Decisión nº 206-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRestitución De Custodia

ASUNTO: KP02-V-2010-004233

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SOLICITANTE: JULYMAR J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.729, domiciliado en el Asentamiento Valle Campestre La Mora sector B, continuación de la Avenida principal de la Mora, casa Nº B12 Municipio Palavecino del estado Lara.

Asistida por: La Abogada Abg. M.E.J.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: J.Y.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.137.196, domiciliado en domiciliado en el Asentamiento Valle Campestre La Mora sector B, continuación de la Avenida principal de la Mora, en el zanjon, Municipio Palavecino del estado Lara.

BENEFICIARIA: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), venezolana, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: “RESTITUCION DE CUSTODIA”

____________________________________________________

Revisadas y Analizadas las actas procesales se evidencia que fue recibido el presente expediente en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010 en el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana JULYMAR J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.729, madre biológica de la beneficiaria, en contra del ciudadano J.Y.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.137.196, señalando en el escrito libelar, que solicita que el padre le entregue a su hija (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), ya que la niña se fue a la casa de él a ver a sus hermanitos y desde que la niña entro a su casa ahora el padre se niega a entregársela. En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada, así como oír la opinión de la niña de autos. Certificada la boleta de notificación, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, no pudiendo lograr la mediación, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, En fecha 01 de Diciembre de 2010, se apertura cuaderno de medidas signado con el Nº KHOU-X-2010-000013. Se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Al folio 27, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la contestación de la demandada. En fecha 06 de Febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la asistencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana JULYMAR J.C.M. y la parte demandada ciudadano J.Y.P.L., incorporándose los medios de pruebas documentales y periciales. En fecha 07 de Mayo de 2012, se declaró terminada la fase de sustanciación.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha seis (06) de Noviembre de 2012, se le da entrada; posteriormente en fecha 17 de abril de 2013 se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, asimismo, oír la opinión de la beneficiaria de autos; para el día 16 de mayo de 2013, a las 10 a.m..

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad pautada NO compareció la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) a manifestar su opinión ante esta juzgadora.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio de conformidad al articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 ejusdem, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se constató que se encuentra presente la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancia de la parte demandante ciudadana JULYMAR J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.878.729, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo se deja constancia que no compareció el demandado ciudadano J.Y.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.137.196, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que los representare.

Constatada la presencia de la representación Fiscal, la misma expuso sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y de informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), que riela al folio 05; donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia la beneficiaria. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Acta de fecha 17 de Noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana JULYMAR J.C.M., ante el Despacho Fiscal, donde manifiesta que su hija esta con su progenitor, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.

• Referencia dada por el C.d.P.d.M.P. a la madre de la niña para la Fiscalía, en donde manifiesta que el ciudadano J.Y.P.L. se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia del Periódico de fecha 01-03-2010, en la que aparece publicado el presunto delito cometido por el padre de la niña, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.

Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza – Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que la progenitora mas idóneo para asumir la Custodia es la Madre Biológica, ciudadana JULYMAR J.C.M. parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas de la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar.

En relación a la Medida cautelar dictada en fecha 01 de Diciembre de 2010, signada con el Nº KHOU-X-2010-000013, esta juzgadora dispone a levantar la misma, a través del pronunciamiento definitivo; y así se decide.-

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN CUSTODIA incoada por la ciudadana JULYMAR J.C.M., antes identificada, en contra de la ciudadano J.Y.P.L., plenamente identificado en autos, en beneficio de su hija (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente). En consecuencia, PRIMERO: La niña antes mencionada permanecerá viviendo con su madre ciudadana JULYMAR J.C.M., por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) días del mes de Mayo del dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 206-2013, siendo las 02:00 pm.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/andrea’.-

KP02-V-2010-004233

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR