Decisión nº PJ0072014000365 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000248

PARTE ACTORA: JUNKO COUNTRY CLUB S.C., Sociedad Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1950, bajo el Nro. 80, Tomo 5-D, posteriormente reformada según se evidencia del artículo Trigésimo del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 1989, debidamente registrada el 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 18, Tomo 46-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.L., V.R.C., Y.J.M.S., J.C.S.C., N.A.M.S., J.D.V.M.S. y R.S.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 42.795, 105.976 y 36.105, 93.603, 114.197, y 40.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.A.G., E.C.D.A., D.J.A.C. y M.A.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.821.790, 627.991, 16.815.776 y 7.957.042, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.P.S., C.A.H.D.P. y J.L.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.200, 12.165 y 75.304, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los abogados N.J.M.L., V.R.C. y Y.J.M.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil JUNKO COUNTRY CLUB S.C.

En fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.P.S. compareció ante este Juzgado y opuso cuestiones previas.

En fechas 9 y 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Y.J.M.S., consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció con relación a la Cuestión Previa establecida en el Ord. 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado E.P.S., declarando SIN LUGAR la misma.

En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.P.S. solicitó se elevaran las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la regulación solicitada.

En fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.P.S. consignó escrito de solicitud de regulación de jurisdicción.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Y.J.M.S., mediante escrito solicitó la regulación de jurisdicción planteada por la demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado una vez encontrándose a derecho las partes en el presente juicio, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de justicia.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Política-Administrativa se pronunció sobre la regulación de competencia, en la que declaró:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.

2.- El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el a quo, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la jurisdicción, por las razones expuestas.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil

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-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor, en ese sentido, considera oportuno este Tribunal acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció:

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)

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Ahora bien, surge la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio. En este sentido, se considera menester pasar a pronunciarse inmediatamente sobre la cuestión previa opuesta a fin de garantizar un debido proceso evitando cualquier posible subversión del mismo.

Con relación a la excepción prevista en el Ord.3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por la parte demandada, se observa que la misma fue fundamentada de la forma siguiente:

Los ciudadanos abogados N.J.M.L., V.R.C. y Y.J.M.S., suscriben el libelo de la demandada en calidad de presuntos Apoderados Judiciales de la demandante, sociedad mercantil JUNKO COUNTRY CLUB, SOCIEDAD CIVIL.

Sin embargo, en el Poder supuestamente otorgado por JUNKO COUNTRY CLUB a los referidos Abogados, que aparece a los folios 23 y 24 del expediente de esta causa, se menciona que las personas firmantes: N.J.M. y A.S. son Presidente y Vicepresidente, respectivamente de ese Club, sin que en dicho poder se haga mención alguna del Acta de Asamblea de Accionistas donde hayan sido elegidos los referidos señores para los cargos que se atribuyen y tampoco esa Acta de Asamblea específica se menciona en la Nota del Notario actuante, todo lo cual nos hace suponer que tanto los abogados actuantes, como quienes se dicen directivos del JUNKO COUNTRY CLUB, no tienen las cualidades que se atribuyen.

Por otro lado, del libelo de la demanda no queda claro si JUNKO COUNTRY CLUB es una sociedad civil o una sociedad mercantil, dada la forma descuidada como está redactado

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Este Tribunal considera necesario destacar que el legislador adjetivo previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Al respecto, se debe señalar que la falta de capacidad de postulación del representante legal, origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales. Por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrar de la parte -falta de capacidad procesal- sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso -falta de capacidad de postulación- por lo que puede concluirse, que también en este caso, estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no en cabeza del representante legal otorgante del poder.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno señalar que el codificador patrio confirió ciertas particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar este tipo de actos, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

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Lo anterior deja ver y eleva la importancia de la representación, lo cual deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma (…)

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En armonía con ello, es menester destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes y que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y, que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna respecto a los formalismos inútiles, tales -formalismos- aún subsisten y deben seguir subsistiendo, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. En todo caso deben ser particularmente a.p.e.j. a fin de poder ubicarlos en una esfera de utilidad o inutilidad procesal, pero, finalmente, los formalismos están y estarán siempre presentes dentro de todo proceso.

Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil comentado, el cual dispone lo siguiente:

(…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva (…)

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Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así mismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3 lo siguiente:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

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A mayor abundancia, encuentra este operador de justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.-Haaz, se estableció:

(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)

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Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que riela del folio 25 al 27 copia certificada del poder otorgado en fecha 19 de enero de 2012 por JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., a los abogados N.J.M.L., V.R.C. y Y.J.M.S., en el mismo se puede evidenciar que el abogado N.J.M. está facultado según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 1989 y registrada en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 18; Tomo 46-A pro según copia certificada el cual riela del Folio 67 al72. Una vez analizado el poder otorgado a la representación judicial de la actora debe hacer referencia el Tribunal al escrito de contestación a las cuestiones previas el cual riela del folio 210 al 229 en la que consignaron copia certificada de documentos que acreditan su legitimidad. Así mismo, se evidencia del mismo poder que el Notario certifica que tuvo a su vista: Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 22-09-2010 y Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 10-10-2010. De allí que, en criterio de quien suscribe, las actuaciones realizadas tengan plena y efectiva validez y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por el abogado E.P.S. al expresar que del libelo de la demanda no le queda claro si JUNKO COUNTRY CLUB es una sociedad civil o una sociedad mercantil, observa quien decide que si bien es cierto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en diversas oportunidades se identifica como sociedad comercial, no es menos cierto que de la lectura que se hace del documento de la sociedad inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de enero de 1950, bajo el Nro. 80, Tomo 5-D, en la que expresa: (…) hemos convenido en constituir, como en efecto lo hacemos por el presente documento una sociedad civil que se regirá por las siguientes cláusulas de esta constitutiva y por los estatutos (…). SEGUNDA: El objeto de la Sociedad es el mantenimiento de un centro social, deportivo y de recreo, destinado al uso y aprovechamiento de sus miembros y no tendrá por objeto fines de lucro (…). Por lo anteriormente expuesto, se evidencia, sin lugar a una interpretación distinta, que estamos ante la presencia de una sociedad civil y ASI SE PRECISA.

Con fundamento en lo anterior, dado que quedó evidenciado de autos la condición con que actúan los abogados N.J.M.L., V.R.C. y Y.J.M.S. para actuar en el presente juicio, resulta IMPROCEDENTE la excepción previa opuesta por la representación judicial de la demandada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Ahora bien, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78. Con relación a este último el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

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Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí que para que exista la inepta acumulación de pretensiones deben darse, al menos, uno de tres supuestos, a saber:

1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.

2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.

3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas señaló que:

En la presente demanda se han acumulado la pretensión de nulidad de asiento registral y la pretensión de reivindicación del bien inmueble registrado. Estas pretensiones no pueden ser acumuladas, ya que son incompatibles en el orden lógico, pues para ejercer la acción reivindicatoria es necesario ser titular indubitado del bien que se pretende reivindicar, en tanto que en el presente procedimiento, los demandantes pretenden por la vía de la nulidad de un asiento registral, que se declare a su representado JUNKO COUNTRY CLUB, como legítimo propietario de un inmueble y que se les reivindique de manera inmediata

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Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de las partes proponentes de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí. Alegan que no se puede demandar una Nulidad de Asiento Registral y la Acción Reivindicatoria en un mismo libelo.

Al tratar el tema de la clasificación de las demandas, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

(p. 95).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, permite al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Con relación a la reivindicación, es imprescindible señalar que la misma se define como:

…la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

(Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Así las cosas, es importante señalar que la acción de reivindicación está contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano el cual señala:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma.

Precisado lo anterior, se hace menester señalar que el procedimiento de Nulidad de Asiento Registral va dirigido de manera directa contra Registrador, no siendo así el de reivindicación. Dicho esto, y al estar frente a procedimientos civiles donde no se da la identidad de sujetos pasivos, es criterio de quien suscribe que éstos no puedan presentarse de manera conjunta. Aunado al hecho de que, efectivamente como lo hace ver la representación judicial de la parte demandada, si bien es cierto una pretensión no es excluyente de la otra, no es menos cierto que existe prelación de una sobre otra.

En síntesis, se ha entendido que para la procedencia de este supuesto, el mismo debe darse cuando de manera concurrente existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En efecto, en el presente caso no existe identidad de sujetos, puesto que en una de las acciones se debe demandar al Registrador y en la otra no; y en cuanto a la identidad de títulos no existe pues en una es contra un asiento registral y en la otra es contra un sujeto para reivindicar un inmueble.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, aparte 5, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíben la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, entre los supuestos que contemplan éstas disposiciones tenemos que igualmente se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en un mismo libelo en los casos en que éstos se excluyan mutuamente.

En consecuencia, se deduce que ha sido ejercida la presente acción en forma indebida ya que se ha hecho una acumulación prohibida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, de lo cual resulta lo que se conoce en doctrina como inepta acumulación de pretensiones. Ahora bien, riela del folio 241 al 262 escrito de contestación a las cuestiones previas la siguiente señalización:

…Por cuanto, a la acción reivindicatoria incoada es una acción subsidiaria a fin de evitar subsumir a nuestra poderdante dentro de los supuestos fácticos del Decreto Ley, señalado por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, estando plenamente facultados según poder que riela a los autos, subsanamos la referida Cuestión previa de la siguiente manera: DESISTIMOS ÚNICAMENTE DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA REFERIDA A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

