Decisión nº 16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia, en virtud del recurso de reclamo interpuesto en fecha 17 de Junio de 2.009, por el abogado en ejercicio J.K.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.029, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, el ciudadano E.K., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.933.696, contra la determinación efectuada por los peritos designados en el presente procedimiento, relativa a la cuantificación de las cuotas de condominio generadas por el local comercial ubicado en la planta baja del edificio BND, desde el 01 de Enero de 2.006, así como de los intereses moratorios a que fuera condenado en la sentencia definitiva, cuya cuantificación fue acordada a través de experticia complementaria del fallo, en el juicio mediante el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, que sigue en contra del prenombrado ciudadano la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada en fecha 08 de Octubre de 2.003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 03, folios 09 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 2.003, integrada por las ciudadanas M.D.L.F.D.V., NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y M.J.M., en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la misma en ese orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 968.886, V-9278.374 y V-5.060.571 respectivamente, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Juzgado el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia definitiva condenó al demandado a pagar a la demandante las cantidades de dinero correspondientes por concepto de cuotas de condominio generadas por el local comercial ubicado en la planta baja del edificio BND, desde el 01 de Enero de 2.006, hasta la ejecución de dicha sentencia, así como al pago de los intereses moratorios generados por las cantidades de dinero adeudadas por tal concepto desde el 01 de Enero de 2.004, hasta la ejecución del aludido fallo, todo lo cual debería cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 24 de Marzo de 2.009 fueron designados las peritos encargadas de determinar el monto de las condenas antes referidas, nombrando la parte actora a la Licenciada en Contaduría Pública E.M., inscrita por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Sucre bajo el Nº 3.430, procediendo este Juzgado a nombrar por la parte demandada ante su inasistencia al acto, a la Licenciada en Contaduría Pública Diomay Rodríguez, mientras que, como tercer perito nombró a la Licenciada en Contaduría Pública D.J., ambas colegiadas bajo los Nros. 25.865 y 53.758, en ese orden (folios 264 y 265 pieza Nº 01).

En fecha 07 de Abril de 2.009, las peritos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley (folios 272, 273 pieza Nº 01).

En fecha 12 de Junio de 2.009, se llevó a cabo la reunión entre las partes y las peritos nombradas, procediendo éstas por unanimidad a cuantificar las condenas que motivaron la realización de la experticia complementaria del fallo (folios 297 y 298 pieza Nº 01).

En fecha 17 de Junio de 2.009, la parte demandada interpuso recurso de reclamo contra aquella determinación (folios 302 al 308 pieza Nº 01).

En fecha 07 de Julio de 2.009, este Despacho Judicial designó a los Licenciados en Contaduría Pública J.M. y D.J., inscritos por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Sucre bajo los Nros. 68.673 y 79.074, respctivamente, con cuya opinión resolverá el recurso interpuesto (folio 327 pieza Nº 01).

En fecha 14 de Julio de 2.009, los peritos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, fijándose diez (10) días de despacho para la presentación del informe respectivo (folio 334 pieza Nº 01).

En fecha 03 de Agosto de 2.009, ambos peritos consignaron sus respectivos informes y anexos (folios del 02 al 485 pieza Nº 02).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Organo Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno al recurso de reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de los expertos acogida en fecha 12 de Junio de 2.009, relativa a la cuantificación de las condenatorias inherentes al pago de las cuotas de condominio generadas por el local comercial ubicado en la planta baja del edificio BND, desde el 01 de Enero de 2.006, hasta la ejecución de la sentencia, así como de los intereses moratorios causados por tal concepto desde el 01 de Enero de 2.004, por considerar la parte reclamante que la determinación realizada en relación a la primera de las condenas resultó excesiva, mientras que, la determinación efectuada en torno a la segunda de las condenas está fuera de los límites del fallo, y en tal sentido este Tribunal observa:

Como ya se ha dicho, en fecha 29 de Octubre de 2.008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, en cuyo dispositivo condenó al ciudadano E.K., al pago de cuotas de condominio y de intereses moratorios, de la siguiente manera:

…por lo que se condena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Bsf. 15.582,05, por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el 01 de Enero de 2.004 hasta el 31 de Diciembre de 2.005. SEGUNDO: Las cantidades que se siguieron venciendo por concepto de couta (sic) de condominio no pagadas desde el 01 de Enero de 2.006 hasta la ejecución de la sentencia; cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto designado por el Juzgado de la causa, el cual deberá regirse por los siguientes lineamientos: verificar mensualmente la relación de gastos del edificio BND a partir del 01 de Enero de 2.006 y determinar la couta parte que le corresponde al local comercial, aplicándole el porcentaje del 22,30% correspondiente en la carga condominial. TERCERO: Los intereses moratorios devengados por las cantidades adeudadas desde el 01 de Enero de 2.004 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, los cuales serán calculados de igual manera por el único experto designado, quien tomará en consideración la tasa pasiva promedio de los cinco principales bancos comerciales del país…

Ahora bien, en acto celebrado en fecha 12 de Junio de 2.009, quedó fijado el monto de la condenatoria relativa al pago de las cuotas de condominio generadas por el local comercial ubicado en la planta baja del edificio BND, desde el 01 de Enero de 2.006, hasta el día 09 de Mayo de 2.009, y a que refiere el particular segundo del dispositivo de la sentencia mencionada ut supra, en la suma de veintisiete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 27.436,37), mientras que, el monto de la condenatoria por concepto los intereses moratorios causados desde el 01 de Enero de 2.004, quedó establecido en la cantidad de veintiocho mil quinientos veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.526,98), con el voto unánime de las peritos designadas en el presente juicio.

Del establecimiento del monto que debe la parte demandada pagar por concepto de cuotas de condominio.

La sentencia definitiva recaída en la presente causa, condenó a la parte demandada en el particular segundo del dispositivo del fallo, a que pagara a la parte demandante las cuotas de condominios devengadas por el local comercial plenamente identificado en el presente fallo, desde el 01 de Enero de 2.006, hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual habría que verificar mensualmente la relación de gastos del edificio BND y aplicar el veintidós enteros con treinta centésimas por ciento (22,30%), porcentaje éste condominial que corresponde al referido inmueble. Pues, bien, en la oportunidad en que las peritos determinaron dichas cuotas de condominio, con la opinión de las partes, establecieron como monto total la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 27.436,37) por concepto de cuotas de condominio, cuya cantidad desglosaron de la siguiente manera: señalaron que para el año 2.006, el inmueble en cuestión, adeudaba la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.459,47); que para el año 2.007, la deuda por tal concepto se correspondía con la cantidad de siete mil seiscientos seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.606,87); para el año 2.008 adeudaba el referido inmueble por cuotas de condominio ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 8.458,13), mientras que, para el año 2.009, específicamente hasta el mes de Mayo, adeudaba un monto de dos mil novecientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.911,90); expresando la representación judicial de parte demandada en su escrito a través del cual ejerció el recurso de reclamo, que la sujeción al pago de los gastos comunes originada por el vencimiento de las cuotas de condominio vencidas durante el año 2.009, no podían estimarse ni atribuírsele a su representado como parte de la condenatoria, toda vez que, según se desprende de instrumento que en copia simple anexó al referido escrito, operó para el día dos (02) de Diciembre del año 2.008, la transferencia de la propiedad del aludido inmueble a favor de la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), y que al haber ocurrido dicha transferencia de propiedad la obligación de pago de las cuotas de condominio ha de recaer sobre el propietario de la cosa, no señalando otro motivo para el reclamo interpuesto, en lo que respecta al cálculos de las mimas.

Se observa claramente de la conducta asumida por la parte demandada al fundamentar su reclamo en torno al cálculo de las cuotas de condominio, que su disconformidad en cuanto a ellas, únicamente recayó respecto de la cuantificación correspondiente al año 2.009, por el motivo antes mencionado, no objetando en modo alguno, el cálculo de las cuotas de condominio determinadas por las peritos para los años, 2.006, 2.007 y 2.008, de tal manera que, este Tribunal atendiendo a la medida en que fue planteado el recurso de reclamo, considera que las estimaciones realizadas de los referidos años -2.006, 2.007 y 2.008- han de quedar establecidas tal cual como fueron cuantificadas por las peritos y así se decide. .

