Decisión nº J100378 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2004-000023

ASUNTO: LP21-L-2004-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JURVINA F.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.051.984, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSÈ SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KEMMY SOFIA PRADO FIGUEREDO, MIRAGLIS M.R.J., J.F.A., A.N.P., M.P.A., R.R.C. y Y.M.G., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 9.692.777, 8.341.148, 6.972.332, 13.917.293, 13.721.331, 11.021.034 Y 12.883.721 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en los Nros 42.278, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, expone que comenzó a prestar sus servicios el 01 de diciembre de 2001, en forma directa y personal a tiempo indeterminado y bajo la subordinación de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, adscrita a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo las funciones de médico residente, prestando sus servicios en el núcleo médico de asistencia mayor del ejercito Dr. L.J.G.C., ubicado en el Hospital Universitario de los Andes, denominado Pabellón Militar, realizando las siguientes funciones; atención primaria de pacientes, tanto a niños como adultos en consulta medica preventiva y curativa; atención a pacientes recurrentes por el área de emergencia del Pabellón Militar; consultas e inter-consultas en las áreas de especialidades médico-quirúrgicas, tales como cardiología, ginecología y obstetricia, gastroenterología; con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y cuando le correspondían las guardias eran ejercidas con una duración de 24 horas cada 48 horas bajo la disponibilidad en casos de emergencia. Percibiendo una remuneración mensual de Bs. 569.606,00, señalan que la contratación fue hacha de manera verbal, sin que mediara entre la trabajadora y su patrono documento alguno que contuviera reglamentación sobre la relación laboral, ni de tiempo ni de duración laboral. Continúan señalando que en fecha 20 de diciembre de 2003, mi mandante recibió comunicación de fecha 16 de diciembre de 2003, en la que hacían del conocimiento de la actora que finalizaba su periodo de residencia médica en fecha 30 de diciembre de 2003, siendo objeto de un despido injustificado, ya que como se señaló la relación era a tiempo indeterminado, mas cuando la parte actora se encontraba en estado de gravidez. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda sus prestaciones sociales, reclamando los siguientes conceptos:

• Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.031,59.

• Indemnización adicional a la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.139,21.

• Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.139,21.

• Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 934,53.

• Indemnización de daño moral, la cantidad de Bs. 1000.000,00

• Las costas y costos procesales.

Por lo antes expuesto, es que estima la demanda en la cantidad de Bs. 105.244,55.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

Señala que es cierto que la ciudadana Jurvina Pacheco, comenzó a trabajar como médico residente, prestando sus servicios en el núcleo médico de asistencia mayor del ejército “Dr. L.J.G.C.” el cual esta ubicado en el Hospital Universitario de los Andes, comúnmente denominado Pabellón Militar, ingresando en fecha 1 de diciembre de 2001 y devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 569.606,00. Expone que admiten como cierto que en fecha 20 de diciembre de 2003, la parte demandante recibió comunicación de fecha 16 de diciembre de 2003, en donde se le señalaba que hasta el 30 de diciembre de 2003 finalizaba su residencia médica. Continúan señalando, que es cierto que la parte actora, duró laborando 2 años y 19 días, es decir, desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2003. Señalan que es cierto, que se le adeude lo reclamado por prestación de antigüedad.

Por otra parte, niegan, rechazan y contradice, que haya sido despedida injustificadamente, y que se le deba pagar las cantidades reclamadas por prestaciones sociales así como lo reclamado por daño moral.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en el proceso, quedan entonces como hechos admitidos y controvertidos los siguientes:

Hechos admitidos: La relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Hechos controvertidos: El despido injustificado, y los conceptos reclamados por prestaciones sociales, y el daño moral.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda considera este Sentenciador realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada no negó la relación laboral, pero si negó que fuera de manera indeterminada, así como los conceptos reclamados por la parte actora, como el daño moral y el despido injustificado, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

    -IV-

    DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Demandante:

    Pruebas Documentales:

    1-Documento privado, en cual se le informa a la parte actora que en fecha 31 de diciembre de 2003, finaliza su residencia médica. Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, según lo establecido 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, como demostrativo de la residencia médica que cumplía la parte actora, Y así se decide.

  7. - Constancia de trabajo, expedida por el Coronel del Ejército P.L.M.d. cuyo contenido se desprende la relación laboral. Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como demostrativo de la residencia médica que cumplía la parte actora. Y así se decide.

  8. - Recibos de pagos de sueldos, salarios, bonificaciones y beneficios laborales de pago de aguinaldo, vacaciones. En cuanto a dichos recibos, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en consecuencia se les otorga valor jurídico como demostrativos de los conceptos que se le cancelaba. Y así se decide.

