Decisión nº PJ0062014000319 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000972

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, titular del Registro de Información Fiscal J-30574832-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.S., J.E.D.U., L.I.Z.V. y E.J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.798, 64.595, 91.326 y 26.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el Nº 2, Tomo 66-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VITINA ARDIZZONE SALADINO, F.V. LEÓN, NADESKA M.R. y J.A.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384, 30.349, 111.841 y 141.733, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

-I-

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., todos plenamente identificados ut supra.

En fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda mediante el juicio ordinario y se ordeno el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. Y el 25 de noviembre de 2010, se libro compulsa a la parte demandada en la presente causa.

El 19 de enero de 2011 el ciudadano W.B., alguacil titular de este circuito judicial, manifiesto que no pudo practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

Posteriormente el 09 de febrero de 2011, previa solicitud de parte, este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación. Seguidamente en esa misma fecha comparece el abogado F.V., anteriormente identificado, representante judicial de la parte demandada en la presente causa, consignando Poder que acredita su representación y se da por citado.

En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de Cuestiones Previas, mediante la cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego el 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por su contra parte.

En fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas relativo a la interposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, este juzgado admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de que dichas pruebas fueron admitidas fuera del lapso procesal correspondiente, se ordeno la notificación de las partes. El 11 de agosto de 2011, este Juzgado, señala que se incurrió en error material, al señalar en el auto de fecha 29 de julio de 2011, que las pruebas fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, siendo lo correcto que las mismas fueron presentadas por la parte actora.

En fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante la cual solicita se levante la medida de embargo ejecutivo decretado.

Posteriormente, el 12 de abril de 2012, este Tribunal dicto Sentencia decidiendo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, y se declaro Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cuestión prejudicial por lo que de conformidad con el artículo 356 eiusdem, se ordeno la continuación del presente proceso, hasta llegar al estado de dictar sentencia, cuyo estado se suspenderá hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial.

Notificadas como fueron las partes de la anterior decisión, el 14 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigno Escrito de Contestación de la demanda.

El 04 de julio de 2012, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas y el 13 de julio hizo lo mismo el apoderado judicial de la parte demandada.

Luego mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado ordeno agregar sendos escritos de Promoción de Pruebas a los autos de la presente causa y el 30 de julio emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora admitiéndolas salvo su apreciación en la Definitiva.

Posteriormente, por cuanto el presente juicio se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, el 02 de julio de 2013 este tribunal suspendió la presente causa hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial aquí declarada mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2012.

Finalmente, el 17 de junio de 2014 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna Copia Certificada del pronunciamiento que hiciere el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró extinguido el Procedimiento de Oferta Real y Depósito que hiciere el oferente Inversiones Lubegan S.R.L., parte demandada en el presente juicio, y el 08 de agosto de 2014, el mismo apoderado actor solicito a este Tribunal se procese la cuestión previa que suspendió la presente causa.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, y evidenciado como fue que se resolvió la cuestión prejudicial aquí declarada mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2012, conforme la Copia Certificada consignada el 17 de junio de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora, del pronunciamiento que hiciere el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró extinguido el Procedimiento de Oferta Real y Depósito que hiciere el oferente Inversiones Lubegan S.R.L., parte demandada en el presente juicio; se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, y en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, ha librado planillas de condominio, por concepto de gastos causados por la administración, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la sociedad mercantil denominada: INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., antes identificada, quien aparece como propietaria de ocho (08) “apartamentos o locales” destinado al estacionamiento de vehículos.

Que es el caso que los representantes de la sociedad mercantil denominada: INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., se niegan a cumplir con la obligación que le impone a la referida Sociedad la Ley de Propiedad Horizontal y el articulo 4.7 del documento de condominio de pagar las planillas por concepto de gastos comunes y no comunes, emitidas por el administrador del Centro Plaza, adeudando hasta la fecha tres (03) meses de condominio que, según las planillas que se anexan, suman la cantidad adeudada de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 267.826,23).

Es por lo que ocurren ante esta autoridad con la finalidad de demandar, como en efecto en este acto demandamos, por vía ejecutiva, a nombre de nuestra representada la comunidad de Propietarios del Centro Plaza, antes identificada, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., igualmente ya identificada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que pague a su representada o en su defecto a ello sea condenada por este juzgado, las siguientes cantidades de dinero:

Primero

La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 267.826,23), por concepto de gastos comunes especificados en las planillas de condominio adeudadas.

Segundo

La cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 15.135,93), por concepto de gastos no comunes correspondiente a intereses moratorios adeudados, calculados estos a la rata de 3% anual según lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, mas los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de las cantidades adeudadas.

Tercero

La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 549,00), por concepto de gastos no comunes causados con motivos de la mora y correspondientes a gastos administrativos que fueran cargados por el administrador conforme a la facultad que le otorga el artículo 6.5 del Documento de Condominio en concordancia con los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Personal.

Cuarto

Las costas y costos de este proceso judicial.

Solicito la Indexación judicial de los montos aquí demandados. Y por ultimo concluye solicitando se decrete Medida de Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la parte demandada alego la Prohibición de la Ley en admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la presente demanda, ya que resulta evidente que en el presente procedimiento estamos frente a tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclaman el mismo derecho, ello es que INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., es deudora de recibos de condominio.

Que la proliferación de personajes reclamantes, o en su defecto, mal denominados legitimados activos sin que se evidencie de las actas la necesaria conexidad que dé origen al litis consorcio activo necesario en el presente procedimiento, carentes de título o acuerdo que al menos legitime su representación o capacidad para actuar en el presente juicio que fue calificado por la parte actora como por este tribunal de Vía Ejecutiva, sólo deja claramente establecido, como una premisa inevitable, que su representada INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., se encuentra en un total estado de indefensión. Que la Vía Ejecutiva requiere, por definición y en razón del carácter de procedimiento especialísimo, el examen exhaustivo, por parte del juez de la causa, acerca del requerimiento, los requisitos y sus fundamentos que configuran el titulo ejecutivo, que las diversas partes actoras reclamantes de un mismo supuesto derecho pero sin relación jurídica entre ellas, adjuntaron al libelo de la demanda, “los recibos de condominio” adeudados por su representada INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., fueron emitidos por una empresa denominada Administradora Obelisco, C.A., quien no es parte en el presente procedimiento, elementos estos que expresamente desconocemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el presente procedimiento no ha debido ser admitido por la denominada Vía Ejecutiva. En adición a los indicados argumentos, las inexistentes facturas de condominio, desconocidas, por disposición legal los recibos o facturas de condominio emitidos por el administrador, respecto a los gastos comunes; se reputan titulo ejecutivo, sin embargo, se señalan a su vez una serie de conceptos por gastos no comunes, elementos que desvirtúa el carácter ejecutivo del titulo esgrimido por la actora como ejecutivo, que es así como esta demanda no se debió admitir por la vía ejecutiva, toda vez que en los términos que ha expresado estamos a según de la demandada frente el supuesto previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente solicito fuera declarado por este Tribunal.

Arguyo la Falta de Cualidad o Interés de las partes actoras en proponer y de su representada, en sostener la presente demanda, por lo mismo de que resulta evidente que en el presente procedimiento afirmado y admitido por la Vía Ejecutiva, estamos frente a tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclaman el mismo derecho, ello es que INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., se dice adeuda recibos de condominio. Que en efecto por una parte tienen, a la Junta de Propietarios del Centro Plaza que se dice administradora del Condominio Centro Plaza y como tal emite recibos de condominio, quién también funge como parte actora en el presente juicio, y finalmente a la Administradora Obelisco, C.A., ente que emite los recibos de condominio, quien no es parte en el presente juicio y que se dicen adeudados por su representada INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., y los cuales constituyen los títulos ejecutivos. Que esta defensa de fondo adquiere plena validez, toda vez que se indica que la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza esta representada en el presente proceso por la Junta de Condominio Centro Plaza, ente este que como administrador del inmueble emite facturas de condominio, pareciera existir una relación entre la Comunidad y la Junta, sin embargo de una revisión de todas las actas del presente expediente, no consta los recibos de condominio emitidos por la Junta de Propietarios, quien se atribuye el carácter de administrador del inmueble. Que por el contrario consta en autos, como documento fundamental de la presente acción, unos recibos innominados emanados de una empresa denominada Administradora Obelisco, C.A., ente que emite los recibos, facturas o constancias, no aceptados por su representada, los cuales a su vez tienen un sello original con una firma ilegible sin que se diga su origen en autos, éstos que se dicen adeudados por su representada INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., todos los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresamente su representada desconoce, sin que en parte alguna conste su vinculación con las otras partes actoras, ello es la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza ó la Junta de Condominio Centro Plaza, ente este que como administrador del inmueble afirma que es el que emite facturas de condominio, por lo que resulta evidente que la empresa Administradora Obelisco, C.A., no es parte en el presente juicio, ni resulta ser causante alguno de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza ó de la Junta de Condominio Centro Plaza, por lo que por vía de consecuencia, éstos entes carecen de cualidad o interés en sostener la presente demanda de vía ejecutiva.

