Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, 6 de febrero de dos mil quince.

204º y 155º.

ASUNTO: VP21-L-2014-000023.

PARTE ACTORA: J.J.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.968.220, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO REDES LAGO, constituido por las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, SA, TIVENCA, VENECON SUIT, CA y las Cooperativas SOLFRICOL y SOLDA, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEOS, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Inadmisibilidad de la Tercería Propuesta por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano J.J.O.O., en contra del CONSORCIO REDES LAGO, constituido por las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, SA, TIVENCA, VENECON SUIT, CA y las Cooperativas SOLFRICOL y SOLDA, y solidariamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SA, siendo admitida la reclamación en fecha 11 de febrero de 2014.

Posteriormente en fecha 3 de febrero de 2.015, la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, SA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta escrito de tercería, solicitando el llamado en tercería de las sociedades mercantiles THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, CA (TIVENCA), PYME VENEZOLANA DE CONSULTORIA CA (VENECONSULT), COOPERATIVA SOLDA RS y COOPERATIVA S.F.R..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Disposición Transitoria Cuarta numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la necesidad de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se materializó en fecha 13 de agosto de 2002 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504. Esta Ley Adjetiva Laboral surge en el país como uno de los instrumentos legales más novedosos en materia procesal, investida con predominantes rasgos de autonomía, imparcialidad y especialidad, tal como lo expresa en su exposición de motivos y en el Título I Disposiciones Generales, Capitulo 1 de los Principios Generales, específicamente en su artículo 1, desligándose de los arcaicos, obsoletos y deshumanizados procedimientos judiciales existentes en el país, todo bajo la sombra del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Ahora bien, tal como lo contempla esta Ley la misma esta dirigida para la protección de los trabajadores y para regular el funcionamiento de una jurisdicción que resuelva los conflictos entre los trabajadores y los empleadores. Dentro del articulado de esta Ley especializada en materia procesal laboral y autónoma de otras ramas del derecho, específicamente en el Capítulo III artículos 52 al 56 regula lo referente a la Intervención de Terceros, existiendo una intervención voluntaria y una intervención forzosa conocida esta última como la notificación en garantía contemplada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la intervención voluntaria pueden existir la intervención

coadyuvante o adhesiva que es cuando sin ser demandante ni demandado pueda ser afectados indirectamente por la sentencia que se dicte por la relación jurídica sustancial existente entre el interviniente y la parte que este pretende ayudar en el procedimiento judicial, por otra parte existe también la intervención litisconsorcial que se presenta cuando los intervinientes son titulares de una relación jurídica sustancial donde pueden salir afectados sus derechos directamente por la sentencia que se dicte en el juicio donde estos se presentan como intervinientes, es decir, no se presentan para coadyuvar a defender los derechos e intereses de unas de las partes pudiendo ser afectados ellos indirectamente, sino que, en la intervención litisconsorcial los terceros se presentan porque pueden ser afectados sus derechos e intereses de forma directa por la sentencia que se dicte, ambos tipos de intervención voluntaria se encuentra reguladas en el artículo 52 ejusdem y la intervención excluyente también voluntaria es cuando se presenta un tercero pretendiendo tener derechos preferentes con respecto a las partes, demandante o demandada en el juicio que se ventila en el cual interviene, la cual esta contemplada en el artículo 53 ejusdem. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevalece en esta jurisdicción laboral dado su carácter de autónoma y especializada es sumamente clara al establecer expresamente los momentos procesales en los cuales pueden producirse las tercerías, siendo estos momentos tal como lo contempla el artículo 53, segundo aparte, antes de las audiencias respectivas, la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y la litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. La institución de la tercería se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva laboral, para el caso de marras en el artículo 54 ejusdem, el cual expresa tal como se menciona ut-supra a la intervención forzosa o llamada por la doctrina notificación en garantía, de la simple lectura de la norma en comento se puede evidenciar que la parte demandada tiene el derecho de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, se desprende de esta norma dos aspectos fundamentales como lo son, que se trate de un tercero y que pueda ser afectado directa o indirectamente con la sentencia definitiva. Es necesario en este estado establecer que debe entenderse por terceros, los terceros pueden definirse como aquellas personas distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III:). Por su parte el autor Vicente J Puppio en su obra Teoría General del Proceso se refiere a los terceros de la siguiente manera: “se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el caso, ….. Sin embargo existen terceros que pueden tener vinculación con el asunto”. La institución de la tercería tal como lo afirma el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su

obra Instituciones de Derecho Procesal, “es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso”. Por lo tanto los terceros son personas naturales o jurídica que no son demandantes ni demandados al inicio del procedimiento, pero que una vez realizada la intervención bien sea voluntaria o forzosa adquieren la investidura de partes dentro de la contienda judicial. Ahora bien, se desprende del escrito de tercería que la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el llamado en tercería de las sociedades mercantiles THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, CA (TIVENCA), PYME VENEZOLANA DE CONSULTORIA CA (VENECONSULT), COOPERATIVA SOLDA RS y COOPERATIVA S.F.R., observando este Juzgado que, la parte solicitante de la tercería confunde las instituciones jurídicas procesales, por cuanto mal puede llamar como tercero en garantía o tercería forzosa a las sociedades mercantiles THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, CA (TIVENCA), PYME VENEZOLANA DE CONSULTORIA CA (VENECONSULT), COOPERATIVA SOLDA RS y COOPERATIVA S.F.R., cuando dichas sociedades mercantiles y cooperativas es la parte demandada originaria, razón por la cual, no puede catalogarse como tercero, existiendo de esta manera en opinión de este Juzgador, una confusión por parte de los solicitantes de la tercería, al considerar a a las sociedades mercantiles THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, CA (TIVENCA), PYME VENEZOLANA DE CONSULTORIA CA (VENECONSULT), COOPERATIVA SOLDA RS y COOPERATIVA S.F.R. como un tercero a este procedimiento, cuando se trata de la parte demandada directamente, de allí la inviabilidad jurídica procesal de la tercería propuesta por ser contradictorio el hecho de que una persona bien sea natural o jurídica pueda ser al unísono parte demandada y tercero.

Por todas las razones ut-supra señaladas y luego de haber revisado el escrito de tercería, le es forzoso concluir a éste Juzgador que, el llamado en tercería de las sociedades mercantiles THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, CA (TIVENCA), PYME VENEZOLANA DE CONSULTORIA CA (VENECONSULT), COOPERATIVA SOLDA RS y COOPERATIVA S.F.R., es improcedente y consecuencialmente INADMISIBLE. Queda de esta manera resuelto el pedimento de tercería. ASÍ SE DECIDE.

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