  9. - Informes técnicos, exámenes de laboratorio de asegurado, con los cuales se quiere demostrar su estado de gravidez para el momento del despido. Señala este Jurisdicente, que no fue un hecho controvertido dentro del proceso, en consecuencia se le otorga valor jurídico a dichos exámenes como demostrativo de su estado. Y así se decide.

    5- Registro de asegurado mediante el cual se quiere demostrar la inscripción de la parte actora en el Seguro Social. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de estar inscrita en el Seguro Social. Y así se decide.

  10. - Misiva de fecha 19 de marzo de 2004, dirigida por la parte actora al Coronel (GN) N.E.S.M., jefe de personal de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Señala quién aquí sentencia, que se verifica que la fecha del recurso de reconsideración se realizó con fecha posterior a la notificación de su culminación de la residencia médico, desechándose del proceso. Y así se decide.

    Pruebas de Exhibición de Documentos:

    En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se constata que a los folios 260 y 261, ambos inclusive, la parte demandante consigno, la relación de médicos fijos tiempo completo, lo cual fue solicitada para ser exhibida por la parte demandada, no siendo traída por ésta, a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia se le otorga valor jurídico a la consignada por la actora, como demostrativa del personal que presta sus servicios para el ambulatorio militar tipo II Mérida, relación esta que por mandato legal debe llevar el empleador. Y así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Pruebas Documentales:

  11. - Movimiento de personal emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, promovida con el objeto de demostrar la fecha de inició de la relación laboral (16/12/2001), el cargo y el salario devengado por la demandante. Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del cargo que desempeñaba la parte actora. Así se decide.

  12. - Constancia de trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y seguridad Social. Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida, y como demostrativa del salario que devengaba la ciudadana Jurvina Pacheco. Y así se decide.

  13. - Constancia de cancelación de conceptos extraordinarios. Se evidencia que, la misma tiene firma, y no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  14. - Autorización para el ingreso a cargo de libre nombramiento y remoción de la ciudadana Jurvirma Pacheco. Evidencia este Jurisdicente, que la misma tiene sello húmedo y esta firmada, fue impugnada por la parte demandante, pero considera este sentenciador que es relevante para el proceso, como demostrativo de su cargo del médico residente. Y así se decide.

  15. - Constancia de cancelación de bono vacacional y bono de fin de año. Se constata que la misma fue impugnada por la parte demandante, y al no ser la misma pertinente para las resultas del juicio, se desecha dl proceso. Y así se decide.

  16. - Constancia en la cual se desprende que se le adeuda a la parte actora la prestación de antigüedad e intereses, correspondiente a los años 2002 y 2003. En cuantos a estas documentales, se desechan del proceso por ser documentos que no cuentan con sello ni esta suscrita por nadie. Y así se decide.

  17. - En cuanto a los señalados como reportes de nominas, días feriados, bonos nocturnos y salarios quincenales. Señala quién aquí sentencia, que se les otorga valor jurídico, como demostrativas de los pagos que se realizaba a la parte actora. Y así se decide.

  18. - Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 16/12/2003, en el cual se notifica el cese de las funciones. En cuanto a esta prueba, la misma fue presentada por la parte actora, e igualmente se le otorga valor jurídico probatorio, en cuanto a los antecedentes de servicio se le otorga valor jurídico como demostrativo del cargo que desempeñaba. Y así se decide.

  19. - En cuanto al señalado con el numeral duodécimo el mismo no fue admitido en el escrito de admisión de pruebas. Y así se decide.

    Ahora bien, visto todo lo anterior y, revisados como fueron tanto el escrito y contestación de la demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y pública de apelación, pasa este Sentenciador a motivar el fallo de la siguiente manera:

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    Como consecuencia de lo anterior y, valorado como fue por quién aquí sentencia todo el material probatorio, señala quién aquí sentencia que en el caso de marras, la parte demandada señala que la ciudadana Jurvina F.P., se desempeñaba como Médico Residente, prestando sus servicios en el núcleo médico de asistencia mayor “Dr. L.J.G.C.”, ubicado el Hospital Universitario de los Andes, comúnmente denominado Pabellón Militar.

    Ahora bien, de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, se pudo determinar en relación a las constancias que se le otorgaban a la parte accionante, que en las mismas se lee, que la ciudadana Jurvina Pacheco siempre se desempeño como Médico Residente, entendiéndose como tal, como lo establece la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana de Salud y Desarrollo Social, en su Capitulo I de la Definiciones, lo siguiente:

    (…) Es el MEDICO en etapa de formación médica especializada, contratado a dedicación exclusiva, previa calificación de credenciales mediante concurso, en uno a varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por una de las Universidades Nacionales. Mientras no se obtenga la aprobación universitaria dichos programas serán acordados por el MINISTERIO, previa consulta con la FEDERACIÖN o el COLEGIO respectivo (…)

    (Cursivas, subrayado y negritas de esta Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.002, del 23 de agosto de 1982.establece:

    …Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) años, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menos de un (1) año en ciudades no mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes.