Ahora bien, en cuanto a las cuestionadas cuotas de condominio generadas durante el año 2.009, esta jurisdicente observa que, el artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad H.i. al propietario de un inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal, la carga de contribuir con los gastos comunes en proporción al porcentaje relacionado con el valor total del inmueble, mientras que el artículo 13 ejusdem, dispone que dicha obligación sigue siempre a la propiedad del inmueble en cuestión, lógicamente, por tratarse de una obligación propter rem, según la cual un sujeto se encuentra obligado a realizar una prestación específica, “…mientras esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada…” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. E.M.L.). De tal manera que, la obligación de pago de cuotas de condominio corresponde a quien tenga la propiedad del inmueble.

En el caso particular bajo estudio, la parte recurrente acompañó al escrito por medio del cual ejerció el reclamo, de copia simple de instrumento protocolizado en fecha 02 de Diciembre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2.008.384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.104 y correspondiente al libro de folio real del año 2.008, a cuya instrumental se le atribuye el valor probatorio de documento público, la cual acredita suficientemente el hecho de que a partir de la citada fecha, la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A, (PEDEVAL), es la propietaria del inmueble cuyo pago de cuotas de condominio fue pretendido en el presente juicio, y siendo ello así, en atención al contenido de los dispositivos normativos en referencia, desde le mes de Diciembre del año 2.008, inclusive corresponde a la mencionada sociedad mercantil el pago de las cuotas de condominio generadas por el local comercial ubicado en la planta baja del edificio BND, y no al demandado de autos y así se decide.

De tal suerte que, atendiendo a las consideraciones que anteceden, el ciudadano E.K., parte condenada en el presente juicio debe pagar por concepto de cuotas de condominio causadas por el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio BND, un total de veintidós mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.517,80), que corresponden a la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.459,47), por concepto de cuotas de condominio adeudadas durante el año 2.006; más la cantidad de siete mil seiscientos seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.606,87), por concepto de cuotas de condominio adeudadas para el año 2.007 y la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.451,46), por concepto de cuotas de condominio adeudadas hasta el mes de Noviembre de 2.008, inclusive, de cuyo último monto se excluyó la cantidad correspondiente a la cuota de condominio del mes de Diciembre de 2.008, cuantificada por las peritos en la suma de dos mil seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.006,67) y así se decide.

Del establecimiento del monto que debe la parte demandada pagar por concepto de intereses moratorios.

La sentencia definitiva dictada por el juzgado de alzada, condenó al demandado en el particular tercero del dispositivo del fallo, a que pagara a la parte demandante, los intereses moratorios devengados por las cuotas de condominio no satisfechas por aquel, desde el día 01 de Enero de 2.004, hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual habría que tomar en consideración la tasa pasiva promedio de los cinco (05) principales bancos del país. En fecha 12 de Junio de 2.009, las peritos designadas cuantificaron la condena relativa al pago de dichos intereses en la suma de veintiocho mil quinientos veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.526,98), cuyo monto adujeron se encontraba especificado en el informe suscrito por la Licenciada E.M., el cual fue ratificado por todas en dicha oportunidad, siendo que la parte demandada en fecha 17 de Junio de 2.009, interpuso recurso de reclamo, con fundamento en que no se hizo mención a cuáles fueron esas cinco principales instituciones financieras, ni cuál fue el criterio para el establecimiento de la importancia de dichas instituciones, ni se señaló cuál fue la metodología que se empleó para efectuar dichos cálculos, cuyas imprecisiones obran en detrimento del derecho a la defensa que le asiste.

Hecha la anterior acotación, observa esta juzgadora que, los peritos con cuya opinión se procede a decidir sobre lo reclamado, detallaron en sus informes presentados la metodología aplicada para realizar el cálculo del referido interés, en efecto el perito D.E.J.L., detalló lo siguiente:

Para obtener el monto correspondiente a los intereses moratorios, el cálculo efectuado para su determinación fue el siguiente: En el año 2.004, al finalizar el mes de enero (es decir, en el mes de febrero), debe ser cancelada la cuota condominial correspondiente a este mes (enero, la cual asciende a Bs. 483,17), y al no haberse cancelado dicha cuota, comienza a generarse el interés moratorio, el cual es obtenido al multiplicar el monto de la cuota adeudada por la tasa pasiva correspondiente al mes siguiente, es decir, en este caso, por la tasa pasiva del mes de febrero (10,84%), y luego por el factor 1/12, lo cual indica que de los 12 meses del año, ya se está considerando uno de ellos para el cálculo de los intereses moratorios (Bs. 483,17 X 10,84% X 1/12), lo cual arroja como resultado un interés moratorio correspondiente al mes de enero de Bs. 4,36. Luego, al llegar el mes de febrero, debe considerarse la deuda que se tiene del período anterior, es decir, los Bs. 483,17 de la cuota insoluta del mes de enero más los Bs. 4,36 del interés moratorio correspondiente a ese período, a lo cual se adiciona el monto de la cuota del mes de febrero (Bs. 775,93) para obtener la cantidad acumulada sin pagar hasta entonces (Bs 483,17(cuota de condominio de enero)+ Bs 4,36 (interés moratorio mes enero) + 775,93 (cuota condominio mes febrero)= acumulado hasta el mes de febrero: Bs. 1.263,46), y posteriormente se le multiplica por la tasa pasiva del período siguiente (12,84% del mes de marzo) y por el factor 2/12, para obtener de esta manera el interés moratorio correspondiente a la deuda existente (Bs 1.263,46 (acumulado hasta el mes de febrero) x 12,84% (tasa pasiva mes de marzo) x 2/12 (factor: 2 meses no pagados de 12 que posee el año), obteniendo de esta manera el interés moratorio correspondiente al mes de febrero, el cual es de Bs 27,04 (Bs. 1.263,46x12,84% x 2/12= Bs. 27,04), y para los meses sucesivos se aplicó la misma metodología de cálculo hasta llegar al mes de diciembre del año 2004. Para los año (sic) 2005, 2006, 2007 y 2008, fueron sumados los gastos anuales totales, a los cuales se les aplicó el 22,30% para determinar la obligación condominial de cada uno de esos años. A los efectos de establecer los intereses moratorios a partir del año 2005, se procedió de la manera siguiente: al importe pendiente de pago por concepto del año 2004, que incluye el monto no cancelado a la fecha, más los intereses moratorios del mes de diciembre del año 2004 (Bs. 9.874,41 + Bs. 1.312,47 respectivamente), le fue sumado el total anual de las cuotas condominiales del año 2005 (bs. 9.451,12), para así obtener el total acumulado por pagar hasta la fecha (Bs. 9.874,41+ Bs. 1.312,47 + Bs. 9.451,12 = Bs. 20.638,00), y luego este total fue multiplicado por la tasa pasiva correspondiente al año 2005 y luego por el factor 12/12 (por tratarse de todo un año completo considerado en la determinación), para de esta manera poder determinar el monto correspondiente a los intereses moratorios del año 2005, los cuales corresponden a Bs. 2.422,90 (Bs. 20.638,00 x 11,74% x 12/12 = Bs. 2.422,90). Igual procedimiento se aplicó hasta concluir el año 2008…(Negritas de la cita).

Nótese de autos, pues, que los peritos designados en el presente juicio para resolver en torno a lo reclamado, expusieron en términos semejantes a lo reflejado en la cita, la metodología aplicada para la determinación del interés moratorio generado por las cuotas de condominio insolutas, igualmente ambos señalaron que la tasa de interés pasiva promedio de los cinco principales bancos del país, las determina el Banco Central de Venezuela, como indicador macroeconómico estándar, las cuales se encuentran disponibles en su página web: http//www.bcv.org.ve; es decir, y así se entiende que, no es facultad de los peritos escoger de acuerdo con su arbitrio, cuáles son las principales instituciones financieras del país, para luego proceder a determinar la tasa de interés pasiva promedio entre éstas, sino que la selección de los principales bancos del país y la tasa de interés pasiva promedio de éstos, constituye una labor que por su relevancia solo puede efectuarla un organismo del Estado, como lo es el Banco Central de Venezuela, y consecuencialmente emitir un indicador macroeconómico estándar, que es a lo que, en todo caso, deben ceñirse los peritos y así se establece.

