Decisión nº PJ0032014000319 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta y uno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000423

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVO: Ciudadanos, JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO GARCES PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.211.379 y 15.226.033 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Abg. L.G.; Abg. J.G.C. y otro; inscritos en el IPSA bajo los Nº 78.404 y 151.379 respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.H., y Abg. E.O., entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 208.732 y 115.502 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L -2.013-0000423.

SENTENCIA DEFINITVA.

De la lectura minuciosa y exhaustiva del escrito inicial se observa que la presente demanda la incoaron los ciudadanos, JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO GARCES PEREZ, identificado ut supra, representados judicialmente por sus apoderados Abogados L.G., J.C.G. y A.G., todos identificados en autos, la demanda se interpuso contra la entidad de trabajo Y & V Ingeniera y Construcciones C.A, la cual se encuentra representada judicialmente por sus apoderados, Abogados E.H., G.N. y E.O., entre otros; dicha demanda fue por cobro de beneficios laborales, detallados en el escrito de demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:

Aseveran los codemandantes que ingresaron a prestar servicios personales y directos para la empresa aquí demandada; afirman que sus fechas de ingreso fueron los días 02-septiembre-2010 y 01-junio-2010 respectivamente, que desempeñaron los cargos de carpinteros de primera; que la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo para cada uno de ellos fue el día 28-mayo-2013; alegan haber percibido un salario diario básico cada uno de ellos de Bs. 169,23; un salario diario normal de Bs. 224,23 y un salario diario integral de Bs. 300,85 respectivamente; alegan que fueron despedidos de manera injustificada por quien ejercía el cargo de Jefe de laborales de la entidad accionada, quien les indicó que había culminado su contrato de trabajo; manifiestan que acudieron de manera inmediata a la Inspectoría del Trabajo, con el fin de ampararse respecto a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin embargo continúan admitiendo que dicha reclamación fue desistida posteriormente, para luego trasladarse hasta esta vía judicial, e interponer la presente demanda, de la cual se observa la reclamación de los siguientes conceptos y montos;

El ciudadano JUNNE R.L.Z.;

 Antigüedad desde el 02-09-2010 hasta el 18-julio-2013; por este concepto reclama la suma de Bs. 61.374,08; resultado obtenido de multiplicar 204 días a razón del salario diario integral de Bs. 300,85, reclamo que fundamenta en la clausula 46 de la convención colectiva de trabajo de la construcción; resalta el litisconsorte que dicho monto reclamado abarca lo comprendido por garantía de antigüedad y prestación adicional de antigüedad;

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causa ajenas a la voluntad del trabajador; por este concepto reclama la suma de Bs. 61.374,08, en virtud de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras;

 Intereses sobre prestaciones sociales; afirma que le deben cancelar la suma de Bs. 8.180,66, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras;

 Respecto al concepto de Preaviso; se observa que dicha reclamación estriba en señalar que por dicho concepto le corresponde 45 días que calcula en razón del salario diario básico de Bs. 169,23, lo cual refleja el total de Bs. 7.615,35;

 Por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013; resalta el accionante que el monto que le debe ser cancelado es de Bs. 12.416,41, el cual surge de multiplicar 73,37 días, por el salario diario de Bs. 169,23;

 Utilidades fraccionadas año 2013; este accionante reclama la suma de Bs. 17.542,76, producto de multiplicar 58,31 días por el salario diario de Bs. 300,85;

 Retroactivo vigencia convenio construcción 01-mayo al 18-julio-2013; refiere que se le adeuda la suma de Bs. 3.084,16, como resultado de multiplicar 78 días de retroactivo por el salario 39,54;

 Pago por retraso de prestaciones, clausula 47 de la Construcción; en este caso multiplica 118 días por el salario diario básico, para así obtener el total que reclama de Bs. 16.246,08.

 Cesta Ticket pendiente; por este concepto reclama el monto de Bs. 4.226,50, como producto de la operación que realiza al multiplicar 79 días por el factor de Bs. 53,50.

 Examen retiro; al respecto podemos observar que reclama la suma de Bs. 169,23, la cual es el equivalente al monto de un día de salario diario básico.

Finalmente podemos ver que estima su demanda en el monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 133.783,05), monto que resulto luego de señalar que es el resultado de la operación de restar la suma que por anticipo de prestaciones sociales recibió de Bs. 23.200,00, al monto total neto que arrojo la sumatoria de todos los conceptos demandados, la cual es de Bs. 156.983,05.

