Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 0579-05

PARTE ACTORA:

O.E.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.133.436, con domicilio procesal ubicado en Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.G.M.V., MARBYS E.R.G., S.R.A., M.F. ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, E.B.O., J.E.R., A.I.B.H., N.M.G., E.M.S.P. y GEIMY DEL VALLE B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 112.135, 68.435, 52.393, 86.733, 52.250, 86.993, 91.678, 92.732, 86.733, 97.705 y 92.489, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA y la empresa INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1991, bajo el N° 54, Tomo 38-A-Primero y con su última reforma en Acta de Asamblea inscrita en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Tercero.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

R.M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2005, el ciudadano O.E.P.H., procedió a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA y a la empresa INVERSIONES MONALBA, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA el día 24 de mayo de 2005, en la persona del ciudadano F.Q., quien se identificó como Presidente de la Junta de Condominio.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005, el ciudadano GIAN C.L.A.F., cédula de identidad N° 6.874.060, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES MONALBA, C.A., asistido por la abogada R.M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199, se dio expresamente por notificado de la presente demanda.

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, en fecha 11 de julio de 2005, la Secretaria dejó constancia del inicio del cómputo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 25 de julio de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareción el ciudadano O.E.P.H., cédula de identidad N° 6.462.158, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada L.R.G.I., cédula de identidad N° 6.459.859. De igual forma, comparecieron los ciudadanos F.J.Q., L.F.G.R. y H.S.G.P., cédulas de identidad N°s. 2.134.412, 4.353.751 y 7.371.706 en representación de la Junta de Condominio Parque Residencial La Quinta. Así mismo comparecieron los ciudadanos J.A.A.F. y GIAN C.L.A.F., cédulas de identidad N°s. 6.874.060 y 6.874.059, respectivamente, en representación de la empresa INVERSIONES MONALBA, C.A; todos ellos asistidos por la abogado R.M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199.

En tal oportunidad, las partes, de mutuo acuerdo solicitaron diferir la audiencia preliminar, así como la presentación de las pruebas, lo que el Tribunal así lo acordó para el día 05 de agosto de 2005.

Mediante auto razonado de fecha 04 de agosto de 2005, se difirió la continuación de la audiencia preliminar para el día 19 de Septiembre de 2005.

El día 19 de Septiembre de 2005, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano O.E.P.H., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado R.G.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135, Procurador Especial de Trabajadores. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y acogiendo el criterio establecido en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el expediente N° 2004-000905; acordó la remisión del expediente al Tribunal de juicio, previa la incorporación de las pruebas aportadas.

En virtud de la falta de consignación de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, acordó dejar sin efecto la remisión al Tribunal de Juicio y dejó constancia que se pronunciaría sobre la incomparecencia de la parte demandada, al quinto (5°) día siguiente a la última de las notificaciones que el mismo auto se ordenó practicar.

Tales notificaciones se practicaron los días 03 de octubre de 2005 y 04 de octubre de 2005, en las empresas INVERSIONES MONALBA, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, respectivamente y el día 21 de octubre de 2005, en la persona del ciudadano O.E.P.H., en su carácter de parte actora.

En el día hábil de hoy, 04 de Noviembre de 2005, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, para que el Tribunal se pronunciara sobre la incomparecencia de la parte demandada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme al artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes promoverán, entre otros, la conciliación, la mediación y el arbitraje como medios alternos de solución de conflictos.

De igual modo, el mismo Texto Fundamental en el numeral 4 de la Disposición Transitoria Cuarta, fijó como una de las principales obligaciones legislativas la de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una justicia laboral autónoma y especializada; y es así, como en fecha 13 de agosto de 2002, el legislador laboral produjo el referido texto legal, que humanizó el proceso laboral, construyendo el nuevo esquema procesal laboral venezolano, sobre las sólidas bases de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, creando para ello, la figura del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; a quien, con las excepciones que se desprenden del texto de la ley, compete el conocimiento ab initio de las causas laborales, que se inician con una audiencia preliminar, fase previa al desarrollo del juicio, y en la que los jueces, en cumplimiento de la nombrada Disposición Transitoria Cuarta número 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; mediante el desarrollo de una actividad proactiva, deben promover entre las partes, acatando con ello el artículo 258 del Texto Fundamental, los medios alternos de resolución de conflictos.

Esa participación activa del Juez, tendente a que las partes pongan fin a la controversia, se desarrolla dentro de la audiencia preliminar; que si bien por expresa disposición del legislador tiene un tiempo máximo de duración de cuatro (4) meses; tiempo que permite la actividad de Juez y partes, en la exploración de puntos de convergencia, y en la búsqueda de una solución conciliada, constituye un todo indivisible, independientemente del número de sesiones en el que la misma se resuelva; y en razón de ser imprescindible la participación dinámica de las partes, pues son ellas en fin de fines, quienes tienen en sus manos el poder de decisión en esta fase, lógico es pensar, que su comparecencia a este evento revista carácter de obligatoriedad, y que la injustificada incomparecencia, derive en consecuencias fatales: desistimiento de procedimiento (artículo 130 L.O.P.T.) o admisión de hechos (artículo 131 L.O.P.T.).

Es un hecho conocido en toda la geografía venezolana, el rotundo éxito de la jurisdicción laboral, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es evidente, que ello se debe, no solo a la incuestionable labor proactiva de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendente a conciliar las posiciones de las partes; sino a la sabiduría del legislador, al consagrar como un todo indivisible la audiencia preliminar (artículo 136 infine) y la consecuencia para el contumaz a comparecer a la misma, resguardando por su puesto el derecho a la defensa del no compareciente, al consagrar el derecho de apelación, demostrando ante el Juez de Alzada, para el caso que se ejerciera el recurso, que su incomparecencia lo fue por caso fortuito o fuerza mayor; más no previó el legislador, posibilidad ninguna, que la ausencia de cualesquiera de las partes, luego de la sesión de inicio, derive en una conducta por parte del Juez, y en una consecuencia distinta de la que él expresamente previo de manera exclusiva para esta fase (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO o ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

Las precedentes consideraciones tienen su fundamento, en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los Jueces de Instancia, deben acoger la doctrina de casación.

Siendo la doctrina, como señala G.C. en el Diccionario de Derecho Usual: “Teoría sustentada por varios tratadistas respecto de importantes cuartones de Derecho” y la doctrina legal como el mismo autor señala: “En términos amplios, tanto como jurisprudencia. Más concretamente la del Tribunal Supremo de Justicia. … la manera de haber aplicado los jueces, en ocasión anterior, la ley existente, o de haber suplido sus lagunas.” (Subrayado de quien decide). Es evidente, que para que ella -la doctrina- se construya, se requieren decisiones análogas en casos anteriores, respecto de la interpretación de la Ley existente; o decisiones análogas en casos anteriores, supliendo lagunas de la ley, y cuyas decisiones en uno u otro caso, se mantengan en el tiempo; siendo, en criterio de quien decide; esta, la doctrina a la que se refiere el legislador laboral en el artículo 177, y no a la obligatoriedad para los jueces de decidir conforme a la variada opinión de los integrantes del M.T..- Así se establece esta interpretación de quien decide.

En razón de estas consideraciones previas, observando esta Juzgadora, que en fecha 15 de octubre de 2004, el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictó la decisión N° 1.300 en el caso: R.P. contra Coca Cola FEMSA, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1300-151004-04905.htm) en la que ante una situación similar como la aquí surgida; es decir, la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en uno de sus párrafos señala que de ocurrir la incomparecencia del demandado en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, como en el caso de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en comento; esta Juzgadora, sin que ello en modo alguno constituya un desacato de doctrina laboral, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia en este caso, lo que hace en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA e INVERSIONES MONALBA, C.A. desde el día 01 de enero de 2004, ejerciendo el cargo de Vigilante, devengando como último salario mensual, la cantidad de quinientos veintisiete mil ciento ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 527.108,70), es decir, la cantidad diaria de diecisiete mil quinientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 17.570,29), hasta el día 15 de septiembre de 2004, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.

Así mismo indicó que a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, fue despedido sin la autorización previa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud; siendo infructuosa la materialización de su reenganche y pago de salarios caídos. Es por lo que compareció a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA y a la empresa INVERSIONES MONALBA, C.A.

En la oportunidad de la continuación de la Audiencia Preliminar, las demandadas, quien se encontraban válida y legalmente notificadas y por tanto, a derecho, no comparecieron en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de las accionadas y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - la relación de trabajo que unió al ciudadano O.E.P.H. a la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA y la empresa INVERSIONES MONALBA, C.A..

  2. - La fecha de inicio desde el día 01 de enero de 2004.

  3. - El Cargo de Vigilante.

  4. - El salario mensual en la cantidad de quinientos veintisiete mil ciento ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 527.108,70), es decir, la cantidad diaria de dieciseiete mil quinientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 17.570,29)

  5. - La fecha de terminación el día 15 de septiembre de 2004 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 01 de enero de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2004, es decir, ocho (08) meses y catorce (14) días.

CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el presente caso, la parte actora laboró ocho (08) meses completos durante el año 2004, año en que se inició y finalizó la relación laboral. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

01-01-2005 al 15-09-2005 17.570,29 8 10,00 175.702,90

10,00 175.702,90

(5)

El monto calculado por utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ciento setenta y cinco mil setecientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 175.702,90), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).

El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de ocho meses (08) meses completos y catorce (14) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

01-01-2005 al 15-09-2005 17.570,29 8 10,00 175.702,90

10,00 175.702,90

(3)

CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

01-01-2005 al 15-09-2005 17.570,29 8 4,67 81.994,69

4,67 81.994,69

(4)

El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ochenta y un mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 81.994,69), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

En este sentido, los cálculos correspondientes, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Meses Salario Mensual Salario Diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días Abono

May-04 527.108,70 17.570,29 227,76 488,06 18.286,12 5 91.430,58

Jun-04 527.108,70 17.570,29 227,76 488,06 18.286,12 5 91.430,58

Jul-04 527.108,70 17.570,29 227,76 488,06 18.286,12 5 91.430,58

Ago-04 527.108,70 17.570,29 227,76 488,06 18.286,12 5 91.430,58

Sep-04 527.108,70 17.570,29 227,76 488,06 18.286,12 5 91.430,58

(*) pp - 108 527.108,70 17.570,29 227,76 488,06 18.286,12 20 365.722,33

45 822.875,25

(1)

(*) Parágrafo Primero – Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:

Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Bs.

May-04 91.430,58 17,98 1,50 1.369,93

Jun-04 91.430,58 17,08 1,42 1.301,36

Jul-04 91.430,58 14,45 1,20 1.100,98

Ago-04 91.430,58 15,01 1,25 1.143,64

Sep-04 91.430,58 15,2 1,27 1.158,12

(*) pp - 108 365.722,33 15,2 1,27 4.632,48

822.875,25 Total Bs. 10.706,52

(1) (2)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “b” del artículo 125 eiusdem: b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante ocho (08) meses y catorce (14) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:

Ley Orgánica del Trabajo Días Salario Integral Total Bs.

Art. 125 - numeral 1) Indem. de Antigüedad 30 18.286,12 548.583,50

Art. 125 - literal b) Indem. Sustitutiva de Preaviso 30 18.286,12 548.583,50

60 (6) 1.097.167,00

SALARIOS CAÍDOS

El accionante indicó en su libelo que en fecha 03 de Noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó P.A. mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo manifestó que intentó materializar la orden contenida en la Providencia, siendo infructuosa dicha intención y por lo tanto demandó, además del pago de sus Prestaciones Sociales, el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, desde el día 15 de septiembre de 2004, fecha en que se materializó el despido, hasta el día 10 de mayo de 2005.

