional y el ciudadano M.A.L.R., Titular de la Cedula de identidad N° E-79.116.061 si desea rendir declaración y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojan de la sala los ciudadanos antes mencionados y M.L. expone: “El día Martes 31 de Mayo del 2011 me encontraba en un restaurant cerca al hotel en el cual estaba hospedado legalmente, toda vez que no era la primera vez que venía a Venezuela y por ende al mismo hotel como puede constar en los registros de dicho establecimiento donde siempre figura mi nombre real como ciudadano colombiano, acorde a mi cede de ciudadanía y pasaporte el motivo de la visita como otras dos o tres que había realizado en el trascurso del año como figura en la salida y entrada de mi pasaporte y de Venezuela por el Aeropuerto de Maiquetía por la Aerolínea Avianca de Colombia y manifestó que en mi país soy una persona decente, reconocida en el medio hombre de negocios de la agricultura y del comercio y mi objeto de la visita a Venezuela era y es por que aspiro tenerlos debido que en este país hay muchas oportunidades, averiguar a través de agro Venezuela y de otras entidades particulares la posibilidad y suicidio en la explotación de la parte avícola, el día 31 de Mayo del presente año fui objeto a la 5:45 de la tarde hora venezolana, me abordaron unos individuos específicamente 1 me manifestó si te mueves te lleno a plomo, ya me había solicitado en Colombia que era una situación difícil y sigo y seguiré creyendo en Venezuela, mas sin embargo posterior a ello varios individuos me subieron a un camioneta gris Toyota dos puertas, dentro de la camioneta apuntándome con un arma de fuego, fui esposado tirado al piso y me colocaron una bolsa plástica en mi cabeza insultándome e inmediatamente me vendaron los ojos y volvieron a colocarme la bolsa, sentía que extraían cosas de mis bolsillos, mis pertenencias y te vamos a llevar por que te vamos a desaparecer, solicite que se estaba cometiendo un error yo esta en el sector de la castellano donde prácticamente no me moví exceptuando el día lunes que nunca lo había hecho, solicite instrucción cerca del hotel, para saber como tomaba el metro pero de haber solicitado directorio telefónico para averiguar por una maquinaria agrícola específicamente por unas bombas de presión de agua y unas champucerías o desinfecteras, prueba de ello es que me desplace en el metro tal vez pague 92 centavos y estuve en una ferretería, una zona cerca al C.C Milenium, Ferro Campo solicite turno para que me atendieran recuerdo tanto el numero que me asignaron 783 y efectivamente fui atendido no recuerdo el nombre del funcionario, mas si las características el cual le solicite información y se me fue suministrada y el empelado de dicha ferretería, incluso me solicito mi correo electrónico para averiguarme si podía conseguirme mejores precios de dicha maquinaria, posteriormente camine desde allí a la estación del metro ubicada en el C.C. Milenium y regrese a la zona del hotel. El día Martes estuve pendiente de ello y realmente has dicho día no me había llegado ninguna comunicación, ni había correo electrónico ni por celular el día martes, cuando me abordaron en la camioneta a la 5:45 aproximadamente sentí que fui llevado como aun sitio como en loma o en montaña, me bajaron habían varios individuos, por la voces podría notar que eran mas de 5 e incluso note la voz de una mujer que decía que ya se iba, estando allí dichas personas me colocaron especie de cinta en la muñeca izquierda y derecha y una especia de lona algo acolchonado, me esposaron de cada mano y de pies comenzaron a maltratarme físicamente, psicológicamente, que me iban a picar y que me iban a desaparecer que si no hablaba y decía lo que ellos querían me iban a picar con una moto sierra, palabras textuales, después en tantas ocasiones que les dije que era agricultor la burla de ellos dijo que era el capo de los pollitos, luego de varias horas en ese proceso me sentaron en una silla y me amarraron ambas manos con una cinta y esposados y me dijeron que si no habla lo que ellos quería me iban a cortar uno a uno los dedos de mis manos, pero en ese momento uno de los individuos se me acerco desconocido por que no podía ver si estaba los demás y en voz pausa me dijo esto es un secuestro y me dijo que tienes en el hotel de valor como