En el caso del ciudadano SEGUNDO GARCES PEREZ;

 Antigüedad desde el 01-06-2010 hasta el 18-julio-2013; por este concepto reclama la suma de Bs. 68.564,56; lo cual corresponde al calculo de 228 días a razón del salario diario integral de Bs. 300,85, reclamo que fundamenta en la clausula 46 de la convención colectiva de trabajo de la construcción; resalta el litisconsorte que dicho monto reclamado abarca lo comprendido por garantía de antigüedad y prestación adicional de antigüedad;

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causa ajenas a la voluntad del trabajador; por este concepto reclama la suma de Bs. 68.594,56, en virtud de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras;

 Intereses sobre prestaciones sociales; afirma que le adeudan la suma de Bs. 10.458,67, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras;

 Por Preaviso; se observa que dicha reclamación estriba en señalar que por dicho concepto le corresponde 45 días que calcula en razón del salario diario básico de Bs. 169,23, lo cual refleja el total de Bs. 7.615,35;

 En cuanto a las vacaciones pendientes 2012-2013; se puede observar que aspira le sea cancelada la suma de Bs. 13.538,40, lo cual resultó de multiplicar 80 días por el salario diario básico de Bs. 169,23, conforme a lo estipulado en la clausula 43 de la convención colectiva de la construcción;

 Por vacaciones fraccionadas periodo 201-2014; reclama el monto de Bs. 2.257,53, el cual surge de multiplicar 13,34 días, por el salario diario de Bs. 169,23;

 Utilidades fraccionadas año 2013; se evidencia que este litisconsorte multiplica 58,31 días por el salario diario integral, y así obtener el resultado de Bs. 17.542,76, monto en el cual estima tal reclamación;

 Retroactivo vigencia convenio construcción 01-mayo al 18-julio-2013; refiere que se le adeuda la suma de Bs. 3.084,16, como resultado de multiplicar 78 días de retroactivo por el salario 39,54;

 Pago por retraso de prestaciones, clausula 47 de la Construcción; en este caso multiplica 118 días por el salario diario básico, para así obtener el total que reclama de Bs. 16.246,08.

 Cesta Ticket pendiente; por este concepto reclama el monto de Bs. 4.226,50, como producto de la operación que realiza al multiplicar 79 días por el factor de Bs. 53,50.

 Examen retiro; al respecto podemos observar que reclama la suma de Bs. 169,23, lo cal es el equivalente al monto de un día de salario diario básico.

Finalmente podemos ver que estima su demanda en el monto de doscientos doce mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos, (Bs. 212.327,80), monto al cual le deduce la cantidad recibida de Bs. 25.100,00, y así obtener el resultado en el cual estima la demanda que interpone de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 187.227,80).

ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:

Consta al folio dos de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda, observándose que hay hechos que son admitidos, entre los cuales señalamos los siguientes:

DE LOS HECHOS QUE ADMITE LA ENTIDAD DEMANDADA EN CUANTO A LOS ACCIONANTES;

• Que existió una relación de trabajo entre si, y que las fechas de ingreso de los demandantes fueron los días 02-septiembre-2010 y 01-junio-2010;

• El cargo que desempeñaron como carpinteros de primera;

• Que el acta consignada por los accionantes de fecha 4-julio-2013, referida al aumento salarial, le corresponde exclusivamente a los trabajadores activos para el día 04-julio-2013, fecha en la cual se celebro dicha acta;

• Que fueron contratados para trabajar en una obra determinada “Proyecto 1307 Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco”;

• Que fueron postulados mediante el sistema SISDEM;

• Que le fueron canceladas las prestaciones sociales;

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

Se desprende del escrito de contestación que fueron rechazados todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar de manera pormenorizada; resaltándose en esta oportunidad solo los siguientes:

o Que luego de firmado el acuerdo donde participo la autoridad del trabajo, les corresponda la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven, en lugar de la Convención Colectiva de la Construcción;

o Que haya ocurrido el despido de los litisconsortes activos;

o Niega que se le adeude cantidad de dinero alguna por los conceptos y montos que demandan;

o Entre otras negaciones.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:

1) Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; observa quien suscribe este fallo que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia, es ley entre las partes, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; aunado al hecho que tal condición es bien reconocida por las partes; en consecuencia, este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de la normativa legal ut supra indicada, y le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Gaceta Oficial de fecha 11-octubre-2013; de ésta prueba se observa que es documento público, demostrativo de la publicación que hiciera el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, referente a la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en reunión normativa, respecto a la actividad de la construcción; ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo,