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Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa quien decide que además de que los procedimientos interpuestos por la actora resultan incompatibles por lo explicado con antelación, igualmente habría que dejar perfectamente claro que dicha cuestión previa es susceptible de subsanación, y, tal como se evidencia del escrito de contestación a las mismas, se plasma un desistimiento expreso de la acción subsidiaria referida a la acción reivindicatoria. En atención de lo anterior, este tribunal procede a homologar dicho desistimiento y consecuencialmente declara subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte demandada alegó igualmente la infracción del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cuestión Prejudicial el cual establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

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El autor patrio A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:

En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso (…)

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Por su parte A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir

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En opinión del procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil:

(…) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperando, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una clasificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto (…)

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Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0456, Expediente Nº 14.689, bajo la ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, reiterada por la misma Sala en fecha 25 de junio de 2002, estableció:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: “ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…).”.

En el caso de marras se observa del escrito de cuestiones previas que la parte demandada aduce que:

(…) es evidente que el referido Decreto Ley es sumamente claro cuando exige que previamente al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar que en la práctica comporte la pérdida o desposesión de una vivienda por cualquier persona, es requisito indispensable e inexcusable ocurrir al procedimiento administrativo establecido en mismo Decreto Ley, encaminado a que el Ministerio de Vivienda y Hábitat pueda ubicarle una vivienda a donde pueda ir la persona que resultaría desposeída.

En este caso, siendo el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS de fecha muy anterior a la introducción de la demanda en el presente caso, debe el tribunal declarar la prejudicialidad y obrar en consecuencia

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Es de advertir que para que proceda la prejudicialidad se hace necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone, de modo que la sentencia cuando se dicte en aquellos supedite la suerte de éste. En el caso que nos ocupa, el demandado alegó el ordinal 8º del 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Observa quien decide, que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya probado la existencia de un juicio previo, específicamente que se esté llevando a cabo el procedimiento administrativo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ya que para alegar esta cuestión previa es necesario demostrar la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; además que esa cuestión curse en un procedimiento distinto a éste; y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, en el cual sea necesario resolverla con carácter previo a esta decisión sin posibilidad de desprenderse de aquella. De todo lo anterior, se evidencia que la demandada no demostró la existencia de dicho procedimiento administrativo. De allí que se deba dejar claro lo que señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al establecer que:

(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba (…)

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De la revisión de los hechos y de la normativa invocada se demuestra que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no demostró por ningún medio la existencia de una cuestión prejudicial, así como tampoco determinados hechos alegados por éste que pudieran constituirse como delitos, por tanto, carece de asidero legal al no encontrándose fundamentada en ningún principio establecido por nuestro ordenamiento jurídico. De lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar la defensa previa SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

-V-

Finalmente, la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas el ordinal 11º del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

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Surgido el punto de la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la parte demandada se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)

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La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)

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La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de marras, la parte demandada en su escrito señala lo siguiente:

La acción intentada por los demandantes en la presente causa persigue, en última instancia, el desalojo de la vivienda que habita mi representado M.A.F.V. y su ilusoria devolución a la accionante JUNKO COUNTRY CLUB.

Sin embargo, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, promulgado bajo Ley Habilitante por el ciudadano Presidente de la República en fecha 05 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011 (…).

Es evidente que el espíritu, propósito y razón del citado Decreto Ley es evitar el desalojo de las personas de las viviendas que habitan por cualquier título y siendo que ese es el objetivo principal de la demanda a la que nos oponemos es justamente ese, no cabe dudas que la misma no puede ser admitida por este tribunal hasta tanto los demandantes no prueben haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo especial a que se refiere ese Decreto Ley

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Sobre el particular se advierte que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Se debe aclarar que en el presente caso se interpone una demanda de nulidad de asientos registrales, entendiéndose como tales aquellos actos de contenido civil -en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad- cuya acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo con relación a la titularidad del referido derecho, por tanto, considera quien aquí decide que dicha acción no se encuentra prohibida por la ley, y tampoco se encuentra inmersa en determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Finalmente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni se evidencia la existencia de haberse realizado el procedimiento administrativo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ni se encuentra en litigio ninguna acción tendiente a la desposesión de un inmueble, por tanto, debe advertir el Tribunal que en el presente caso la defensa previa opuesta por el demandado no se adapta a lo preceptuado en la normativa adjetiva civil ya que la demanda incoada, así como la pretensión del actor, cumplen enteramente con los supuestos de admisibilidad de la acción y ASI SE DECIDE.

-VI-

En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción prevista en el ord.3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; SEGUNDO: La cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado debidamente subsanada por la actora al haber sido desistida la acción subsidiaria referida a una Acción Reivindicatoria, lo cual se procede a HOMOLOGAR; TERCERO: SIN LUGAR la infracción del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

En virtud de no haber vencimiento total a favor de alguna de las partes en la presente incidencia se exime de costas a las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÌQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000248

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