haces para pagarnos lo que necesitamos para el rescate, les dije que en mi país estaba pasando por una situación económica difícil y me mando a callar y me dijo cuanto puedo pagar, no se si me logro comunicar con mis familiares ofrezca algo no se me ocurre nada y entonces no sabes cuánto pagarnos, seme ocurre una cifra 30 50 mil dólares con la unión de mi familia, soltó la risa y me dijo te vas a fregar no nos sirves, seguida después escuchaba yo a pesar de haber sido torturado en la parte de los oídos y se burlaba una cara que puedo identificar si me lo colocan de frente y solicito atreves de mi defensa, que así sea, ah ya no escuchas, no escuchas bien lo que te conviene colombiano desgraciado, alcance escuchar que ya no podemos hacer nada con este hijo de puta, por que alguien informo que lo teníamos detenido y ya alguien de la oficina se entero y esta ya está por el ministerio interior, me salve de la muerte sin embargo posteriormente trascurrieron no se cuanto minutos solicite que fuera llevada al baño, me llevaron y al salir de el me sentaron en otro sillón mas grande de tres puestos por que me quitaron un poco la venda de los ojos y me dijeron escriba a lo cual dije que voz escribir señores, escriba o si no te desaparecemos y me hicieron escribir varias cosas, yo llevada en mis pertinencia un estilógrafo y me dictaron escriba kerosene 55º 0 500 algo la cifra y me pregunto uno de ellos a tu sabe que ese kerosene y si se que es kerosene se que el combustible para la aviación, otras que recuerdo fue unas coordenadas uno de ellos se burlaba, me hicieron escribir una coordenadas, al mismo tiempo me hicieron colocar 2 números telefónicas empezaba por 0247 los demás no los pude alcanzar a grabar, después de todo lo que me han hecho tengo que salvaguardar mi vida, volvieron y me echaron mis elementos personales en mi pantalón y no se que mas cosas que estaban en el hotel Penthouse al hotel llegamos pasadas tal vez las 11:00 de la noche, reciente llovido y estaba en la recepción un señor decente con las “autoridades” después de allí me hicieron subir a la habitación del hotel en presencia del señor del hotel, allí nos desplazaron a la habitación 56, quiero dejar claro que en el ingreso a Venezuela no lo hice ni lo hare nunca como delincuente en la partes donde se solicito mí nombre y numero de cedula quedo registrada como la que es, en el hotel en la farmacia, donde compre la línea Digitel y di mi nombre con mi cedula, después de ello fui llevado en otro vehiculo pasado de las autoridades judiciales, y allí fui encadenado de pies y manos como hacia las 11:50 a 12 PM del hotel a las instalaciones de allí, a mi jamás me leyeron los derechos como cualquier ciudadano en Venezuela en mi país Colombia y en el mundo, me hicieron escribir la matricula de una Aeronave y estando en esa instalación varios funcionarios policiales empezaron a practicar un interrogatorio, que esa Aeronave que supuestamente yo estaba coordinando, que esa avioneta que había cogido en el estado de Apure, pero esa es para unos 1700 kilos verdad o mas, les dije no, que mas quieren que les diga, el daba instrucciones por que me iban a trasladar al aeropuerto de la carlota, cuando yo escuche eso dije me van a deportar, efectivamente me trasladaron al aeropuerto de la carlota que no lo conocía y allí me dejaron dentro de una camioneta con los ojos vendados después de una hora de tenerme allí es decir, dure sin la cara cubierta y después fue objeto nuevamente de que me cubrieran los ojos y la cara y pude observar el reloj eran como las 10:55 am, me bajaban mi maleta y me tomaron fotografías, me quitaron la capucha y al costado instalaron y una cantidad de armas, equipos de radio de alta transmisión , finalmente me abordaron y solicite que para donde me llevaban y me dijeron que iba para San Fernando, yo le dije que no lo conocía y me dijo, ahh no conoces San Fernando, allí están tus cómplices y allí te van a juzgar , efectivamente me trasladaron en el helicóptero, me hicieron firmar tres copias supuestamente mis derechos, finalmente me hicieron tres paginas, si eso es no violar los derechos humanos, los derechos procesales que debe tener todo ciudadano culpable o no es lo mínimo que le deben hacer, pero no obstante en muchas oportunidades solicite una llamada telefónica la cual