3) Recibos de pagos; se tratan de documentales demostrativas de la relación de trabajo que no está desconocida, de dicha probanza se observa los salarios percibidos por los accionantes durante la relación de trabajo, de los conceptos que integran las asignaciones y las respectivas deducciones, los cargos desempeñados como carpinteros de primera, se observan las fechas de ingresos; así mismo se desprende que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les extiende todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Copias de escritos interpuestos por los ciudadanos Junne Lugo y Segundo Garcés, asistidos del Procurador Especial de Trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; de dichos documentos se observa que se tratan de reclamos interpuestos por ante la sede administrativa, por denuncia expresa a la entidad de trabajo aquí demandada, con el argumento de requerirle a la misma sus reenganches y el pago de los salarios caídos causados; éstos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Copia de documento de Registro Civil; se observa que se trata de documento público demostrativo del nacimiento de la niña Mariangelys A.G.R.; quien fuera hija del ciudadano Segundo Garcés;

6) Actas administrativas; se observa que se tratan de documentos públicos administrativos, demostrativos del traslado del funcionario autorizado en representación de la Inspectoría del Trabajo, con el fin de verificar el reenganche de los ciudadanos Junne Lugo y Segundo Garcés, observándose que la representación judicial de la entidad de trabajo reclamada, solicito la apertura del lapso a pruebas en virtud de señalar que no hubo despido injustificado, por cuanto existían contratos para una obra determinada, en ambos casos; lo cual fue acatado por el funcionario del trabajo competente; así pues que al no haber sido impugnadas dichas pruebas, este tribunal les concede pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7) Comunicaciones emitidas por los accionantes, dirigidas a la Inspectora del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; se trata de probanzas escritas mediantes las cuales los hoy accionantes manifiestan ante esa autoridad sus deseos de desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por ellos contra la entidad de trabajo Y & V Ingeniera y Construcción C.A, se observa que dicha escritura data del día 18-julio-2013, que fueron debidamente suscritas por cada uno de sus presentantes y colocadas las respectivas huellas dactilares; así vemos que al no haber sido impugnadas oportunamente es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Planillas que identifican a los ex trabajadores, señalan fechas y contienen una serie de números y cantidades; se observa que son documentos que no se explican por sí solos, que no tienen ninguna instrucción para su comprensión; que no está suscrito por ninguna de las partes; es por esas razones que quien suscribe el presente fallo no les extiende valor probatorio alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;

De las pruebas documentales.

1) Recibos de pagos; son documentales demostrativas de la relación de trabajo, se observa del recibo del accionante Junne Lugo, que para la semana que va desde el 11-febrero-2013 hasta 17-febrero-2013, éste devengaba un salario diario básico de Bs. 130,18; igualmente se observan los conceptos que fueron cancelados y deducidos, no obstante, estos recibos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les atribuye todo su valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, boletín nº 4 y Gaceta Oficial de fecha 11-octubre-2013; Se trata de texto normativo, que ya fue promovido junto al escrito libelar; y valorado por este tribunal ut supra, razón por la cual se le extiende el mismo tratamiento probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Estado de Cuenta Corriente; se trata de documento emitido por la entidad bancaria Bancaribe, a nombre del accionante Segundo Garcés; ya identificado en autos, se observa que dichos estados de cuenta corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013; de éstos podemos observar que son documentos emitidos por un tercero que no es parte en el presente juicio, y que por no haber comparecido al proceso algún representante de dicha entidad a reconocer o no su emisión, aunado a la impugnación hecha durante la audiencia de juicio, es por lo que no se les extiende valor probatorio alguno, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; se observa que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionada señalo que la prueba no fue promovida conforme a lo estipulado en la norma aplicable, por lo que no exhibe los documentos requeridos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:

