Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2009-000502

En fecha dos (02) de octubre de 2009, se recibió procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por Resolución de Contrato (entrega material del apartamento que se utiliza como conserjería), presentada por la ciudadana R.S., titular de la cédula de identidad número 8.968.763, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAR Y MAR, debidamente asistida por el Abogado LALKER P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.772, contra la ciudadana G.T., titular de la cédula de identidad número 4.278.106.

En esa misma fecha, se recibió dicha demanda en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2009-000502 y siendo esa la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal vista la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara “incompetente en razón a la materia para conocer la presente acción y por considerar que la desocupación del inmueble, se debe a la culminación de la relación laboral que tenia como conserje”, decide que “corresponde de (sic) conocer de la presente acción al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por tratarse de un juicio estrictamente laboral”. La referida decisión quedó definitivamente firme el 28 de septiembre de 2009, en virtud de lo cual, se remitió a este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien aquí suscribe aceptó la competencia para seguir conociendo del presente asunto, considerando que el asunto debatido es de carácter contencioso y se suscita con ocasión de la relación de trabajo como hecho social, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2.009, este Tribunal ADMITIÓ cuanto ha lugar en Derecho se refiere la demanda presentada, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 28 de enero de 2.010, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal “…se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso… (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación, desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalita E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…

.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 28-01-2.010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia; no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda por Resolución de Contrato (entrega material del apartamento que se utiliza como conserjería), presentada por la ciudadana R.S., titular de la cédula de identidad número 8.968.763, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAR Y MAR, contra la ciudadana G.T., titular de la cédula de identidad número 4.278.106, en el asunto signado con el OP02-L-2009-000502, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2.011).-

La Juez

Dra. Gricelda Martínez Cedeño

La Secretaria

Abg.

GMC/jrm.-

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