no se fue no negada ni aprobada, no me decían nada señor juez, solicito mis derechos humanos lo cual después de trasladarme de la sección de la PTJ hacia la policía se me fueron suministrados y hable con una abogada doctora hice la denuncia del objeto en el cual fui torturado por algunos funcionarios públicos en caracas como en la PTJ en San Fernando, quiero dejar constancia que las personas no las conozco y no tengo ningún tipo de relación con ellas, a mi me amenazaron de muerte si no decía lo que ellos querían y solicito con su respeto que se me proteja por que tengo una familia honorable , mi esposa es profesional, tengo un hijo abogado, un hijo periodista y comunicador social con Maestría en la Universidad de M.E. y mi hijo menor cursando 4to semestre de Ingeniería Civil y para terminar señor juez independientemente de su decisión solicito de la protección para mi vida. Es todo. Seguidamente la Defensora ABG. M.S. procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Al momento de su detención cuando usted narra que fue expuesto de las novedades, que portaba usted? R=Yo vine a Venezuela legalmente, entre por el Aerolínea Avianca Nº 080 del 26 de Mayo y pretendía regresarme precisamente el día miércoles, yo portaba mi pasaporte, mi billetera unos dineros unos dólares, tenia bolívares y unos pesos colombianos, tenia el pasaje, tenia un documento importantísimo de cámara de comercio, mi cadena, reloj, celular, desconozco donde están ¿En algún momento le devolvieron sus documentos personales? R=Jamás ¿Tiene conocimiento de la maleta? R=El momento después de la 11:30 que me llevaron al hotel, me bajaron con la maleta y la llevaron conmigo en el carro a las instalaciones del CICPC ¿Conoce usted a los ciudadanos JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S. y I.R.M.? R=No los conozco ¿Diga a este tribunal en que lugar en fue detenido y a que hora? R= Fui detenido en el sector del Altamira calle castellana, cuando salí de un restaurante a las 5:45 PM. Es todo. Ceso. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa ABG. M.S. a los fines de ejercer su defensa técnica y expone: “En virtud de una revisión de manera formal, sin tocar elementos de fondo y haciendo valer el derecho del debido proceso y lo elementos que se ajusten a los elementos de convicción y la revisión de los folios del expediente esta defensa se opone a la precalificaciones endilgadas en contra de mi defendido el ciudadano M.L., en virtud de existen hechos aislados en el modo, el tiempo y el lugar, aunado a situaciones que no se correlacionan ni entre el acta de aprehensión flagrante que riela sobre el folio Nº 5 desde el inicio del folio Nº 1 de las actas presentadas ante la fiscalia que las misma parece con doble foliatura, por cuanto en todo lo que estriba desde el folio Nº 1 hasta el folio Nº 48, fueron narradas situaciones donde la vindicta publica hizo de manera de síntesis a lo narrado en la actas de aprehensión donde figuran 5 ciudadanos en los cuales, en una de mis preguntas, le solicite si tenia conocimiento mi cliente de esta personas, situación que deriva de un sitio fronterizo de este Estado Apure, en la cual por ningún extremo tiene relación alguna mi cliente M.A.L., sin embargo por lo expuesto de manera especifica reiterada, concatenada y coherente de todos los hechos a los que fue sometido el ciudadano M.A.L., desde el día Marte 31 a las 5:30 min. y por cuanto en el folio Nº 48 se hace un acta de fecha 31 de Mayo 2011, donde dice expresamente el acta de aprehensión en cuasi flagrancia, situación que verificándole se necesita verificar donde encuadra la norma legal tipifica en el Código Penal, es flagrante o no observando que existen totalmente vicios en la misma acta, con enmiendas, de manera que se verifican a simple vista como es el caso de esta audiencia, plasmar los vicios, efectos o factores que puedan ser valorados para la anulación de las actas y procesales para ejercer el derecho oportuno de la defensa, citado por la cual no coincide lo expuesto en una de la actas posteriores a lo narrado, consta al folio Nº 4 sobre el hallazgo en la persona y solicitud de una información que dio a conocer sobre la presencia de un ciudadano en la ciudad de Caracas y ya había sido detenido M.L. desde las cinco de la tarde en Caracas de manera que saco