  1. Contratos individuales de trabajo para obra determinada; son documentales relacionadas con la alianza bajo la cual se mantendría la relación de trabajo entre la entidad de trabajo demandada y los codemandantes; se pueden mencionar alguna de éstas condiciones tales como; la identificación de la obra; los cargos ejercidos por éstos; salarios, entre otras; dichos textos probatorios no fueron oportunamente impugnados, razón por la que se les extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Documental denominada datos del Trabajador; se trata de documentos que contienen toda la información relacionada con la identidad de los litisconsortes y de sus familiares; información educativa y médica, el código utilizado por el sistema SISDEM para el ingreso de los ex trabajadores a la entidad de trabajo demandada, entre otras condiciones, dichas pruebas no fueron oportunamente impugnadas, por lo que se les concederle todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Liquidaciones de prestaciones sociales emitidas por la entidad de trabajo Y & V Ingeniería y Construcciones C, A; éstas pruebas son demostrativas de los conceptos y montos que consintió ésta entidad de trabajo accionada para calcular las prestaciones de cada uno de los accionantes conforme a lo establecido en la contratación colectiva petrolera; se observa que los montos calculados para cada litisconsorte activo fue de Bs. 5.314,46 para el Sr. Junne Lugo y de Bs. 4.100,24 para el Sr. Segundo Garcés, considerándose que la antigüedad de éstos para ese momento era de 10 meses y 5 días y de 1 año, 1 mes y 6 días respectivamente; documentales éstas que no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende el mismo tratamiento probatorio según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Liquidaciones de prestaciones sociales emitidas por la entidad de trabajo Y & V Ingeniería y Construcciones C, A, bajo el régimen de la contratación colectiva de la construcción; respecto a éstas pruebas se observó que corresponden a las liquidaciones ofrecidas por la entidad de trabajo accionada, de la cual además se observan cuales fueron los conceptos y montos calculados, los salarios considerados como mensuales y mensuales promedios, así como los salarios diarios básicos, promedios e integrales; se observo que los montos calculados para cada uno de los ex trabajadores fueron estos, para el Sr. Junne Lugo, de Bs. 26.951,82, para el Sr. Segundo Garcés la suma de Bs. 27.349,80; no se observa que éstas planillas hayan sido suscritas por los accionantes ex trabajadores, ni que hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Recibos de pagos; éstas documentales son demostrativas de la relación de trabajo, que también han sido promovidas por los litisconsortes activos, y por ende valoradas justamente por este sentenciador, es por ello que les imprime el mismo tratamiento probatorio según lo que dispone el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen; son pruebas demostrativas del cálculo de dicho concepto, de la cual se observa que se refiere a una nomina diaria de la nueva planta de urea y amoniaco, se desprende una serie de información relacionada con fechas, conceptos y montos, sin embargo al no estar éstas documentales suscritas por ninguna de las partes, solo se les extiende valor indiciario ya que al adminicularlas con otras pruebas, crean al juez la certeza de que fueron calculados al igual que las prestaciones sociales, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Planilla relacionada con la descripción de disciplina y actividades generales de la entidad Pequiven; se trata de documento demostrativo del porcentaje de avance de la obra, emitido por la empresa contratante Pequiven a la empresa contratista Y & V Ingeniera y Construcciones C.A, lográndose observar que éste señala que el avance representa el 99,53 % de la obra, detallándose de manera discriminada el porcentaje correspondiente a cada una de las fases; éstas documentales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le impone todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Descripción de disciplina y actividades, detallado por área; se trata de prueba escrita que demuestra de forma detallada cada una de las fases en las cuales consistía la obra, así como el progreso de éstas, de manera absoluta y de manera ganada; no obstante, al no verificarse la impugnación de ésta documental en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le concede todo el valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

  9. Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el juzgado tercero; observamos que se trata de documento público judicial, del cual se desprende la práctica de inspección judicial en sede de la entidad de trabajo Pequiven, con el objetivo de constatar el estado, avance y progreso de la obra ejecutada, se observa que ésta además se hizo acompañar de una serie de anexos que forman parte de la misma; dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime pleno probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió ésta prueba para que se oficiara a Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven) y a la entidad bancaria Bancaribe; se desprende de la revisión minuciosa de los autos que constan las resultas correspondientes a las pruebas remitidas, de la cual se evidencia el porcentaje de avance de la obra en estudio, señalando que el mismo era de un 98,38%; así mismo consigno junto a dicha resulta el ejemplar que contiene las normativas internas en materia laboral de Pequiven para las empresas contratistas; igualmente en referencia a la segunda resulta relacionada con el banco Bancaribe observamos que refirió esta entidad lo siguiente, que para la fecha en la cual se hizo el requerimiento, los accionantes no se encontraban registrados en el sistema de consultas como clientes de dicha entidad bancaria, es por ello que observa este sentenciador que solo se le extiende valor probatorio a la resulta proferida por la entidad de trabajo Pequiven, según lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: quien suscribe este fallo determina que el punto sobre el cual habría de pronunciarse, es el siguiente; 1.- Reclaman los accionantes unas prestaciones sociales, las cuales según sus dichos no han sido canceladas por la entidad demandada; y es por ello que reclaman en este procedimiento los conceptos que anteriormente fueron discriminados; Al respecto, quien suscribe el presente fallo, considera necesario dejar establecido lo siguiente; durante la audiencia oral y pública de juicio, se observó de la declaración de las partes que, los litisconsortes al momento de ser informados respecto a la terminación de la fase de la obra para la cual habrían sido contratados, fueron igualmente notificados que debían hacerse presentes por ante la oficina en la cual le serian canceladas las respectivas prestaciones sociales, sigue declarando el accionante Junne Lugo, que “un amigo les informó que había visto su cheque”; ahora bien, es prudente resaltar que al tener conocimiento de la existencia de un contrato para una obra determinada, de la elaboración de un cheque mediante el cual se cancelarían las prestaciones sociales generadas, no es grato afirmar que éstas no les fueron canceladas en la oportunidad procesal correspondiente; así pues vemos que es importante determinar el momento en el cual se tuvo conocimiento de que el pago de tal beneficio debía ser retirado por ante la gerencia y/u oficina respectiva; por cuanto es preciso determinar la procedencia de algunos de los conceptos reclamados en este procedimiento.

