Decisión nº PJ0052015000063 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 07 de Abril de 2015

204° y 156°

ASUNTO: GP21-L-2013-000423

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de 2055, suscrito por el Abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 208.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.; mediante el cual IMPUGNA la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado en Contaduría Publica ciudadano F.A., por cuanto a su decir, el informe pericial no cumple con los requisitos mínimos de una experticia contable, ya que no se indica en ninguna parte ni la formula de calculo ni la metodología utilizada para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses de mora e Indexación, y solicita la realización de una nueva experticia.

Ahora bien, en fallo de fecha 14 de Enero de 1990, la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo (resaltado por el Juzgado). De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que no es nuestro caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del articulo 249 citado, que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

Del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en las cuales manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo, no se indica cuales son las causas, de las enunciadas anteriormente, la que motivaron tal impugnación, siendo deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman dicha impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que del examen del juez surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, solo entonces se procederá conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a Derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin forma de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna y sin poder realizar una debida revisión de sus extremos, razones primigenias para que sea desechada la impugnación planteada.

No obstante lo anterior y en atención a lo denunciado por el impugnante de que la experticia adolece de cálculos, formulas y metodología para los cálculos ordenados, este juzgado observa en el respectivo informe pericial (folios 177 al 183 de la pieza II del expediente) lo siguiente:

En primer lugar la existencia de cuadros contentivos y explicativos los intereses de mora generados mensualmente, con indicación sobre el monto a calcular, las tasas de intereses y el factor resultante, igualmente se observa la fecha o periodo de inicio de dichos cálculos y su conclusión, totalizando la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.359,48) para el ciudadano JUNNE R.L.Z. (folios 180 y 181 de esta pieza), y la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y SITE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.097,40) para el ciudadano SEGUNDO A.G.P. (folios 182 y 183 de la misma pieza) .

Y en segundo lugar, la existencia de formulas índices y fechas para el calculo de indexación, la cantidad o el monto a indexar, el periodo a indexar y la ecuación respectiva para su calculo, la cual esta dada por los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, arrojando dicho calculo indexatorio las cantidades de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.426,53) para el ciudadano JUNNE R.L.Z. (folio 181), y la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.783,29) para el ciudadano SEGUNDO A.G.P. (folio 183 ).

Conforme a lo anterior, este juzgado considera inexplicable la denuncia realizada por el apoderado judicial de la empresa impugnante, esto debido a que es evidente la presencia, en dicho informe, de los limites de la experticia y todos los detalles, formulas e índices necesarios para su revisión y control, por lo que tales alegatos carecen de fundamento cierto, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declara que la experticia presentada en fecha 23 de Marzo de 2015 esta ajustada y debidamente detallada conforme a los parámetros de la sentencia dictada en la presente causa, haciéndose forzoso para este juzgado la declaratoria Sin Lugar de la impugnación presentada en contra de la experticia complementaria del fallo y así se decide.

Asimismo, este Juzgado advierte a la parte demandada que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen también deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Es todo

El Juez

Abogado JOSE GREGORIO KELZI.

La Secretaria,

Abogada YANEL MARITZA YAGUAS.

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