Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDejalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ once (11) de abril de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004933

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAVOY 4, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C1, Parroquia del Valle del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.L.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.033.

DEMANDADA: J.E.L.O., mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 22.913.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.G., P.Z., A.G., M.I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., DANIEL GINOBLE, JAUN NETO, J.G., F.A., M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B., M.R., A.R., GREYSI CORONIL, ANOTNIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, Z.P., M.C., HECTOR VALOR Y E.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 118.076, 127.204 y 146.987, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo de Conserjería.

Estando en de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y se fije la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal da cuenta de la pretensión formulada por la aparte actora en su escrito libelar donde solicita “de manera expedita y urgente el desalojo” de la ciudadana J.L.O., quien a su decir, ocupa la vivienda destinada a la conserjería de manera ilegal.

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana J.L.O. laboró como conserje en la Residencia Savoy 4, desde el 01 de marzo de 2002, hasta el 26 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedida por la Junta de Condominio, entre otros motivos, por cuanto la demandada no puede ejercer sus funciones como conserje debido a que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de octubre de 2009 determinó que la misma no podía realizar actividades que requieran esfuerzos musculares, movimientos repetitivos y posturas estáticas y/o forzadas que comprometan los miembros superiores e inferiores así como la columna cérvico lumbar, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente superiores a 4 Kg. Aduce que lo antes expuesto también fue determinado a través de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., en fecha 06 de diciembre de 2009, en la que se indicó que la demandada no podía realizar ninguna labor en el edificio como trabajadora conserje. Señala que en fecha 09 de diciembre de 2009, la demandada insistió en reincorporarse a sus funciones como conserje, ante lo cual se le indicó que no podía seguir prestando servicios por prescripción médica. Que la demandada ha estado ocupando la conserjería del edificio Savoy 4, sin realizar ninguna tarea a las inherentes a su cargo, conllevando a que la Junta de Condominio tenga que pagar a personal foráneo la realización de tareas de limpieza. Que por virtud del resultado de la encuesta realizada a los propietarios del edificio se decidió la desincorporación de la demandada en el cargo de Conserje, lo cual se realizó mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2010, siendo suspendido el pago a la misma en fecha 30 de mayo de 2010.

Aduce que la demandada solicitó el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, y que el acto se realizó en fecha 20 de mayo de 2010, donde se dejó constancia que no había conciliación alguna. Que por virtud de lo anterior y por no existir acuerdo entre las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita “de manera expedita y urgente el desalojo de la ciudadana la cual (sic) ocupa la vivienda destinada a la conserjería de manera ilegal. En un lapso no mayor de treinta días una vez que esta presente su liquidación ante este tribunal para su eventual pago de inmediato por parte de la Junta de Condominio”

Respecto de lo solicitado, considera pertinente este Tribunal, pronunciarse sobre la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realiza en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LA JURISDICCIÓN

La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero. Así se establece.

Al respecto, y dado lo solicitado por la parte actora, en relación al desalojo de la ciudadana J.L.O.d. lugar que sirve de Conserjería del Edificio Savoy 4, por virtud de haber culminado la relación de trabajo y no haberse llegado a acuerdo alguno sobre el pago de prestaciones sociales, debe indicarse que el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la habilitación de habitación al conserje en el inmueble donde deba prestar sus servicios dispone:

Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de a relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió”. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado y en relación al órgano encargado de conocer y resolver lo relacionado con el desalojo del conserje del inmueble que le fuera proporcionado por el patrono para la prestación del servicio, la Sala Social ha establecido de manera reitera que el órgano competente para ello es la Inspectoría del Trabajo, así mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006 (caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUARAPICHE DEL PARQUE RESIDENCIAL LA HACIENDITA, contra la ciudadana M.Y.H.D.C.), la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló

De la revisión de las actas procesales se observa que la accionante, a los fines de que se le haga entrega del inmueble de conserjería ubicado en el EDIFICIO GUARAPICHE DEL PARQUE RESIDENCIAL LA HACIENDITA, alegó que la relación laboral entre la ciudadana M.Y.H.D.C. y la Junta de Condominio del referido Edificio, había terminado en fecha 15 de noviembre de 2004.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 288 dispone lo siguiente: …. Omisis ….

“De la lectura del artículo mencionado, se puede evidenciar que efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa el o la conserje, debe ser gestionada por ante el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble.

Por lo tanto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, de conformidad con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto procederá la presente solicitud. (Resaltados del Tribunal)

De igual manera y mediante sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, (caso JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LOS SAUCES”, contra la ciudadana R.C.), la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, estableció

De la revisión de las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la accionante solicitó en su escrito libelar se decretase “la desocupación del bien objeto de la presente demanda”, por cuanto la relación laboral entre la ciudadana R.C. y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LOS SAUCES”, había quedado firme, ya que “la trabajadora no introdujo en el tiempo establecido por la ley, la solicitud de reenganche correspondiente ante los tribunales laborales”.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 288 dispone lo siguiente: …. Omisis ….

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que efectivamente si las partes no se hubieren puesto de acuerdo sobre la fecha a desocupar el inmueble, se acudirá ante el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble, a efectos de que se fije prudencialmente la fecha de entrega (Vid. sentencia de esta Sala N° 01580 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Junta de Condominio del Edificio Guarapiche del Parque Residencial La Hacienda contra M.Y.H.d.C.).

Por lo tanto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, de conformidad con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto procederá la presente solicitud. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así y del contenido de la disposición normativa antes transcrita, y en aplicación de la doctrina establecida en la jurisprudencia antes señalada, que este Tribunal acoge, se evidencia que el legislador dispuso por vía de Ley que las acciones destinadas procurar el desalojo del inmueble proporcionado al conserje como habitación en el inmueble donde presta sus servicios, deben ser tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo como órgano desconcentrado de la administración pública, siendo por tanto el Inspector del Trabajo el competente para dirimir y resolver el asunto planteado, toda vez que lo solicitado, tal como se señaló precedentemente, es el desalojo o desocupación del inmueble ocupado por la ciudadana J.L.O. quien, a decir de la actora fungió como conserje del Edificio Savoy 4. Así se establece.

Establecido lo anterior, y dados los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y conforme a los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia, debiendo declararse en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente asunto, correspondiente su conocimiento y resolución a la Inspectoría del Trabajo del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble proporcionado a la conserje demandada y cuya desocupación se solicita. Así se decide.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondiente oficios. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Desalojo de Conserjería, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAVOY 4, contra la ciudadana J.E.L.O., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente al presente caso y conforme a lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte infine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (1) días del mes de Abril de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004933

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