Conservando la ilación, considera este juzgador en primer lugar antes de pasar a discriminar los conceptos y montos declarados procedentes, establecer que ya se ha sostenido en casos reiterados que se aplica la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción desde la suscripción del acuerdo que ya tantas veces se ha revisado, en casos análogos, y referido múltiples veces en el que nos ocupa; en consecuencia, siendo que la presente demanda crea sus bases en los alegatos sostenidos por los accionantes en la reclamación de conceptos ordinarios y extraordinarios contenidos en la convención colectiva ya referida ut supra y en la legislación laboral vigente; solo nos queda dejar instituida la procedencia de los conceptos reclamados en el petitorio, bajo los fundamentos que siguen. En vista que el Acta Convenio fue suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos; representantes del Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC); el Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); y representantes de las contratistas participantes en la obra (MCM, Y & V ingeniería de Construcciones y Toyo, entre otras); así como la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., Abg. J.M.; y la Coordinadora de la zona central del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Soc. M.T.P.; evidenciándose de los autos y expresamente reconocido por las partes el contenido de dicha acta, es por lo que debe asumirse y entenderse que la misma goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral. Finalmente se hace ineluctable y procedente declarar la aplicabilidad de dicha acta al accionante, a partir de la fecha 08-julio-2011, al existir irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores con efectos hacia el futuro, y no hacia el pasado con excepción de lo contemplado en la misma en su numeral dos (2). Y así se establece. Por lo que a los efectos del cálculo de los conceptos procedentes, tenemos que el ciudadano JUNNE LUGO; detentó una antigüedad de 02 años, 08 meses y 26 días; y el ciudadano SEGUNDO GARCES; una antigüedad de 2 años, 11 meses y 23 días; condiciones éstas que conllevan a la revisión exhaustiva de los conceptos calculados en las liquidaciones elaboradas por la entidad de trabajo demandada; es así de cuya revisión que observamos; que constan en los autos recibos de pagos suministrados por ambas partes, de los cuales se evidencian los salarios devengados por los accionantes, la cancelación de los conceptos contractuales como sobretiempo, tiempo de viaje y asistencia puntual y perfecta; no obstante, no debemos dejar de hacer mención que la cancelación de dichos conceptos no se generó de manera regular y permanente, tal como lo exige la contratación colectiva aplicable desde el mes de julio de 2011, a los efectos de obtener los salarios normal y básico respectivamente; para sostener tal argumento observemos que el concepto de sobretiempo solo generó o así fue probado, durante los meses de marzo y abril del año 2013; el concepto de tiempo de viaje durante el mes de abril y mayo del 2013; y por último en razón a la asistencia puntual y perfecta ésta se causo durante los meses de marzo y de mayo de 2013; así las cosas, tenemos que entender que éstos no fueron causados ni regular, ni periódicamente; por ello no deben ser considerados para el cálculo de los salarios invocados por los demandantes en su escrito inicial y debatidos durante la audiencia de juicio; aunado al hecho cierto y probado que los mismos fueron cancelados en sus oportunidades correspondientes; Ahora bien, hecho tal razonamiento, procede este sentenciador a dejar establecido lo siguiente; los salarios que declara procedentes para elaborar el cálculo de los conceptos procedentes conforme a la aplicación de la contratación colectiva de la construcción; tenemos que; respecto a ambos ciudadanos Junne Lugo y Segundo Garcés; para los años 2012 y 2013, devengaban un salario diario básico de Bs. 130,18; al cual al sumarles las alícuotas del bono vacacional y utilidades de Bs. 26,64 y de Bs. 36,45 respectivamente, es por lo que resulta el salario diario promedio integral en ambos casos de Bs. 193,27. Y así se establece. Así que teniendo los salarios definidos, y las antigüedades establecidas, se procede al cálculo de los conceptos contractuales como sigue; en ilación a lo sostenido por la parte accionada, de elaborar dos liquidaciones realizando corte en razón a la fecha de aplicación del acta – acuerdo firmado entre las partes; tenemos que considerando la antigüedad y los derechos de los ex trabajadores que se causaron desde el momento de su ingreso hasta un día antes de la entrada en aplicación el acta ya referida (7-julio-2011), observamos que la cláusula 5 específicamente numeral 5.2 del contrato para obra determinada suscrito entre las partes, se observa que el texto normativo que prevalecerá para regir dicha relación sería el contrato colectivo de la industria petroquímica (Pequiven); en consecuencia y con fundamento a ello tenemos que deben hacerse dos cálculos de la manera que sigue; en primer término respecto a la Convención Colectiva de la industria petroquímica, así; para el señor Lugo; respecto a la antigüedad legal; tenemos que le corresponden 30 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 114,61, para el resultado de Bs. 3.588,47; respecto a la antigüedad adicional: se observa que establece que deberán ser cancelados 15 días, a razón del salario integral de Bs. 114,61; para el resultado de Bs. 1.719,19; antigüedad contractual; según el literal d, de la mencionada clausula, se observa que ésta contempla el pago de 15 días por el salario de Bs. 114,61, para el resultado de Bs. 1.719,19; al referirnos a las vacaciones fraccionadas éstas se calcularían así; conforme a la clausula 24 de la prenombrada convención petroquímica; tenemos que ésta industria pagara 34 días por cada periodo anual de este concepto, así que ostentando hasta el 07 de julio el accionante una antigüedad de 10 meses y 5 días le corresponde por este concepto 28,33 días a razón del salario diario normal de Bs. 71,75; para el total de Bs. 2.032,67; en razón al bono vacacional se observa que contempla la convención el pago de 55 días por cada año; por lo que respecto a la fracción antes identificada le corresponden 45,83 días calculados en razón al salario diario de Bs. 59,54, para el resultado de Bs. 2.728,71; al referirse a las utilidades tenemos que este concepto ya había sido recibido por el ex trabajador Junne Lugo; y finalmente respecto a esta convención vemos que la ex empleadora calcula el pago del examen médico pre terminación de la relación de trabajo; el cual fue estimado en el monto de Bs. 59,54. Tenemos entonces que la sumatoria de todos los conceptos aquí calculados contempla el monto total de Bs. 11.847,77, este resultado se refiere al calculo que se realiza conforme a la convención colectiva de la industria Pequiven S.A. Así continuamos con el cálculo referente al litisconsortes Segundo Garcés; respecto a la antigüedad legal; tenemos que le corresponden 45 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 126,84, para el resultado de Bs. 5.464,59; respecto a la antigüedad adicional: se observa que establece que deberán ser cancelados 15 días, a razón del salario integral de Bs. 126,84; para el resultado de Bs. 1.920,60; antigüedad contractual; según el literal d, de la mencionada clausula, se observa que ésta contempla el pago de 15 días por el salario de Bs. 126,84, para el resultado de Bs. 1.920,60; respecto a las vacaciones, le corresponden 34 días por el año cumplido, las cuales deben ser calculadas a razón del salario normal de Bs. 71,31, para el resultado de Bs. 2.424,54; al referirnos a las vacaciones fraccionadas éstas se calcularían así; conforme a la clausula 24 de la prenombrada convención petroquímica; tenemos que ésta industria pagara 34 días por cada periodo anual de este concepto, así que ostentando hasta el 07 de julio el accionante una antigüedad de 01 año, 01 meses y 6 días le corresponde por este concepto 2,83 días a razón del salario diario normal de Bs. 71,31; para el total de Bs. 201,80; respecto al bono vacacional tenemos que establece la normativa colectiva que se le deben cancelar para el primer año de disfrute 55 días al salario de Bs.59,13; para el total de Bs. 3.252,15; en razón al bono vacacional fraccionado se observa que contempla la convención el pago de 55 días por cada año; por lo que respecto a la fracción de un mes le corresponde 4,58 días calculados en razón al salario diario de Bs. 59,13, para el resultado de Bs. 270,81; al referirse a las utilidades tenemos que este concepto ya había sido recibido por el ex trabajador Junne Lugo; y finalmente respecto a esta convención vemos que la ex empleadora calcula el pago del examen médico pre terminación de la relación de trabajo; el cual fue estimado en el monto de Bs. 59,13. Tenemos entonces que la sumatoria de todos los conceptos aquí calculados contempla el monto total de Bs. 15.514,22, este resultado se refiere al calculo que se realiza conforme a la convención colectiva de la industria Pequiven S.A.