En este orden de ideas, se observa que, las tasas de interés pasivas mensuales utilizadas por los peritos durante los meses del año 2.004 y las anuales escogidas por los peritos nombrados en el presente procedimiento, inclusive las aplicadas en el ratificado informe suscrito por la Licenciada E.M., establecidas para los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, coinciden entre sí, así como también resulta concordante el interés moratorio arrojado durante los referidos años, concluyendo en definitiva, todos los peritos en que la condenatoria relativa al pago de intereses moratorios asciende a la suma de veintiocho mil quinientos veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.526,98).

Como puede constatarse de autos, los citados auxiliares de justicia para el mes de Febrero del año 2.004 -oportunidad cuando inició la mora-, aplicaron una tasa de interés pasiva de diez con ochenta y cuatro por ciento (10,84%), a la cuota del mes anterior no cancelada, para obtener un interés moratorio para ese mes del referido año de cuatro con treinta y seis bolívares (Bs. 4,36); para el mes de Marzo de dicho año, aplicaron una tasa de interés pasiva de doce con ochenta y cuatro por ciento (12,84%), para obtener interés moratorio de veintisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 27,04); para el mes de Abril del año bajo comentarios, aplicaron una tasa de interés pasiva de doce con cuarenta y seis por ciento (12,46%), para obtener un interés moratorio generado en dicho mes de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 59,52); para el mes de Mayo aplicaron una tasa de interés pasiva de trece con once por ciento (13,11%), para obtener interés moratorio de ciento diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 110,40); para el mes de Junio del citado año, aplicaron una tasa de interés pasiva de doce con setenta y cinco por ciento (12,75%), para obtener un interés moratorio generado en dicho mes de ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 174,56); para el mes de Julio aplicaron una tasa de interés pasiva de once con sesenta y siete por ciento (11,67%), para obtener un interés moratorio generado en dicho mes de doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 235,oo); para el mes de Agosto del año 2.004, aplicaron una tasa de interés pasiva de doce con cuarenta y tres por ciento (12,43%), para obtener un interés moratorio de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 354,29); para el mes de Septiembre aplicaron una tasa de interés pasiva de trece con cuarenta y siete por ciento (13,47%), para obtener interés moratorio de quinientos treinta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 530,85); en tanto que, para el mes de Octubre del año bajo comentarios, aplicaron una tasa de interés pasiva de trece con tres por ciento (13,03%), para obtener un interés moratorio de seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 688,84); para el mes de Noviembre aplicaron una tasa de interés pasiva de doce con noventa por ciento (12,90%), para obtener un interés moratorio de ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.894,30) y para finalizar el año 2.004, para el mes de Diciembre aplicaron una tasa de interés pasiva de catorce con cincuenta por ciento (14,50%), para obtener un interés moratorio de un mil trescientos doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.312,47).

Para los años sucesivos, expusieron los peritos que, la tasa de interés pasiva aplicable para el año 2.005 se corresponde con un once con setenta y cuatro por ciento (11,74%), arrojando para ese año un interés de dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.422,90); que para el año 2.006, la tasa de interés pasiva era de diez con veinte por ciento (10,20%), lo cual arrojó un interés para ese año de tres mil doscientos quince bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.215,08); que para el año 2.007 la tasa de interés pasiva era de diez con ochenta y nueve por ciento (10,89%), arrojando un interés moratorio en ese año de cuatro mil seiscientos once bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.611,08), en tanto que, para el año 2.008, la tasa de interés pasiva aplicable era de dieciséis con cincuenta y cinco por ciento (16,55%), para arrojar un interés en ese año de nueve mil ciento setenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 9.170,61), mientras que la tasa de interés pasiva aplicable para el año 2.009 era de dieciséis con setenta y siete por ciento (16,77%), para totalizar un interés en esos meses de este último año de cuatro mil setecientos dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs. 4.716,15), cálculos éstos que fueron efectuados por los peritos hasta el mes de Mayo de 2.009; para finalmente coincidir los mismos en que la sumatoria total de los intereses de mora generados por las cuotas de condominio insolutas desde el 01 de Enero de 2.004, hasta el mes de Mayo de 2.009, asciende a veintiocho mil quinientos veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.526,98).

Sin embargo, debe acotarse que, como quiera que este Despacho Judicial en párrafos anteriores decidió que las cuotas condominiales generadas por el local comercial en el año 2009, no podían cuantificarse en la condenatoria impuesta en el particular segundo del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de alzada, por cuanto para ese año el demandado de autos había dejado de ser el propietario del inmueble, siendo ello así, en criterio de esta jurisdicente, tampoco deben incluirse en la cuantificación de los intereses moratorios, aquellos intereses calculados por los peritos durante ese año -2009- razón por la cual, el condenado de marras debe pagar a la demandante por concepto de intereses moratorios un total de un total de veintitrés mil ochocientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 23.810,83), que se corresponden con la suma de dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.422,90), por concepto de interés moratorio generado por las cuotas de condominio insolutas durante todo el año 2.005; más la cantidad de tres mil doscientos quince bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.215,08), por concepto de interés moratorio causado por las cuotas de condominio adeudadas por todo el año 2.006; la cantidad de cuatro mil seiscientos once bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.611,08), por concepto de interés moratorio generado por las cuotas de condominio adeudadas por el condenado durante todo el año 2.007 y la suma de nueve mil ciento setenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 9.170,61) por concepto de interés moratorio causado por las cuotas de condominio adeudadas para todo el año 2.008. Así se decide.

III

CONCLUSIONES

Para finalizar, de acuerdo con el argumento expuesto con anterioridad, el condenado en el caso de marras debe pagar a la parte accionante, la suma de veintidós mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.517,80), por concepto de cuotas de condominio causadas por el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio BND, y no satisfechas por el mismo desde el 01 de Enero de 2.006, hasta el mes de Noviembre de 2.008, mientras que, debe pagar un monto de veintitrés mil ochocientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 23.810,83), por concepto de intereses moratorios comprendidos desde el 01 de Enero de 2.004 al mes de Diciembre de 2.008. Así se decide.

Por último, no puede este Despacho Judicial pasar por inadvertido, lo siguiente: El artículo 558 del Código Procedimiento Civil, prevé la realización de una reunión entre las partes y los peritos encargados de cuantificar las condenas no líquidas, a los efectos de que aquellas puedan realizar a éstos las observaciones que consideraren pertinentes y con ello contribuir a una fijación racional de dichas condenas. Nótese que la citada reunión, en el caso que nos ocupa fue llevada a cabo en fecha 12 de Junio de 2.009, en la cual la parte demandada por medio de su apoderado judicial, sólo indicó a las peritos que “deben tomar en consideración los límites que contienen las condenatorias en la sentencia dictada por el juzgado de alzada, en el sentido de que no puede aplicarse el índice de precios al consumidor, en virtud de que ello no fue condenado”; sin embargo, con posterioridad interpuso recurso de reclamo, alegando que el cálculo de las pensiones de condominio vencidas durante el año 2.009, no podían ser estimadas, ni atribuidas como parte de la condena, por cuanto su representado desde el día 02 de Diciembre de 2.008, se había desprendido de los derechos que como propietario mantenía sobre el inmueble.

Dadas las condiciones que anteceden, para esta juzgadora resulta pertinente destacar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mientras que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber tanto para las partes como para sus apoderados de actuar en el mismo con lealtad y probidad, de cuyos dispositivos se colige que, el proceso debe utilizarse en forma acorde con patrones de moralidad, probidad y buena fe, con el objetivo de que pueda alcanzar su finalidad, que no es otra que la justicia.