Finalmente, afirmaron que su representada INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., no adeuda recibo de condominio alguno a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, toda vez que, los denominados recibos de condominio que corresponden a períodos demandados, que pese a no estar emitidos por la Junta de Propietarios del Centro Plaza, como se ha afirmado en la presente acción, si aparecen emanados de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, el ente rector del Centro Plaza, correspondientes a los meses de: marzo, abril, junio, julio y agosto del año 2010, en los que en la parte superior como en la parte final de los mismos se lee claramente: “Total a pagar por UD.----0,00”, por lo que su representada no adeuda facturas o recibos algunos a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, aunado al hecho de que los mal denominados recibos, facturas o papeles adminiculados como elementos de prueba en su contra, aparecen emanados y emitidos por un ente totalmente ajeno a la causa de pedir o causa petendi, por lo que concluyen que la presente demanda debe ser desechada en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva la demanda de Cobro de Bolívares de cuotas de condominio adeudadas por la parte demandada, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada incumplio con el pago de dichas cuotas de condominio.

Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.

Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Consignadas junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 57, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de la comunicación que expidiera la Administradora Obelisco, C.A., dirigida a la Comunidad de Propietarios del centro Plaza, Señores Junta de Condominio, en la cual le remite los Originales de tres (03) Recibos de Condominio de los meses de junio, julio y agosto de 2010 sellados y firmados del inmueble Estacionamiento Inversiones Lubegan, dichos Recibos también se encuentran consignados en Original. Ahora bien, dichas documentales fueron desconocidos por la parte demandada, bajo el fundamento de que las mismas emanan de la empresa Administradora Obelisco, C.A., quien no es parte en el presente Procedimiento. Sobre su valor probatorio este Juzgador observa: De acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.“. liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Dr. R.Á.B., en su obra DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, plantea lo siguiente: “Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C., el cual faculta a la administración del edificio a solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles o inmuebles) del propietario moroso”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2675 dictada el 28 de octubre del 2002, exp. 01-2140, ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció lo siguiente: “La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del (…), limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo”. (Subrayado nuestro). En el caso bajo análisis, en las planillas de contribuciones de condominio emanadas de la empresa Administradora Obelisco, C.A., se observa el membrete: “Comunidad de Propietarios del Centro Plaza”. En consecuencia, se les concede pleno valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

En el lapso de promoción de pruebas:

• Documentales Ratificadas consignadas junto al Libelo:

  1. - Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al libelo, específicamente los Originales de los tres (03) Recibos de Condominios, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

• Durante el lapso probatorio correspondiente la parte demandada no evacuo prueba alguna que le favoreciera. Así se decide.

-III-

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. H.D.E., Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

Expuestas así las manifestaciones de las partes y visto que ya fueron analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa, que se desprende de autos que a la parte demandada le correspondía probar el hecho que desvirtué la falta de pago de los Recibos de Condominio que según alega la parte actora le adeuda la misma; y a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Que esta frente a tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclaman el mismo derecho, ello es que INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., se dice adeuda recibos de condominio. Que en efecto por una parte tienen, a la Junta de Propietarios del Centro Plaza que se dice administradora del Condominio Centro Plaza y como tal emite recibos de condominio, quién también funge como parte actora en el presente juicio, y finalmente a la Administradora Obelisco, C.A., ente que emite los recibos de condominio, quien no es parte en el presente juicio y que se dicen adeudados por su representada INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., y los cuales constituyen los títulos ejecutivos. Que esta defensa de fondo adquiere plena validez, toda vez que se indica que la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza esta representada en el presente proceso por la Junta de Condominio Centro Plaza, ente este que como administrador del inmueble emite facturas de condominio, pareciera existir una relación entre la Comunidad y la Junta, sin embargo de una revisión de todas las actas del presente expediente, no consta los recibos de condominio emitidos por la Junta de Propietarios, quien se atribuye el carácter de administrador del inmueble.

Para decidir sobre este asunto se debe determinar, a la luz de la doctrina, si el accionante tiene la cualidad que se atribuye y al efecto debe tenerse presente que de acuerdo con la opinión del maestro L.L. en su obra “Consideraciones de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil, Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, 1956, cuya doctrina expresa que el criterio según el cual tienen cualidad para intentar y sostener el juicio los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, queda atenido a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de su demanda, cuya existencia concreta allí afirma y que así, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

Por tanto, al referirnos a la legitimación activa o pasiva, debemos entenderla como la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción y que, por tal razón, es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, y que en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam), como adjetivo (legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta.

Ahora bien, en la materia objeto de estudio, concerniente a las relaciones condominiales, la Ley especial, en sus artículos 18 y 20, establecen lo siguiente:

Artículo 18: La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la r eglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.

…Artículo 20: Corresponde al Administrador:

(…Omissis…)

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…

Del contenido de los artículos arriba reproducidos se desprende que la Junta de Condominio podrá ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo, y si existe Administrador designado la norma jurídica dispone que sólo el Administrador tiene la facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, consagrando así una cualidad única de éste.

Aunado a ello, debe destacarse que la presente acción fue incoada por los representantes judiciales de la Junta de Propietarios del Centro Plaza quien expresa ser la Administradora del Condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, mas el actor no presentó probanza alguna que acreditara el invocado carácter, tales como el Documento de Condominio del Centro Plaza debidamente Registrado, las Actas de Asambleas del Condominio del Centro Plaza donde acreditara su representación como Administrador del Inmueble, donde se valoren como prueba la constitución de la Junta de Condominio y la regulación que rige para el Inmueble denominado Centro Plaza, igualmente se observa del poder consignado junto con el escrito libelar, que el texto del mismo es del tenor siguiente:

“Quien suscribe: G.G., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero: v-6.822.153, procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza (en lo sucesivo citada: “Juanta de Propietarios”), constituida según documento de Condominio debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973), quedando anotado bajo el numero: 13, Tomo: 3, Protocolo Primero; facultad suya que consta de elección efectuada en Asamblea General de Propietarios, celebrada en fecha: veinte y cinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), y cuya designación para el cargo de Presidente, fuera efectuada en reunión de la Junta de Propietarios de fecha: diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008), tal como se comprueba de Actas de la Junta de Propietarios; suficientemente autorizado para realizar este acto por: 1.- el literal “c” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el literal “e” del artículo 20 ejusdem, por cuanto la Junta de Propietarios ejerce las funciones del Administrador del Condominio. 2.- por los artículos: 6-5 y 6-9, del citado Documento de Condominio. 3.- Por autorización especial de la junta de Propietarios en sesión de fecha: veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), según consta de acta que riela inserta al Libro de Actas de la Junta de Propietarios…”. (sic)….”.

Trascrito lo anterior, se observa que en dicho Poder se menciona la existencia de un Documento de Condominio del Centro Plaza, y que según el literal “c” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el literal “e” del artículo 20 ejusdem, la Junta de Propietarios ejerce las funciones del Administrador del Condominio, según los artículos: 6-5 y 6-9, del citado Documento de Condominio, sin embargo se evidencia que, el otorgante omitió exhibir al funcionario dichos documentos, ya que de la nota de autenticación anexa a dicho instrumento, el Notario Público se limito a indicar que le da F.P. a dicho documento, sin dejar constancia conforme el articulo 155 de la Ley adjetiva Civil, que el otorgante no exhibió al funcionario que presencio el acto los documentos, libros, gacetas o registros indicados por el otorgante en el referido escrito.

Igualmente y sumado a lo anterior este tribunal evidencia de las planillas de contribuciones de condominio emanadas de la empresa Administradora Obelisco, C.A., que para el momento de la instauración de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), la Junta de Propietarios del Centro Plaza que se dice administradora del Condominio del Centro Plaza, parece haber designado a la empresa Administradora Obelisco, C.A., como Administradora del inmueble, tal y como se deduce de la emisión de los Recibos de Condominio, por lo tanto es a ésta a quien la ley otorga la cualidad para sostener la relación jurídico procesal en su condición activa, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona correcta de quien debe ejercer la acción, sin embargo la parte actora en el presente proceso no menciono dicha empresa en el Escrito Libelar ni en otra oportunidad procesal como administradora del referido Inmueble, ni mucho menos consigno a los autos Contrato de Administración alguno que acredite tal carácter.

Todo lo antes indicado trae dudas a este Jurisdicente, sobre la cualidad de Administradora de la Junta de Propietarios del Centro Plaza sobre el inmueble identificado con el mismo nombre, por lo que es dificultoso para quien aquí decide pronunciarse a favor o en contra de una u otra de las partes aquí en litigio.

Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permiten la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte actora en el presente juicio se le condena en costas a la misma.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publique y Regístrese la presente sentencia.

Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AP11-V-2010-000972

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