Seguidamente se realiza el cálculo en razón a las disposiciones establecidas en la convención colectiva de la construcción;

En cuanto al ciudadano Junne Lugo Z, observamos que su último salario diario básico fue de Bs. 130,18 y su salario diario normal de Bs. 143,14, para un salario diario integral de Bs. 208,27; cabe destacar que este tribunal asumirá estos salarios como los aplicable, toda vez que, los calculados por este sentenciador oportunamente fueron inferiores a los consentidos por la parte demandada, aunado al hecho cierto de que la parte accionante no alcanzó a demostrar los salarios aspirados por su cuenta. Y así se establece. En relación a la antigüedad contemplada en la clausula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción; según el literal “A” de la mencionada clausula, le corresponde 146 días a razón del salario integral de Bs. 208,27 se obtiene el monto de Bs. 31.847,37; en relación a la Vacaciones fraccionadas, según clausula 43 de la citada convención; se constato que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 73,33 días, al salario diario de Bs. 130,18, para el total de Bs. 9.546,09; Respecto a las utilidades; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado en la suma de Bs. 6.275,75; y siendo que conforme a la clausula 45 de la ya mencionada convención aplicable, tenemos que la fracción debió haber quedado establecida en 83,33 días los cuales a su vez deben ser cancelados al salario normal de Bs.143,14, para el resultado neto que debe ser cancelado de Bs.11.927,85; ahora bien, en razón a los demás conceptos que forman parte del petitorio, se evidencia que se tratan de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, los cuales fundamentalmente deben ser probados por la parte accionante como son cesta ticket; retroactivo, examen por retiro; así que, tal como ya se dijo antes, en autos no rielan probanzas que demuestren ni verifique su procedencia, condición sine qua non que no permite su cálculo ni consideración al momento de calcular las prestaciones causadas. Y así se decide. Se desprende de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en atención a la convención colectiva de la construcción que surge la suma de Bs. 53.321,31. Y así se declara.

