Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002143

PARTE ACTORA: R.A.L., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número 8.779.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., P.P. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 82.657, 130.012 y 69.108; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CASAMAR

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., titular de la cedula de identidad numero 2.114.092, asistido por la abogada C.R.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 23.885.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 16 de octubre de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 01 de diciembre de 2009 a las 10:00 a.m, se llevó a cabo la audiencia de juicio y en fecha 08 de diciembre de 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 28 de noviembre de 2004, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs.F 1.100, equivalente a un salario normal diario de Bs.F 36.67, laborando en una jornada efectiva de 7:00 de la mañana finalizando a las 07:00 de la noche del mismo día, es decir, de acuerdo con la empresa de trata de una jornada de 12 horas continuas por 12 horas de descanso, desempeñando el cargo de vigilante, que en fecha 25 de abril de 2008, renunció al cargo que venía desempeñando.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales por un período comprendido de 3 años, 4 meses y 28 días, que arroja la cantidad de Bs. F 40.449, más los intereses moratorios y la respectiva indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Reconoce y admite la parte demandada, en la contestación de la demanda, como cierto que la parte actora prestó sus servicios desde el 28 de noviembre de 2004 hasta el 25 de abril de 2008, reconoce y admite el tiempo de la relación laboral de 3 años, 4 meses y 28 días, y así mismo, reconoce y admite como cierto que el cargo que desempeñaba la parte actora era el de vigilante.

Niega, rechaza y contradice lo expresado por la parte actora en cuanto a su último Salario normal de Bs. F 1.100,00, que el salario diario haya sido de Bs. F 36.67, el salario integral mensual de Bs. F 1.173,00, que el salario integral diario haya sido de Bs. F 39.11.

Niega, rechaza y contradice que le adeude 231 días por concepto de antigüedad, alegando que le corresponde 191 días y que se le adeude al actor Bs. F 9.212. Así mismo, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.799 por concepto de intereses por antigüedad de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice el cuadro demostrativo correspondiente al salario normal, alícuota mensual de utilidades y del bono vacacional, salario integral mensual, durante toda la relación laboral, intereses.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. F 260,36 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. F 137,51 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. F 183,35 por concepto de utilidades fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo del actor comenzará a las 7:00 de la mañana y finalizará a la 7:00 de la noche del mismo día y que laborará 12 horas diarias, así como que laborara una hora extraordinaria de lunes a domingo, y que laborará un promedio de 14 a 16 horas extras diurnas y nocturnas por mes. Niega, rechaza y contradice que le adeuden a la parte actora en el año 2004, 16 horas extraordinarias diurnas y 15 horas extraordinarias nocturnas, que le adeuden en el año 2005, 186 horas extraordinarias diurnas y 179 horas extraordinarias nocturnas, que le adeuden en el año 2006, 186 horas extraordinarias diurnas y 179 horas extraordinarias nocturnas, que le adeuden en el año 2007, 179 horas extraordinarias diurnas y 179 horas extraordinarias nocturnas, que le adeuden como fracción en el año 2008, 59 horas extraordinarias diurnas y 55 horas extraordinarias nocturnas. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya trabajado 626 horas extras diurnas y 618 horas extras nocturnas.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude 1244 horas extras tanto diurnas como durante su relación laboral, así como los cuadros demostrativos de horas extras laboradas en los años 2004, 2005, 2006 y 2008.

Niega, rechaza y contradice, el cuadro de prestación de antigüedad e intereses en todo su contenido.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado en un horario de 12 x 12 de lunes a domingo y que haya laborado 162 domingos durante su relación laboral, que se le adeude Bs. F 2.950,00 por concepto de incidencia de los domingos en las prestaciones sociales, que se le adeude la cantidad de Bs. F 1.980,00 por concepto de incidencia de los domingos, que se le adeude la cantidad de Bs. F 1.150,00 por concepto de incidencia de los domingos en las utilidades así como los cuadros demostrativos donde se señala los domingos laborados por el trabajador en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Rechaza, niega y contradice que se le adeude Bs. F 6.742,00 por concepto de bono nocturno durante su relación laboral

IV

TEMA DE DECISIÓN

En vista de los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos de libelo y contestación, en concordancia con los argumentos sostenidos en la audiencia de juicio, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: si se le adeuda a la parte actora los conceptos discriminados en el libelo de demanda que son: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, incidencias, domingos y bono nocturno.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte demandante:

Informes:

Dirigido a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Región Capital, del cual se desprende de autos su respuesta a los folios 160 y 161 del expediente, en el cual dicho ente manifiesta que no tienen registro alguno de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CASAMAR, y cuya prueba no fue insistida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio por su promovente, razón por la cual este Juzgado no le da valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.