a relucir los hechos en virtud de las peticiones que esta defensa realizara en virtud de las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico, con respecto de mi defendido, solicito se desestime el procedimiento en la flagrancia por cuanto no se ajusta al mismo, solicito nulidad absoluta del acta de aprehensión que riela al folio Nº 48, en virtud que pare este expediente no hay coherencia, ni se concatena en función del lugar tiempo y modo de atribuir a mi defendido los hechos que se le imputan, solicito una medida de libertad plena, en virtud a las precalificaciones que se le atribuyen a mi representado, solicito copia certificada de todo el expediente, incluyendo el acta presente y solicito en virtud a lo explana por mi defendido, en cuanto resguardo físico y psicológico por su falta de protección como ciudadano extranjero. Es todo. Seguidamente la Defensora Privada ABG. A.M.S., procede a ejercer su defensa técnica: Revisadas como han sido las actuaciones, donde esta defensa técnica no consigue elementos de convicción que amerite la participación de mis defendidos, esta defensa solicita lea sea otorga de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis defendidos están dispuestos a cumplir bien y cabalmente con las condiciones que les sean impuestas por este tribunal, solicito sean traslado I.R. al Centro Medico de Salud para que sea curado ya que tiene una mano herida, esta defensa ratifica a este es tribunal, e sea otorga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que sean recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta que el Ministerio Publico presente sus actos conclusivos. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: Como punto se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones, este juzgador observa que una vez revisado el atado documental de las presentes actuaciones de los funcionarios actuantes en cuanto a los hechos narrados, la situación no considera que se le violentaron sus declaraciones, estando las actuaciones apegadas a la ley por tal razón, declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por parte de la defensa y oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas policiales donde consta la detención de los imputados: JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad Nº E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad Nº E-16.208.184, y M.A.L.R., antes identificados, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: para los ciudadanos JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad N° E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad N° E-16.208.184, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO en el artículo 277 y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 y 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DELITO COAUTORES DE TRAFICO DE SUSTANCIA ILICIA y para el ciudadano M.L. y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 Y 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, UTILAZIACION DE RUTAS FRAUDULENTAS DE LA LEY DE AERONAUTICA CIVIL Y DIRIGIR OPERACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al articulo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Se declara sin lugar la solicitud de Libertad de la defensa privada ABG. M.E.S., a favor de su defendido: M.L., antes identificado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad Nº E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad Nº E-16.208.184, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de para los ciudadanos JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad N° E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad Nº E-16.208.184, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO en el articulo 274 y 277 del Código Penal y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 y 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA COAUTORES DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en el encabezado del articulo 149 de la Ley Droga y para el ciudadano M.L. y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 Y 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, UTILAZIACION DE RUTAS FRAUDULENTAS DE LA LEY DE AERONAUTICA CIVIL Y DIRIGIR OPERACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al articulo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO

Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: a los ciudadanos JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad Nº E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad Nº E-16.208.184, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de la incautación de los objetos según lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se oficie a la Oficina Nacional Antidroga Apure, para la confiscación de las armas de fuego y se oficie a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX),

SEXTO

SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones y se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.

OCTAVO

Con lugar la solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa, interpuesta por la defensora privada ABG. M.E.S., expídanse por secretaria.

NOVENO

LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y treinta horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.E.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 03 de junio de 2011

201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-13.740-11

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A..

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. M.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. M.E.S. Y A.M.S.R.

IMPUTADOS:

JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, F/N: 07-09-1971 EDAD: 39 AÑOS, Grado de Instrucción 7mo año, Ocupación u oficio Agricultor, Residencia Natural de Villavicencio Colombia, Ciudad Porfía, Calle 57-43 Villavicencio Departamento del Meta Colombia. Hijo de G.M.R. (v) H.B. (f).

R.H.H., Titular de cédula de identidad N° E-17.342.823 EDAD: 40 AÑO, F/N: 26-02-1970, Grado de Instrucción Primaria, Ocupación u oficio Conductor Maquinarias Agrícolas, Residenciado en Bogota Conjunto Madelena Torre 4 Apto. 8 Colombia. Hijo de M.U.H. (v) Á.H. (v).

J.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° E-17.345.440, edad: 40 años, f/n: 26-12-70, Grado de Instrucción Primaria, Ocupación u oficio: Agricultor y Albañil, Residencia: Barrio Villa Marina casa N° 02 Villavicencio Dpto. del Meta Colombia. Hijo de A.T.S. (v) A.A. CANDAMIL (V).

I.R.M., titular de la cédula de identidad N° E-16.208.184, EDAD: 54, F/N: 06-07-56, Grado de Instrucción Primaria Ocupación o oficio Conductor, Residencia; Cali Carrera 39 casa N° 35-53 Dpto. de Valle Colombia. Hijo de B.M. (v) N.R. (f).

M.A.L.R., titular de la Cédula de identidad N° E-79.116.061, F/N: 16-12-1959, EDAD: 51 AÑOS Grado de Instrucción Superior Militar Retirado, Ocupación u oficio: Agricultor y Comerciante. Residencia; Calle 145 N| 58-35 Apto. 10-05 Eucaliptos de la Colina Bogota Colombia. Hijo M.E.R. (f) T.L. (V).

DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los imputados: JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M., antes identificados, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DESVIACIÓN Y OBTENCION DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL y DIRIGIR OPERACIONES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado M.A.L.R..-

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M. y M.A.L.R., antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos : JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad N° E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad N° E-16.208.184, y M.A.L.R., titular de la Cedula de identidad N° E-79.116.061, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica 183 la incautación de los objetos y se oficie a la Oficina Nacional Antidroga apure, para la confiscación de las armas de fuego y se oficie a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), se precalifica los delitos para los ciudadanos JULVEIRO B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-10.179.282, R.H.H., Titular de cedula de identidad N° E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° E-17.345.440, I.R.M., titular de la cédula de identidad N° E-16.208.184, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE Fuego, PREVISTO en el articulo 277 y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 Y 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DELITO COAUTORES DE TRAFICO DE SUSTANCIA ILICIA y para el ciudadano M.L. y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 Y 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS DE LA LEY DE AERONAUTICA CIVIL Y DIRIGIR OPERACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado haciendo la acotación de ser este delito considerado de lesa humanidad, dañando nuestra sana convivencia social, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública… Es todo

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los imputados: JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M., antes identificados, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DESVIACIÓN Y OBTENCION DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL y DIRIGIR OPERACIONES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado M.A.L.R., los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

  1. - Actas de Aprehensión flagrante y de Investigación Penal de fecha 31 de mayo de 2011, levantada por el Sub Inspector R.M. y el Agente de Investigación I, M.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - Inspección Técnica 1044 de fecha 31 de mayo del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, realizada en la Morgue del Hospital P.A.O., Avenida Caracas, Municipio San F.d.A., Estado Apure.

  3. - Actas de Derechos de los Imputados de autos J.C.S., R.H., ULVEIRO VELTRAN RINCON E I.R.M., levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, de fecha 31 de mayo de 2011.

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 31 de mayo de 2011, levantada por el Sub Inspector A.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure.

  5. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Dra. A.J.C., Experto Profesional I, Médico Forense funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado I.R.M.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 01 de junio del año 2011 levantada por el Detective T.S.U JOSFRANK CARRASQUERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure.

  7. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado DUQUE ARANGO JACER.

  8. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado R.H..

  9. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado B.R.U..

  10. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado CANDAMIL SALDARRIAGAS J.E..

  11. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado R.M.I..

  12. - Acta de Investigación Penal de fecha 01 de junio del año 2011 levantada por el Sub Inspector R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure.