En este sentido, se observa que la demanda se recibió en este Tribunal el día 13 de mayo de 2005, por lo tanto, es en ese momento cuando el tribunal tiene conocimiento de la intención del accionante de dar por terminada la relación de trabajo y no continuar con la vía administrativa. En consecuencia, los salarios caídos deberán calcularse hasta el día 13 de mayo de 2005, fecha en que ingresó la presente causa a este Despacho Judicial y así se deja establecido.

Es necesario destacar que la parte actora al demandar el presente concepto, lo hizo sobre la base de un salario diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.707,80), cuando debió hacerlo sobre la base del salario diario de diecisiete mil quinientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 17.570,29), tal como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente.

Por tal motivo, quien sentencia, considera que estamos en presencia de un simple error material, que en la presente decisión se corrige. En consecuencia, el concepto salarios caídos se condenará a pagar sobre la base del salario diario de diecisiete mil quinientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 17.570,29) y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción, corresponde a la demandante el pago de los salarios caídos según el siguiente detalle:

Meses Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total a Pagar Bs. Acumulado

Sep-04 527.108,70 17.570,29 15 263.554,35 263.554,35

Oct-04 527.108,70 17.570,29 31 544.678,99 808.233,34

Nov-04 527.108,70 17.570,29 30 527.108,70 1.335.342,04

Dic-04 527.108,70 17.570,29 31 544.678,99 1.880.021,03

Ene-05 527.108,70 17.570,29 31 544.678,99 2.424.700,02

Feb-05 527.108,70 17.570,29 28 491.968,12 2.916.668,14

Mar-05 527.108,70 17.570,29 31 544.678,99 3.461.347,13

Abr-05 527.108,70 17.570,29 30 527.108,70 3.988.455,83

May-05 527.108,70 17.570,29 13 228.413,77 4.216.869,60

240 4.216.869,60

(8)

SALARIOS RETENIDOS

El accionante demandó en su libelo, salarios retenidos, por cuanto en su decir, la empresa le adeuda 15 días correspondientes al período comprendido entre el 01 de septiembre de 2004 y el 15 de septiembre de 2004. Así mismo, alegó que le adeuda cinco (05) días pendientes por reposo médico correspondientes al mes de febrero de 2004 y un (01) día adicional trabajado en el mes de febrero de 2004.

Tales dichos se tienen como ciertos en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada como consecuencia de su falta de asistencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandada, cancelar por concepto de salarios retenidos lo siguiente:

Salarios Retenidos Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total a Pagar Bs. Acumulado

Feb-04 527.108,70 17.570,29 6 105.421,74 105.421,74

Sep-04 527.108,70 17.570,29 15 263.554,35 368.976,09

21 368.976,09

(7)

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de seis millones novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.949.994,94), según el siguiente resumen:

Concepto Días a Pagar Total Bs. Acumulado Referencia

Prestación de Antigüedad 45,00 822.875,25 822.875,25 (1)

Intereses sobre Prestaciones Sociales ------------ 10.706,52 833.581,77 (2)

Utilidades Fraccionadas 10,00 175.702,90 1.009.284,67 (3)

Vacaciones Fraccionadas 4,67 81.994,69 1.091.279,36 (4)

Bono Vacacional Fraccionado 10,00 175.702,90 1.266.982,26 (5)

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 60,00 1.097.167,00 2.364.149,25 (6)

Salarios Retenidos 21,00 368.976,09 2.733.125,34 (7)

Salarios Caídos 240,00 4.216.869,60 6.949.994,94 (8)

Totales 345,67 6.949.994,94

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.949.994,94) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano O.E.P.H. contra la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA y la empresa INVERSIONES MONALBA, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.949.994,94) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en auto 22 de septiembre de 2005 y habiendo sido notificadas del contenido del mismo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

PATRICIA VACCARA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 04/11/2005, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 0579-05

CRS/PV

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