Documentales:

Inserta al folio 51 del expediente, marcada con la letra A, recibo de pago que le entrego la accionada a la parte actora con el fin de establecer la relación laboral. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Exhibición de Documentos:

Solicitó la exhibición de todos los originales de los recibos de pago, en donde se refleja el salario y demás conceptos devengados por el trabajador, el libro de registro de horas extraordinarias, sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo, el libro que debe llevar de horas extras de su personal, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, el control de entrada y salida durante la vigencia de la relación laboral, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, y siendo que no fueron consignadas en su oportunidad las copias de los documentos de los cuales se solicitó la exhibición ni tampoco se afirmó los datos o contenido de los mismos, no pudiendo tener certeza de lo contenido en ellos este Juzgador, no se le otorga la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

Promovió los testimoniales de los ciudadanos Alven D.R., R.P., L.A.R., y R.D.R.. Siendo la oportunidad de su evacuación en la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo cual, este Juzgador no tiene materia que valorar. Así se establece.

Aportados por la parte demandada:

Documentales:

Marcadas A, B, C1, C2, D, E, N° 1 al 88, F, F.1, insertas del folio 54 al 149 del expediente. La representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, desconoció las documentales que rielan a los (folios 54, 55 al 60, 61 al 85, 86, 88, 89, 90 al 123, 124, 125, 126, 127, 128 al 149). Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando fueron desconocidas por la parte actora, en virtud de lo establecido en el mencionado artículo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, tenemos que se encuentra en cabeza de la demandada, y en consecuencia visto el reconocimiento por parte la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CASAMAR, en cuanto al tiempo de la relación laboral y el cargo que desempeñaba la parte actora, en consecuencia queda establecido que el tiempo de servicio fue de 3 años, 4 meses y 28 días y el cargo desempeñado fue el de vigilante.

En cuanto al salario devengado por el actor, según se desprende de los recibos de pagos consignados por la parte demandada y a los cuales este Juzgador le dio valor probatorio, queda establecido que el salario inicial devengado fue de Bs. 400.000,00 (Bs. F 400,00), tal y como se desprende de los (folios 146 y 147), y el salario final devengado fue de Bs. F 1.075,00. En virtud de lo expuesto este Juzgado declara procedente el pago de prestación de antigüedad, que será calculado por experticia complementaria que se ordena realizar por un único experto contable designado por el Juez Ejecutor, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 28 de noviembre de 2004 hasta la fecha de finalización de la misma, 25 de abril de 2004, calculada sobre el salario devengado mes por mes, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, incidencias, domingos y bono nocturno, tenemos lo siguiente:

Vacaciones fraccionadas: correspondiente al último período laborado 2007-2008, no disfrutado, este sentenciador observa que la parte demandada acepto deberle a la parte actora dicha cantidad, que será calculada por el experto contable designado, sobre el salario normal diario devengado arriba establecido, para ese período. Así se establece.

Bono Vacacional fraccionado: correspondiente al bono vacacional en su último período laborado 2007-2008, este sentenciador observa que la parte demandada acepto deberle a la parte actora dicha cantidad, que será calculada por el experto contable designado, sobre el salario normal diario arriba establecido. Así se establece.

Utilidades fraccionadas: correspondientes a su último período laborado en el año 2008, este sentenciador observa que la parte demandada acepto deberle a la parte actora dicha cantidad, que será calculada por el experto contable designado, sobre el salario normal diario arriba establecido. Así se establece.

En cuanto a la pretensión del pago de Horas extraordinarias diurnas y nocturnas no pagadas, domingos sin cancelar, incidencias y bono nocturno, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras o del resto de los conceptos en excesos legales, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:

…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)

. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto la parte accionante tenía la carga de demostrar las horas extraordinarias laboradas, los domingos trabajados, se declara improcedente el pago de Horas extraordinarias diurnas y nocturnas no pagadas, domingos sin cancelar, incidencias y bono nocturno

Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del presente fallo, debiendo descontar los adelantos de antigüedad por la cantidad de Bs. 996.662,00 (Bs. F 996,66) (tal y como se desprende del folio 56 y la cantidad de Bs. 780.000,00 (Bs. F 750,00).

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.L.S. contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CASAMAR. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo, debiendo descontar el monto percibido por anticipo de antiguedad. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las doce y veintitrés del mediodía (12:23 m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTEZ

LOG/EC/jp

AP21-L-2009-002143

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