Decisión nº 0680-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.045, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611, para demandar por concepto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: A.I.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.217.121, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Presentada la solicitud en fecha 14-04-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Abril de 2.009 se le dio entrada, instándose a la parte demandante a que subsane el escrito presentado, en virtud de que se sirva indicar los medios probatorios que pretende hacer valer en el procedimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, y en caso contrario, se declararía inadmisible la demanda presentada.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.J.R.G., asistido por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611, mediante la cual consignó escrito, indicando los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente procedimiento, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.J.R.G., asistido por el Abogado en Ejercicio EURO R.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009 y visto el escrito presentado por la parte demandante, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, en consecuencia, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana A.I.E.C., debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.J.R.G., asistido por el Abogado en Ejercicio EURO R.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611, no compareciendo la parte demandada, ciudadana A.I.E.C., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que se declaró Terminado el acto.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.I.E.C., asistida por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.I.E.C., asistida por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quien estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio EURO R.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.J.R.G., quien estando en la oportunidad hábil para ello, presentó escrito de Pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Diez (10) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio EURO R.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.J.R.G., quien estando en la oportunidad hábil para ello, presentó escrito de Pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Once (11) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana A.I.E.C., quien presentó diligencia mediante la cual ratifica los medios de pruebas indicados junto con la contestación de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.

En fecha Seis (06) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio EURO R.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.J.R.G., quien presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de la Sentencia No. 803-09, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de Junio de 2.009, el cual cursa en el Expediente No. 1U-8627-09, de la nomenclatura de ese Tribunal, que siguen las mismas partes del presente juicio, contentivo del Juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, seguida por el ciudadano A.J.R.G., en contra de la ciudadana A.I.E.C. y en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la cual se evidencia que en la referida Sentencia se Homologó Convenimiento suscrito por las partes en fecha 15 de Junio de 2009, otorgándosele la Custodia de la referida niña, a la progenitora, ciudadana A.I.E.C.. Asimismo, se evidencia de la referida sentencia, que en la misma se estableció el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, por lo que en la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el mismo solicita el desistimiento de la presente causa, en virtud de que con el convenimiento suscrito por ante el aludido Juicio de Atribución de Custodia, fue sentenciado, homologándolo, aprobándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que en el expediente No. 1U-8627-09, llevado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dictó sentencia en fecha 26 de Junio de 2.009, estableciéndose en la misma el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que por consiguiente, existe ya una sentencia que regula el contenido del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos y resolviéndose el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.

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