Decisión nº PJ0102012000137 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, catorce de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GH02-X-2012-000097

GPO2-N-2.012-000155.

SENTENCIA

En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), la Abg. R.A.L.D.S., Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogada ,bajo el N° 122.099 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JUMBO STORE C.A ; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2.004, bajo el número 77, Tomo 49-A, introduce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la P.A. N° 981-2.010 de fecha 14 de enero del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. que con el motivo del procedimiento sancionatorio sustanciado y decidido bajo el expediente número 080-2.010-06-00777, condenándola a pagar una multa de VENTISEIS MIL NOVECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS( Bs. 26.925,73); por cuanto considero la mencionada Inspectoría del Trabajo C.P.A. que se considera incursa en la violación de los artículos 108,133, 174, 175, 177 Y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo del , art. 63, 102, 103, 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y art. 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habita.

En fecha 11 de julio de 2.012, una vez consignadas a los autos las respectivas copias del contenido del Recurso de Nulidad a los fines de acompañar las referidas notificaciones y pronunciándose sobre la Medida Cautelar.

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Llegado el momento de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que la P.a. recurrida como lo es la signada con el N° 891-2.010 de fecha 14 de enero de 2.011 emitida por la Inspectoría C.P.A., en el expediente N° 080-2.010-06-00777, la cual declara con lugar la multa por Bs.26.925,73 a su representada , violenta los preceptos establecidos en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el procedimiento a aplicar por la Inspectoría del Trabajo y asi como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 03; por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2.010 se promovió como prueba un contrato de arrendamiento que suscribió su representada con la sociedad mercantil US CENTERS, C.A .

Que en fecha 10 de diciembre como consta al folio 35 y 39 del expediente administrativo, en el punto segundo se evidencia, la negativa a la prueba testimonial promovida por su representada lo que representa una violación flagrante al derecho, al debido proceso y asi, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que de igual manera existe el vicio de error de juzgamiento en cuanto a la valoración del contrato de arrendamiento que se acompaño al procedimiento para determinar que la persona que labora en dicho local comercial no es su representada, sino la empresa US CENTER C.A; pretendiendo la Administración que se promoviera la prueba testimonial para ratificar un documento emanado de su representado quien fue parte en el procedimiento administrativo y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DEL ACTO IMPUGNADO

Considera el recurrente que el acto administrativo es nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Inspectoría del Trabajo era incompetente para dictar el acto impugnado, toda vez que su representada fue sancionada por el incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 108, 133, 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 63, 102, 103, 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y articulo 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habita En este sentido y en virtud de los argumentos insupra mencionados señala el recurrente que la mencionada Inspectoría del Trabajo violento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho a la defensa a su representada al no valorar las probanzas promovidas por su mandante en su oportunidad aun cuando fue notificada del Procedimiento de Multas; por tanto se configuro una violación al Derecho de la Tutela Judicial efectiva y consecuencialmente al debido proceso y derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o Fumus b.i. que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, a su decir, de ejecutarse el acto impugnado, deberá proceder a la cancelación de la totalidad de las multas acumuladas por incumplimiento de la normativa de higiene laboral, lo cual le acarrearía un daño patrimonial en ejecución de una actuación presuntamente viciada. Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el Fumus B.I. en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso y que, a su decir, se encuentran viciadas de falso supuesto, lo que expone se evidencia de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo durante la sustanciación del procedimiento que culminó en el acto impugnado mediante el presente recurso.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo que declara con Lugar el Procedimiento de Multa interpuesto por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. contenido en la P.A.N. 891-2.010 de fecha 14 de enero del 2.011, con motivo del procedimiento sancionatorio tramitado bajo el expediente número 080-2.010-06-00777, dictado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitada por la Abg. R.A.L.d.S., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JUMBO STORE C.A; anteriormente identificada. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Los Municipios de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.-

H.D.D

LA SECRETARIA.

Exp Nro. 006710

Neyer

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