    Para el desempeño de cualesquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la Jurisdicción.

    Cumplido lo establecido es este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente.

    (Cursivas, subrayado y negritas de esta Tribunal).

    Así pues, del análisis, tanto de la definición de Médico Residente, que da VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana de Salud y Desarrollo Social, del año 2000, así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, supra transcritos, se pueda determinar que la ciudadana Jurvina F.P., cumplía con los dos (2) años de especialización (residencia), tal y como lo señala la norma retro, entendiéndose entonces que no existe un contrato a tiempo indeterminado, sino que la accionante cumplía con sus dos años de especialización, siendo la n.c. en establecer que todo médico, después de haber adquirido el titulo que lo acredita como tal, tiene la obligación de cumplir con el requisito (fundamental), establecido en la mencionada ley.

    Ahora bien, la parte demandante, señaló que había sido objeto de un despido injustificado, no incurriendo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando este Sentenciador, que en las actas procesales no se encuentra ningún contrato que haga inferir a quién aquí sentencia que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, sino que la misma cumplía con un requisito exigido por la ley de Ejercicio de la Medicina, y la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana de Salud y Desarrollo Social, del año 2000, y la y al habérsele cumplido el tiempo señalado de dos (2) años, constatándose que la fecha de ingreso fue el 01 de diciembre de 2001 y de egreso el 30 de diciembre de 2003, (hecho no controvertido), la misma tenia el tiempo establecido para el cumplimiento de tal requisito. Concluyendo quién aquí sentencia, que no hubo despido injustificado. Y así se decide.

    Por otro lado, la parte actora, señaló en su escrito de demanda, que en el momento en que fue despedida, estaba en estado de gravidez, determinando este Sentenciador, que el estado en que se encontraba no fue un hecho controvertido entre las partes, pero al determinarse que la misma cumplía con un requisito establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, nada tiene este Jurisdicente sobre que pronunciarse con respecto a dicho punto. Y así se decide.

    Por último la parte demandante, reclama el daño moral ocasionado por el hecho del despido injustificado, al respecto cabe señala quién aquí sentencia en lo referente al daño moral, que cuando la pretensión esta dirigida a conseguir la condenatoria de un daño moral, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia del daño y, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Y así se decide.

    La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (el agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Igualmente, la ley y la jurisprudencia han considerado como conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras consagrados normativamente, a veces por el derecho y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales del derecho, que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.

    En consecuencia, para que se produzca un hecho ilícito deben constituirse ciertos elementos necesarios para su procedencia los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo del incumplimiento; que ese incumplimiento sea ilícito, que se produzca un daño y sobre todo que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

    Así pues, al no haber la parte actora probado que el despido fue de forma injustificada, y al no comprobarse el daño moral, (carga de la prueba a la demandante), es por lo que quién sentencia declara sin lugar lo reclamado por daño moral. Y así se decide.

    Por último al determinarse que la ciudadana Yurvina F.P., cumplía con un requisito exigido por la Ley de Ejercicio de la Medicina, y al no haberse reclamado en el libelo de demanda ningún otro concepto, por sus prestaciones sociales, haciendo presumir a quién aquí sentencia que fueron cancelados en su totalidad, siendo contestes las partes en admitir el salario, la fecha de ingreso y la de egreso, es por lo que se declara parcialmente con lugar la demandada condenándose solamente a la parte demandada al pago del concepto de antigüedad, procediendo este Sentenciador a realizar el cálculo del mismo de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 01/12/2001

    Fecha de Egreso: 30/12/2003

    Tiempo de Servicio: 2 años y 29 días

    Salario Mensual: Bs. 569,60

    Salario Diario: Bs. 18,98

    Salario integral: Bs. 20,55

    Antigüedad: (Artículo 108 de L.O.T.)

    1 año 45 días.

    2 años 62 días

    Total: 107 días.

    107 días x Bs. 20,55 = Bs. 2.198,85.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana JURVINA F.P.F. en contra de DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA RE PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Segundo

Se condena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar a la ciudadana JURVINA F.P.F., la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y 0CH0 BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.198,85), cantidad esta que le corresponde por concepto de antigüedad.

Tercero

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela y, los pagos recibidos tal como se señala en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretaria

Abg. Egli Maire Dugarte

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria

Abg. Egli Maire Dugarte.

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