Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000030

Presuntos

Agraviados: E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.946.671.

Abogados

Asistentes: C.V.P. y R.A.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 24.892 y 15.400, en su orden.

Presunto

Agraviante: Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, Asociación Civil de este domicilio, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo 1º, folio 217, de fecha 02 de agosto de 1977, modificada según consta de acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha 10 de julio de 1979, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 6, Protocolo 1º.

Expediente: AP11-O-2010-30.

Motivo: A.C.

Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.946.671, asistido por los abogados C.V.P. y R.A.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 24.892 y 15.400, en su orden, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27, 49, 57, 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho de Asociación, Reputación y Propiedad.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que la Asociación Civil Club Oricao, conculcó su derecho a la defensa y violó el debido proceso por cuanto dictó una Resolución en la cual se ordenó la exclusión del mismo de dicho club, sin haberse seguido los trámites legales correspondientes, razón por la cual interpone la presente acción, por cuanto se le hace imposible aceptar que se le haya excluido del club sin haberse cumplido el procedimiento respectivo.

Asimismo, alega el presunto agraviado que la decisión dictada por la Asociación Civil generadora de las presuntas violaciones constitucionales es de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), y que se dio por notificado de la misma en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año dos mil nueve (2009), cuando acudió a la sede de dicho club a revisar su caso.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, este Juzgador considera pertinente prestar atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual reza:

ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

…(omisis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que la solicitud de a.c. debe interponerse dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de la violación al derecho constitucional.

En este sentido, quien aquí suscribe observa que del mismo texto del libelo se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) y que la parte presuntamente agraviada del mismo se dio por notificada de dicho acto en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), se evidencia que sobradamente transcurrieron mas de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del proceso hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de a.c. como acción extraordinaria no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o mas derechos o garantías consagradas en la carta magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es inadmisible, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Marzo de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2010-000030.

CAM/IBG/Eylin.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR