Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteJoel Pérez Gil
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-1265

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE DEMANDANTE: JURI A.K.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.221.

ABOGADA ASISTENTE: E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº31.376.

PARTE DEMANDADA: YONAIDE A.S.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.745.

ABOGADO ASISTENTE: A.G.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se da inicio a la presente demanda de Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado por el ciudadano JURI A.K.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.221, debidamente asistido por la abogada E.M.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, contra la ciudadana YONAIDE A.S.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.745, señalando en su escrito libelar que en fecha 29 de septiembre del año 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana YONAIDE A.S.D., de dicha unión matrimonial contraída en el año 2003, procrearon un hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Posteriormente el treinta (30) de Noviembre del dos mil diez (2010), queda disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Sede Barcelona, presidido para la época por la Dra. A.J.D.. Dejando la misma sentencia vigente las medidas preventivas, dictadas en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), en la que se acordó la retención del cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades, prestaciones sociales, fidecomiso correspondiente al ciudadano JURI A.K.E., por concepto de comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, hasta la realización de la liquidación de la comunidad Conyugal, por todo ello demandó la liquidación de la comunidad de gananciales que existió desde la unión en matrimonio hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de Divorcio.

En fecha 20 de octubre del 2011, se admitió la demanda y se ordeno que la misma sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Capitulo IV, concordancia con lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación de la demandada ciudadana YONAIDE A.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.736.745, domiciliada en: la Urbanización Colinas del Neveri, Calle Las Flores entre Calle 12 y 13, Quinta AYA, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día hábil siguiente, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación. Asimismo se ordeno, Librar Boletas de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 463, concatenado con el Literal “d” del Artículo 170 de la mencionada ley.-

En fecha 09 de Diciembre de 2011, se recibe diligencia por la Abg. E.G., en su carácter de apoderada Judicial, del Ciudadano JURI A.K.E. en el cual solicita: Abocamiento de la Juez en la Presente causa y se oficie a la empresa PDVSA.

En fecha 01 de febrero de 2012, acuerda librar oficio dirigido a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), a los fines de que la misma remita informe detallado de todos los descuentos que han realizado dicha empresa por concepto de Comunidad Conyugal, de igual manera se les informo que el vinculo conyugal fue disuelto por este Juzgado en fecha (30/11/2010).

En fecha 23 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes. Y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Mediación para el día 03 de abril de 2012, de conformidad con los artículos 457 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de abril de dos mil 2012, se celebró la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante, ciudadano JURI A.K.E., debidamente asistido de la Abogada E.G.E. y la parte demandada, ciudadana YONAIDE A.S.D., debidamente asistida por la abogada en ejercicio V.L., en la presente audiencia ambas partes acordaron que fuera oficiado a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), a los fines de que la misma remitiera al Tribunal informe detallado de los descuentos hechos al demándate por los conceptos de Obligación de Manutención y Comunidad de Gananciales, a los fines de poder llegar a posibles acuerdos en el presente asunto. El tribunal acordó en la presente audiencia, oficiar a la empresa anteriormente citada y prolongar la Audiencia para el día, 26 de Abril del 2012, a las dos de la tarde (2:00pm).

En fecha 26 de abril de 2012, se celebró la prolongación fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante, ciudadano JURI A.K.E., debidamente asistido de la Abogada E.G.E. y la parte demandada, ciudadana YONAIDE A.S.D., debidamente asistida por la abogada en ejercicio V.L., en la presente audiencia ambas partes ratificaron el pedimento hecho en la Audiencia del 03 de abril del 2012, en que fuera librado oficio a la empresa, PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), a los fines de que la misma remitiera al Tribunal informe detallado de los descuentos hechos al demándate por los conceptos de, Obligación de Manutención y Comunidad de Gananciales, a los fines de poder llegar a posibles acuerdos en el presente asunto. El tribunal acordó en la presente audiencia, oficiar a la empresa anteriormente citada y prolongar la Audiencia para el día, 12 de Junio del 2012, a las once de la mañana (11:00am).

En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal libra oficio signado con el numero, 2012-1693, Dirigido al Jefe del Departamento Jurídico de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA); a los fines de que la misma remitiera a la mayor brevedad posible, informe detallado de todos los descuentos que ha realizado dicha empresa al Ciudadano JURI A.K.E., por concepto de obligación de Manutención, así como también los porcentajes descontados por comunidad de gananciales.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Dra. A.F., en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección. Fijando a su vez lapso de (03) días para la reanulación de la causa en la fase en que se encontraba la misma.

En fecha 08 de Agosto de 2012, la Doctora A.F., deja expresa constancia que vistas y revisadas las actas procesales y por cuanto se evidencia que el presente expediente tenia fijada audiencia para el día 12 de junio del 2012, y visto que no hubo audiencia en el Tribunal por la designación de la Dra. A.J.D., como Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, el Tribunal acordó reprogramar la Audiencia para el día, 26 de septiembre del año 2012, a las once de la mañana (11:00am).

En fecha 26 de septiembre de 2012, se celebró la prolongación fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante, ciudadano JURI A.K.E., debidamente asistido de la Abogada E.G.E. se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada YONAIDE A.S.D. y de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, del Estado Anzoátegui, Dra. G.F.. En la Audiencia se le dio la palabra a la parte demándate la cual manifestó: “Insisto en la demanda incoada por mi y solicito al Tribunal que declare con lugar en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo”, seguidamente el Tribunal de Protección acuerda. Dar por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fijar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Prelimar.

En fecha 27 de de septiembre del 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fija expresamente para el día 24 de octubre del año 2012, a las una y treinta de la tarde (1:30pm), oportunidad para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se les informo a las partes que tenían diez (10) días, a contar a la publicación del Auto para, promover sus pruebas y contestar la Demanda.

En fecha 24 de octubre del 2012, el Tribunal acuerda Diferir la Audiencia de sustanciación por cuanto la misma coincidió con la Audiencia de otra causa, dejando fijada la misma para el dos (02) de noviembre del año 2012.

En fecha 02 de noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano JURI A.K.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.684.221, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.G.E., y la parte demandada ciudadana YONAIDE A.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.736.745, asistida de la abogada en ejercicio V.L.; se dejo constancia de las exposiciones de las partes presente en el proceso, seguidamente se paso a incorporar los medios probatorios aportados por la parte demándate, tanto de las pruebas documentales como de las pruebas de informes, donde solicito al Tribunal oficie a la Empresa PDVSA, a los fines de que remita informe detallado de los descuentos realizados por la empresa al demandante. Seguidamente se pudo observar en el acta que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, prolongando así el Tribunal la Audiencia de Sustanciación, hasta que conste en autos lo solicitado por la parte demandante.-

En fecha 21 de Diciembre de dos 2012, se aboca al conocimiento de la causa la doctora, F.M.A., fijando un lapso de tres (03) días de Despacho para seguir con la continuidad del asunto en la fase en la que se encontraba para la época.

En fecha 31 de Enero de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien recibe el expediente en fecha 05 de Febrero del año 2013.

En fecha 05 de febrero de 2013, Comparece ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Jucio de este Circuito Judicial de Protección, la Dra. S.S.F.C., a los fines de presentar inhibición a la presente causa, por las razones explanadas en el acta de la misma fecha. Seguidamente esta es enviada al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando el mismo con lugar la Inhibición, con Sentencia de fecha 14 de Febrero del año 2013.

En fecha 14 de Mayo de 2013, se aboca al Conocimiento del presente asunto el Abg. J.P.G., como Juez de Jucio Accidental, donde acordó la notificación de las partes en el presente procedimiento.

En fecha 11 de Julio de 2013, se fija la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 08 de Agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante, ciudadano JURI A.K.E., debidamente representado por su Apoderada Judicial, y dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandada ciudadana YONAIDE A.S.D., ni por si ni por apoderado Judicial, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por su Apoderada Judicial, quien solicito que sea declarada con lugar la Acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana YONAIDE A.S.D., con relación al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que sea liquidada la comunidad de gananciales, recaídas sobre las prestaciones del demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Cursa al folio 05 del presente asunto, copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JURI A.K.E. Y YONAIDE A.S.D., expedida por Registradora Civil del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, correspondiente a la parroquia El Carmen, acta nro. 348, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo que existió entre estos. Así se declara.

  2. Cursa al folio 06 del presente asunto, copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Acta Nº 2035, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui , este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara

  3. Cursa desde el folio 07 hasta el folio 12, copia simple de Sentencia de Divorcio, declarada con Lugar por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui de fecha, treinta de Noviembre del año dos mil diez (30-11-2010), y de la revisión realizada por este juzgador del sistema JURIS2000, se observo que en efecto la sentencia corresponde a las partes, al expediente, y fue declarada CON LUGAR, en la fecha que refleja la sentencia, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JURI A.K. y YONAIDE A.S..

  4. cursa en el folio 13, Acta de Matrimonio de los ciudadanos, JURI A.K.E. Y B.M.B.A., expedida por el Registrador Civil del Municipio D.B.U., este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que el demandante contrajo nuevas nupcias, creando así una nueva comunidad de gananciales. Así se declara.

  5. cursa en el folio 14, copia simple del DETALLE DE SUELDO/SALRIOS DE FECHA 31-12-2010. Del ciudadano JURI A.K., emitido por la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, PDVSA, este tribunal le da valor de indicio a la presente prueba en virtud de que la misma no se encuentra avalada por ningún representante de la empresa que certifique el contenido de lo ahí especificado. Así se declara.

  6. cursa en el folio 44, copia simple del DETALLE DE SUELDO/SALRIOS DE FECHA 31-10-2011. Del ciudadano JURI A.K., emitido por la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, PDVSA, este tribunal le da valor de indicio a la presente prueba en virtud de que la misma no se encuentra avalada por ningún representante de la empresa que certifique el contenido de lo ahí especificado. Así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA

  7. Cursa desde el folio 63 hasta 74 del presente asunto, informe realizado por la Ciudadana, M.P.P., Consultora Jurídica del Mejorador Petro Anzoátegui Unidad de Negocios de PDVSA PETROLEO, S.A. el cual lleva anexo, los soportes de información suministrada por el departamento de Finanzas de la misma empresa, copia de Oficio, Nro. 2012-3300, emitido por el Tribunal de Protección y Copia de comunicación Nro. PPSA-CJPA-2011-364 de fecha 17/11/2011, emitida por la misma empresa, este tribunal le da valor probatorio al presente informe en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones y que por estar debidamente firmado por el funcionario que los emitió, esta dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y por lo tanto se consideran ciertos hasta prueba en contrario.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la contestación de la demanda y la promoción de Pruebas se dejo constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas a su favor en el lapso establecido en el artículo 474 de la misma ley. Teniéndose como admitidos los hechos alegados por el demandante, encontrándose en la figura jurídica de la “confesión ficta” establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el artículo 362.

    II

    MOTIVA

    Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones: Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia que a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten. Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el articulo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota. Ahora bien, se debe dejar claro que el bien controvertido en el presente caso recae sobre las prestaciones Sociales del Ciudadano JURI A.K.E., en su calidad de trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, PDVSA. En donde este juzgador Luego de la valoración realizada, determina que la parte actora en el presente procedimiento logro demostrar con sus pruebas de que existió una comunidad de gananciales entre los ciudadanos ya mencionados en auto y que la misma inicio desde el veintinueve de septiembre del dos mil (29-09-2000), hasta el treinta de noviembre del dos mil diez (30-11-2010), todo ello conforme a la acta de matrimonio y la sentencia de divorcio anexas al expediente. Ahora bien la parte actora solo hace alusión a lo retenido por la empresa PDVSA, a razón de la medida preventiva dictada por el tribunal de Protección, en el juicio de Divorcio y no a lo comprendido al porcentaje correspondiente de la prestaciones sociales del demándate desde la fecha anterior a la medida Dictada por el Tribunal en el Juicio de divorcio, las cuales también forman parte de la comunidad Conyugal ya que el Ciudadano, JURI A.K.E., ingreso a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, desde la fecha 18-06-2001, ocho (08) meses después al haber contraído matrimonio con la ciudadana YONAIDE A.S.D.. Dando inicio a la comunidad de gananciales que en este juicio se discute. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.

    OPINIÓN DEL NIÑO

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 ejusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal; éste Juzgador prescinde del acto de oír al niño, por cuanto su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo; y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JURI A.K.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.221,contra la ciudadana YONAIDE A.S.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.745. En consecuencia se declara la Partición de Bienes en Las Prestaciones Sociales del ciudadano JURI A.K.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.221, generadas desde el momento del matrimonio, es decir, desde el 29 de Septiembre de 2000, hasta el momento en que se declaró el divorcio de ambas partes 30 de noviembre de 2010. Asimismo se decreta el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos aquellos bienes adquiridos en el matrimonio, los cuales no fueron declarados. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de realizar el nombramiento del partidor en un lapso de diez días tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. , así se decide. Cúmplase lo Ordenado. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL,

    ABG. J.J.P.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.M.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.M.

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