  13. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se colectaron tres suéter.

  14. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se colectaron dos trozos de suéter, un trozo de jean y un trozo de pantalón.

  15. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se colectaron tres radios transmisores y un GPS.

  16. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se colectaron cinco cédulas de ciudadanía colombiana, a nombre de los ciudadanos J.D.A., J.C.S., R.H., ULVEIRO VELTRAN RINCON E I.R.M..

  17. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se colectaron TRES ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, UN FUSIL Y DOS GRANADAS.

  18. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se colectaron CINCO PIN DE ATD, realizados a los ciudadanos CODAMIL SALDARRIAGA J.E., R.M.I., H.H.R., B.R.U. Y DUQUE ARANGO JADER.

  19. - Acta de Aprehensión en Cuasiflagrancia de fecha 31 de mayo del año 2011, levantada por el Inspector P.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado M.A.L.R., relacionada con el Acta de Investigación Penal en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, J.C.S., R.H., ULVEIRO VELTRAN RINCON E I.R.M., levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en esta misma fecha.

  20. - Acta de Entrevista de fecha 31 de mayo de 2011, levantada por el Detective E.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la cual el ciudadano BRAVO JOSE, rinde declaración en calidad de testigo.

  21. - Actas de Derechos del Imputado de autos M.A.L.R., levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de fecha 31 de mayo de 2011.

  22. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado M.A.L.R..

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-253-260 de fecha 31 de mayo del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada a varias vestimentas masculinas.

  24. - Experticia Química Botánica de fecha 01-06-2011, practicada al vehículo, tipo Avioneta, Modelo King 200, color blanco con franjas rojas y negras con las siglas N 846CM, arrojando positivo para alcaloides de cocaína.

    Ahora bien, materializada la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los imputados: JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M., antes identificados, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DESVIACIÓN Y OBTENCION DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL y DIRIGIR OPERACIONES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, para el imputado M.A.L.R., pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M. y M.A.L.R., antes identificados, y que lo hacen que se les presuma, que los mismos son autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

  25. - Actas de Aprehensión flagrante y de Investigación Penal de fecha 31 de mayo de 2011, levantada por el Sub Inspector R.M. y el Agente de Investigación I, M.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

  26. - Inspección Técnica 1044 de fecha 31 de mayo del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, realizada en la Morgue del Hospital P.A.O., Avenida Caracas, Municipio San F.d.A., Estado Apure.

  27. - Acta de Investigación Penal de fecha 31 de mayo de 2011, levantada por el Sub Inspector A.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure.

  28. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Dra. A.J.C., Experto Profesional I, Médico Forense funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado I.R.M.

  29. - Acta de Investigación Penal de fecha 01 de junio del año 2011 levantada por el Detective T.S.U JOSFRANK CARRASQUERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure.

  30. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado DUQUE ARANGO JACER.

  31. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado R.H..

  32. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado B.R.U..

  33. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado CANDAMIL SALDARRIAGAS J.E..

  34. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado R.M.I..

  35. - Acta de Investigación Penal de fecha 01 de junio del año 2011 levantada por el Sub Inspector R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure.

  36. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se colectaron tres radios transmisores y un GPS.

  37. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se colectaron cinco cédulas de ciudadanía colombiana, a nombre de los ciudadanos J.D.A., J.C.S., R.H., ULVEIRO VELTRAN RINCON E I.R.M..

  38. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se colectaron TRES ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, UN FUSIL Y DOS GRANADAS.

  39. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se colectaron CINCO PIN DE ATD, realizados a los ciudadanos CODAMIL SALDARRIAGA J.E., R.M.I., H.H.R., B.R.U. Y DUQUE ARANGO JADER.

  40. - Acta de Aprehensión en Cuasiflagrancia de fecha 31 de mayo del año 2011, levantada por el Inspector P.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado M.A.L.R., relacionada con el Acta de Investigación Penal en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, J.C.S., R.H., ULVEIRO VELTRAN RINCON E I.R.M., levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en esta misma fecha.

  41. - Acta de Entrevista de fecha 31 de mayo de 2011, levantada por el Detective E.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la cual el ciudadano BRAVO JOSE, rinde declaración en calidad de testigo.

  42. - Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 01 de junio del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada al imputado M.A.L.R..

  43. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-253-260 de fecha 31 de mayo del año 2011, suscrito por la Da. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada a varias vestimentas masculinas.

  44. - Experticia Química Botánica de fecha 01-06-2011, practicada al vehículo, tipo Avioneta, Modelo King 200, color blanco con franjas rojas y negras con las siglas N 846CM, arrojando positivo para alcaloides de cocaína.

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de las imputados JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M. y M.A.L.R., antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  45. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, oscila entre cinco (05) años a ocho (08) años de prisión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, oscila entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión, ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR, oscila entre cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, oscila entre quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, DESVIACIÓN Y OBTENCION DE RUTAS FRAUDULENTAS, oscila entre seis (06) años a ocho (08) años de prisión y DIRIGIR OPERACIONES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, oscila entre veinticinco (25) años a treinta (30) años de prisión.

  46. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona coadyuve ilícitamente en el tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el que dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, o el que comercie, importe, fabrique, porte, posea, suministre u oculte armas clasificadas como de guerra según la Ley de Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia o quien porte, detente u oculte armas que no son de guerra, o aun más el que forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, por el sólo hecho de la asociación, o aquel que desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éstos tipos de delitos ocasionan estragos irreparables a la comunidad y en el caso de la Droga es considerado como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

  47. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los imputados: JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M., antes identificados, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DESVIACIÓN Y OBTENCION DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL y DIRIGIR OPERACIONES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, para el imputado M.A.L.R., y con las penas que se establecieron en los delitos precalificados por el Fiscal, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M., antes identificados, los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el imputado M.A.L.R., el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DESVIACIÓN Y OBTENCION DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL y DIRIGIR OPERACIONES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos antes esbozados, al estar llenos en contra de la presunta imputada, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M. y M.A.L.R., antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para los imputados JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M. y M.A.L.R., antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    PUNTO PREVIO: Se va a pronunciar éste juzgador respecto a las solicitudes de la defensa privada a cargo de la abogada M.E.S., a saber: en primer lugar, que los supuestos de aprehensión en flagrancia no están dados, en segundo lugar, que el acta policial en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido su defendido está viciada de nulidad absoluta y en tercer lugar, que le sea brindado a su defendido resguardo físico y psicológico, por su falta de protección como ciudadano extranjero.

    Éste juzgador estima que la abogado in comento, incurrió en errónea interpretación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal; quizás, por la pluralidad de acepciones que tiene la doctrina en relación al tema de la flagrancia, en las que se sumergen infinidades hipótesis fácticas que se presentan en la realidad.

    Necesario es, señalar acepciones de doctrinarios que abordan el tema de la flagrancia, en los que señalan lo siguiente:

    Sabemos que el término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el DR. A.A.S., “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”.

    E.P., señala que será delito flagrante “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”.

    Siguiendo la misma idea, S.S. enseña, “que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa”.

    VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito “que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones”.

    Ahora bien, la doctrina sostiene que existen tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

    La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.

    La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

    La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.

    Ilustradas todas estas acepciones, éste juzgador estima que en el caso de marras, es evidente, que hubo después de perpetrado el delito detención en flagrancia, por los cinco ciudadanos que fueron aprehendidos en el Estado Apure, de los cuales sólo se presentaron cuatro en razón que uno de ellos murió, específicamente para los primeros detenidos hubo la denominada flagrancia real, referida a los sujetos que fueron sorprendidos en el mismo momento en que se estaba cometiendo el delito y la del ciudadano M.L., defendido de la abogada M.E.S., HUBO la figura doctrinaria de la flagrancia presunta, que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.