En referencia al ciudadano Segundo Garcés, tenemos que su último salario diario básico fue de Bs. 130,18 y su salario diario normal de Bs. 172,71, para un salario diario integral de Bs. 251,29; cabe destacar que este tribunal asumirá estos salarios como los aplicable, toda vez que, los calculados por este sentenciador oportunamente fueron inferiores a los consentidos por la parte demandada, aunado al hecho cierto de que la parte accionante no alcanzó a demostrar los salarios aspirados por su cuenta. Y así se establece. En relación a la antigüedad contemplada en la Convención colectiva de la industria de la construcción; según ésta normativa aplicable, le corresponde 146 días a razón del salario integral para el monto de Bs. 31.558,70; en relación a la Vacaciones fraccionadas; se constato que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 73,33 días, al salario diario de Bs. 130,18, para el total de Bs. 9.546,09; Respecto a las utilidades; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado en la suma de Bs. 7.195,34; y siendo que conforme a la clausula 45 de la ya mencionada convención aplicable, tenemos que la fracción debió haber quedado establecida en 83,33 días los cuales a su vez deben ser cancelados al salario normal de Bs.172,71, para el resultado neto que debe ser cancelado de Bs.14.391,92; ahora bien, en razón a los demás conceptos que forman parte del petitorio, se evidencia que se tratan de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, los cuales deben ser probados por la parte accionante como son cesta ticket; retroactivo, examen por retiro; así que, tal como ya se dijo antes, en autos no rielan probanzas que demuestren ni verifique su procedencia, condición sine qua non que no permite su cálculo ni consideración al momento de calcular las prestaciones causadas. Y así se decide. Se desprende de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en atención a la convención colectiva de la construcción que surge la suma de Bs. 55.496,71. Y así se declara. No obstante, respecto a los conceptos indemnizatorios exigidos por los accionantes, este sentenciador hace la siguiente referencia, siendo cierto que las convenciones colectivas de trabajo por su excelencia son normas cuyos contenidos suelen ser más favorables y beneficiosos para los trabajadores, es por lo que no dudamos que dichos textos contengan clausulas sancionatorias referidas a los despidos injustos, o justos, o a cualquier forma de terminación de la relación de trabajo imputable a las partes; sin embargo en revisión exhaustiva al caso que nos ocupa, tenemos que siendo que el texto colectivo aplicable consiente en su clausula 47 un régimen indemnizatorio, pues éste desplaza la posibilidad de que sea aplicable la indemnización establecida en el texto legal del trabajo. Y así se decide; a tal efecto se hace preciso acotar lo que antes se hizo referencia, en razón a que vista y oída la confesión de que los accionantes tuvieron conocimiento que sus liquidaciones estaban listas en las oficinas respectivas, y al no estar de acuerdo con sus montos decidieron éstos voluntariamente acudir en primer término a la sede administrativa del trabajo a interponer reclamo, trasladándose la Inspectoría del trabajo a la sede de la demandada, y luego desistir una vez realizada la oposición por ésta, pues es por lo que se debe entender que hubo notificación en lo atinente a que sus prestaciones estaban calculadas y puestas a su disposición; así las cosas, atendiendo al principio de la veracidad, razonabilidad, y buena fe como elementos consustanciales de la justicia material, en razón de ello se declara improcedente lo peticionado en relación a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley laboral vigente y en la prenombrada clausula 47 de la convención de la construcción. Y así se decide. Respecto al concepto de preaviso; tenemos que ésta figura no está contemplada cuando medie entre las partes un contrato para una obra determinada; y siendo que el mismo fue reclamado según lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; pues es forzoso concluir que dicho texto legal solo declara la procedencia de tal concepto cuando el motivo de terminación de la relación de trabajo sea distinto a la terminación de un contrato previo. Y así se decide. Respecto al retroactivo reclamado por los accionantes podemos observar que según lo que dispone el acta en la cual fundamentan éstos tal petitorio, señala que entrara en vigencia su aplicabilidad a partir del día 04-julio-2013, siendo que la relación de trabajo culminó antes de esa fecha es decir el día 28-mayo-2013, existiendo la aclaratoria de que si bien se refiere al aumento decretada a partir del primer día de mayo, no es menos cierto que se acordó que la misma solo le será aplicable a aquellos trabajadores que se encontraren activos para el momento de entrada en vigencia la aplicabilidad de dicha clausula, es decir, 04-julio-2013, en consecuencia. Se declara su improcedencia. Y así se decide. Respecto a la cesta ticket, es criterio reiterado de este tribunal dejar establecido que toda mora en el pago o dotación de este beneficio debe ser denunciado de manera inmediata ante las autoridades competentes, ya que su reclamación es solo por jornadas efectivamente laboradas, aunado al hecho de que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, el cual debe ser comprobado por quien lo alegue o reclame. Así pues que no constando en autos medio de prueba alguno capaz de evidenciar que éste concepto no fue cancelado u ofrecido durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que se niega su procedencia. Y así se establece. En razón al examen de retiro, se observa que su pago se encuentra abarcado o contemplado en la liquidación elaborada por la parte accionada, la cual no ha sido retirada por los accionantes, en consecuencia, no podría ser calculado dos veces el mismo concepto. Y así se decide. Finalmente observemos que los montos que corresponden a cada uno de los litisconsortes por ambas liquidaciones son de: para el ciudadano Junne L.d.B.. 65.169,08; y para el ciudadano Segundo Garcés: la suma de Bs. 71.010,93

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos, JUNNE R.L. y SEGUNDO GARCÉS PEREZ, titulares de las cedulas de identidad nº 14.211.379 y 15.226.033 respectivamente, contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. Y así se declara. En consecuencia, la parte accionada deberá cancelar a los accionantes las sumas antes señaladas así; Junne Lugo la suma de Bs. 65.169,08; y para el ciudadano Segundo Garcés: la suma de Bs. 71.010,93, y además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 28-mayo-2013, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16-enero-2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. Y.Y.D..

SECRETARÍA.

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