Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000145

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE MULTICENTRO CAPITAL PLAZA a través de C.H.M. y D.A.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.027.285 y 11.738.163 respectivamente en sus caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Junta de Condominio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyeron.

PARTE DEMANDADA: SORELIS SMTIH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.650 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyeron.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA SURGIDA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

Conoce este Juzgado en apelación el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA intentado por JUNTA DE CONDOMINIO DE MULTICENTRO CAPITAL PLAZA a través de C.H.M. y D.A.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.027.285 y 11.738.163 respectivamente en sus caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Junta de Condominio contra la ciudadana SORELIS SMTIH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.650 y de este domicilio, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual en fecha 29/01/04 dictó auto negando la admisión de la demanda en los siguientes términos:

SIC: …”se intenta demanda por vía ejecutiva contra la ciudadana SORELIS SMITH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.650, de este domicilio. La vía ejecutiva exige en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación conste de instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación. En el escrito bajo estudio se invoca el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la ejecutividad de las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas por pagos comunes. Ahora bien, la parte actora como instrumento fundamental presenta siete (7) planillas, dos de ellas del mismo mes, noviembre 2003, pero con diferentes montos y el resto correspondiente a los meses Junio a Octubre 2003 respectivamente . Se observa que en dichos instrumentos no aparece el nombre de la demandada ni existe en el expediente otro instrumento que la relacione con esas planillas, por lo que examinadas exhaustivamente las planillas presentadas, en razón de no cumplir éstas la exigencia de probar clara y ciertamente la obligación de la demandada, es forzoso para este Tribunal negar la admisión de la demanda por el procedimiento ejecutivo, por ser contrario a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado”.

Dicho auto fue apelado el día 04/02/04 por la parte actora y el 11/02/04 se oyó en ambos efectos la apelación. El 05/03/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día para presentar informes. El 19/03/04 la parte actora presentó los informes y llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.e.d. tenor siguiente:

SIC: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 28/10/02 en un caso muy semejante seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO en ocasión de un recurso de A.C. intentado por la parte actora contra el fallo de última instancia dictado el 17/05/01 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. que declaró sin lugar la apelación ejercida contra auto de 18/09/00 dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción que reiteró la negativa de admitir la demanda por vía ejecutiva incoada contra la ciudadana M.I.L.N. (Expediente No. 01-2140). En ese caso, el Juzgado 12° de Municipio al cual correspondió el conocimiento del juicio principal negó la admisión de la demanda por vía ejecutiva y en cambio, la admitió de oficio por la vía ordinaria, al considerar que los recibos de condominio son títulos ejecutivos, decisión que fue ratificada por la Alzada. La Sala consideró que el auto que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoció la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio expresamente señalada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y negó la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil bajo el erróneo argumento que los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630 y por ende no pueden ser considerados como tales, cuando lo cierto es que la propia Ley de Propiedad Horizontal les otorga el carácter de títulos ejecutivos, razón por la cual ratificó la decisión dictada por el a-quo en el juicio de A.C. y confirmó el fallo sujeto a consulta.

Ese criterio, lo acoge expresamente este Juzgado, porque realmente el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su último párrafo, consagra el carácter ejecutivo de las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque los co-propietarios tienen el deber de contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que asigne el documento de condominio, siendo ésta una obligación propter rem, inherente al carácter de propietario, siendo conveniente además señalar que , en este tipo de obligaciones, el sujeto activo o acreedor está individualmente determinado al igual que la cosa con motivo de la cual surge el vínculo obligacional, mientras que el sujeto pasivo o deudor sólo está determinado genéricamente, pues será quien sea el propietario de la cosa, pudiendo liberarse de la obligación abandonando la cosa. En este tipo de obligaciones, es la vinculación con la cosa la que determina el nacimiento de la obligación, por lo tanto quienes la adquieran o posean según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún acuerdo para ello. (Maduro Luyando Eloy, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.M.. Maracaibo 1.980. pp. 60 y 61)

Por tales razones, este Juzgado considera procedente la apelación interpuesta por la actora al haber escogido la vía ejecutiva como idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, con base a planillas que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen carácter ejecutivo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 29/01/04 que negó la admisión de la demanda interpuesta por VIA EJECUTIVA por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MULTICENTRO CAPITAL PLAZA contra SORELIS SMITH. Queda revocado el auto apelado. Se ordena al Juez que resulte subjetivamente competente para el conocimiento del asunto, admita la demanda propuesta por la vía ejecutiva. No hay condenatoria en costas por haberse declarado con lugar la apelación.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a la 01:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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