Los principios de lealtad y buena fe, de acuerdo con la doctrina,

Configuran ejes capitales sobre los cuales se erige la estructuración legal de los procesos, requiriéndose de todos los partícipes en un litigio el desarrollo de comportamientos activamente adecuados a esas pautas, que permitan abandonar las posiciones meramente egoístas o hedonistas, inspiradas en la tendencia privatista del liberalismo individualita, por la idea de cooperación leal, participativa y eficiente en la búsqueda de los resultados naturales que el ordenamiento jurídico prevé para todo proceso…Generalmente las leyes, la doctrina y la jurisprudencia proclaman que la actividad de todos los sujetos del proceso ha de adecuarse a las reglas de buena fe y lealtad, entendidas como estándar de moralidad que se identifica con la dignidad de la justicia. Este último concepto representa el valor último al que se deben adecuar las conductas dentro del proceso…

Significa entonces que, la lealtad, la buena fe, la probidad y la honestidad, constituyen deberes a cargo de los intervinientes en el proceso, los cuales conforman el principio de moralidad, regulado en nuestro ordenamiento civil adjetivo en los artículos 17 y 170, cuyo fin no es otro que, erradicar del proceso la inmoralidad, la cual no puede servir de instrumento para vencer en los juicios, debiéndose sustituir la misma, por la idea de la cooperación leal, como bien se sostiene en el extracto citado con anterioridad.

En el caso de marras, en criterio de esta juzgadora, la parte demandada desplegó una actitud deshonesta, desleal e improba, cuando en la oportunidad en que se llevó a cabo la reunión entre las partes y los peritos, no formuló dentro de las observaciones que planteó, la no inclusión en la cuantificación de las condenatorias, de los cálculos correspondientes a las cuotas de condominio e intereses generados durante el año 2.009, a sabiendas de que había vendido los derechos de propiedad del inmueble y esperó a que los peritos deliberaran en cuanto a los montos, para posteriormente tener una causa o motivo legal que justificara la interposición del recurso de reclamo, cuya conducta no hace más que faltar a los deberes de lealtad y probidad con apego a los cuales debió litigar, para contrariamente a ello, dejar al descubierto con su actitud que, fue la deshonestidad la que condujo en gran parte, a que el recurso de reclamo ejercido prosperara, pues, distinto sería, que en la reunión que se realizó con los peritos, en la que su apoderado judicial estuvo presente, hubiese alegado lo relativo a la venta de los derechos de propiedad del inmueble que realizó, consignado la prueba en ese momento de tal negocio jurídico, lo cual seguramente hubiere cambiado el dictamen de los auxiliares de justicia . De tal suerte que, se le insta tanto a la parte condenada como a su apoderado judicial, a adecuar su conducta en lo sucesivo, al principio de moralidad y a la ética profesional. Que conste.

IV

DECISION

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por el abogado en ejercicio J.K.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.029, en su carácter de apoderado judicial del condenado E.K., portador de la cédula de identidad Nº V- 18.933.696, contra la determinación efectuada por los peritos designados en el presente procedimiento, relativa a la cuantificación de las cuotas de condominio generadas por el local comercial ubicado en la planta baja del edificio BND, desde el 01 de Enero de 2.006, así como de los intereses moratorios a que fuera condenado en la sentencia definitiva, cuya cuantificación fue acordada a través de experticia complementaria del fallo, en el juicio mediante el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, que sigue en contra del prenombrado ciudadano la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, plenamente identificada en los autos, integrada por las ciudadanas M.D.L.F.D.V., NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y M.J.M., en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la misma en ese orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 968.886, V-9278.374 y V-5.060.571 respectivamente, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821. SEGUNDO: Queda cuantificada la condena relativa al pago de las cuotas de condominio no satisfechas desde el 01 de Enero de 2.006, hasta el mes de Noviembre de 2.008, en la suma de veintidós mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.517,80), cuya condena se ordenó determinar mediante experticia complementaria del fallo, en el particular segundo de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Octubre de 2.008, por el Juzgado el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide. TERCERO: Queda establecida la condena relativa al pago de los intereses moratorios las cuotas de condominio no satisfechas desde el 01 de Enero de 2.006, hasta el mes de Noviembre de 2.008, en la suma de veintitrés mil ochocientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 23.810,83), cuya condena fue ordenada cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en el particular tercero de la aludida sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. 18.543

Sentencia: Interlocutoria

Motivo: Cobro de Bolívares

Partes: Junta de Condominio Edificio BND Vs. E.K..

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