    En el presente caso, al momento que ocurriera la detención de los cinco ciudadanos uno de ellos occiso, inmediatamente uno de ellos, tal y como consta en las actas, de nombre R.H.H., le comunicó al Inspector Jefe L.R., que el ciudadano M.L., de nacionalidad también colombiana, quien se encuentra hospedado en el Hotel Pent House de la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, era la persona encargada de monitorear la totalidad de la operación que estaban ellos ejecutando, optando el mencionado inspector a efectuarle llamada telefónica al comisario A.V., Supervisor de la División de Investigaciones contra Drogas, para que se constituyera en comisión y se trasladara hasta la dirección antes descrita y verificara la información aportada por el ciudadano referido y es cuando los funcionarios aprehenden al ciudadano M.A.L.R., levantando el acta al efecto, titulándola erróneamente como acta de aprehensión en cuasiflagrancia, en la cual se constató que en ese lugar en la habitación número 56, desde el días jueves 26-05-2011 se encontraba hospedado el ciudadano M.A.L.R., a quien se le incautó un block de notas de bolsillo, marca los alpes donde se puede leer en sus anotaciones QUEROSINA 550 GALONES, igualmente aparecían reflejadas unas coordenadas en el referido block relacionadas con la detención de los ciudadanos aprehendidos en el Estado Apure y asimismo se evidencia de las actas que el ciudadano aprehendido ese mismo día manifestó que él se encontraba en Venezuela coordinando y dirigiendo el envío de mil setecientos kilos de cocaína desde el Estado Apure (Venezuela) hacia el país de Honduras, por su experiencia como lo manifestó en la sala, militar retirado y especialista en dirigir operaciones aéreas y en lo que concierne a la aeronaútica, designado a través de su patrón M.B., desde la ciudad de Bogotá, por lo que efectivamente se encuentran dados los supuestos de la detención en flagrancia, soportados claramente en el acta policial cursante en autos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud invocada por la defensa privada a cargo de la abogada M.E.S.. ASI SE DECIDE.

    En atención al pedimento de la defensa privada de nulidad absoluta del acta de aprehensión de su defendido, considera éste juzgador que no tiene asidero jurídico, ya que en efecto al configurarse el hecho punible como flagrante, sería erróneo cavilar que los funcionarios actuantes, no hayan levantado un acta conforme a los parámetros establecidos, con la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano M.A.L.R., y de los objetos incautados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que estaban relacionados con la detención de los demás imputados en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en tercer lugar, la defensa privada solicita pronunciamiento de éste juzgador respecto a que su defendido se le garantice de resguardo físico y psicológico por su falta de protección como ciudadano extranjero, así como la reclusión de los imputados en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Al respecto, éste juzgador observa que el sitio de Reclusión existente en la ciudad de San F.d.A., es el Internado Judicial, y por ende, en el mismo se encuentran recluidos todos los detenidos a la orden de los diferentes tribunales de la ciudad así como de las ciudades adyacentes y en ningún momento se les discrimina en cuanto a la protección a la vida como derechos humanos que le asisten como detenido, sea cual fuere su nacionalidad, siendo prematura la solicitud de la defensa al referir que el estado Venezolano, no le garantiza a los ciudadanos extranjeros detenidos derechos que perfectamente están establecidos constitucional y procesalmente en nuestro país, amén de los múltiples convenios y tratados ratificados por Venezuela con otros países. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASI SE DECIDE.

PRIMERO

LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los imputados: JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M., antes identificados, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DESVIACIÓN Y OBTENCION DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL y DIRIGIR OPERACIONES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, para el imputado M.A.L.R., en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del Estado Venezolano.-

TERCERO

Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M. y M.A.L.R., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales los hoy imputados pudieran ser autores o partícipes, suficientes elementos de convicción y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer existe el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.

CUARTO

Se declara con lugar, la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado M.E.S., de que se le acuerden copias certificadas de todo el expediente incluyendo el acta levantada a tal efecto.

QUINTO

SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada a cargo de la abogada A.S., en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se le fije como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por los motivos anteriormente expuestos. Con lugar la solicitud de la defensa privada antes mencionada de que se le acuerde a su defendido traslado a un nosocomio de la ciudad a los fines de que se le brinde atención médica sobre herida presentada en una de las extremidades del cuerpo humano (mano).

SEXTO

LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA Nº 2C-13.740-11

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