Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 23 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005030

ASUNTO: RP11-P-2013-005030

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (22/11/2013), donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. L.R.O. y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano N.J., JAMES CLEMENT, PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R., por un delito contra el Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. G.M., y el imputado N.J., JAMES CLEMENT, PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R. previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos SI contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala a la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.952.469, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.628, con domicilio procesal Avenida Asilo de Ancianos, San Martín, casa S/N, Carúpano, estado Sucre, quien acepta la defensa y fue impuesto de las actuaciones, y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a la misma, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano N.J., JAMES CLEMENT, PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R. plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” durante labores de patrullaje marítimo en la fachada atlántica, fue avistada una embarcación a 06 millas náuticas de distancia por la amura de estribor, en marcación verdadera 350º, navegando en sentido noreste, se pudo apreciar claramente a través de os binoculares marca CANNON del oficial del puente, que la misma se encontraba realizando pesca de arrastre con los aparejos largados en el agua, se procedió a realizarle llamado por el canal 16 del radio VHF marítimo en 06 oportunidades por parte del Alférez de Navío D.C.G., a fin de identificarla sin obtener resultados positivos hasta alcanzar una distancia de 100 yardas (igual a 94 metros) donde se le efectuaron toques de sirena, a su vez que se efectuaba una inspección visual donde se pudo identificar con el nombre de “GULF STAR” y que la misma había recogido el aparejo, se encontraba pintada de color blanco y rojo, no poseía bandera visible. Se le ordenó parar maquinas a través del sistema de ordenes colectivas externos en idioma ingles y español a lo cual accedió luego de cuatro intentos. Se activo el grupo Visire de la unidad, siendo aproximadamente las 1500 horas fue abordada la unidad, en la cual se encontraban cuatro tripulantes, ordenándoseles a los tripulantes pasar a la popa y al capitán que permaneciera en el puente. Se procedió a efectuarle entrevista al ciudadano que hacía las veces de Capitán, a quien se le indico que se encontraba realizando faena de pesca de arrastre en agua jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó que no se había percatado su ingreso a aguas venezolanas, luego se le indico al capitán por medio del Sistema de Posición Global, GPS, marca KGP-913, perteneciente a la embarcación que la posición LAT 08º 52,06` N Long 059º 40,32`son aguas jurisdiccionales de Venezuela, y su faena de pesca esta prohibida. Se procedió con la inspección en compañía del ciudadano J.P., capitán del buque, observándose en el compartimiento de popa, destinado para almacenar la pesca, especies marinas de las cuales él manifestó que había aproximadamente 02 toneladas. Posteriormente se le indico que sería escoltado hasta el puerto internacional de Guiria, motivado a realizar pesca de arrastre en aguas territoriales de Venezuela a fin de ser entregado a las autoridades competente de Venezuela, motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.N.J., JAMES CLEMENT, PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R., en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la incautación preventiva de la embarcación y los alimentos objeto de la pesca, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que los mismos no hablan español SE HIZO LLAMAR AL INTERPRETE W.D., titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.926.079, quien procedió a traducir a los imputados lo antes señalado e informando al tribunal que el primero de ellos dijo llamarse tal y como queda escrito: N.J., Guyana Ezequiva, de 57 años de edad, nacido el 30/12/1955, de estado civil casado, hijo de A.J. y L.J., de oficio capitán, con identificación de Guyana Identification Card Nº 142073864, residenciado en: 54 HIBCWD, PLACE BLONBENDWRG, GUYANA, quien expuso: “Yo estaba en aguas Guayanesas y se presento un problema con el tren se engancho por debajo del barco y se enrollo un mecate con la propela y estaba tratando de sacar la cabuya, y el barco no se podía mover porque los cables se enredaron abajo en la propela, y durante el procedimiento de sacar el cable el barco se iba moviendo a la deriva, y después que paso todo trate de llamar a otra embarcación Guyana para que ayudaran, y regresábamos a Guyana nos captura la guardacostas, y le dieron voz de alto y cuando se pararon al lado con la embarcación preguntaron porque no contestaban el radio y yo conteste que no conteste porque estaba en otra frecuencia 61 para llamar a otro barco pidiendo ayuda, cuando el guardacostas se acerco yo puse el radio en 16 que es la frecuencia de Guardacostas y el capitán le dice que se esperara, el capitán le pregunto que hacia pescando en aguas venezolanas y yo le dije que había tenido problemas con la embarcación y yo no estaba pescando, que era un problema con la embarcación y que mientras arreglaba el problema el barco se iba saliendo del limite, entraron y revisaron la embarcación, quitaron el número de GPS donde se encontraba la embarcación que fue a 51 y cuando me pararon llegue a 52, el capitán me dijo que yo estaba a 10 millas dentro de aguas venezolanas, tomaron fotos de todo lo que estaba en la embarcación, yo hice todo lo que me pidieron, en el muelle revisaron si teníamos drogas y revisaron todo y el barco salio libre de todo, es todo.” J.C.J., Guyana Ezequiva, de 56 años de edad, nacido el 02/06/1957, de estado civil casado, hijo de Eduart James y R.J., de oficio After capitán Sailor, con identificación de Guyana Identification Card Nº 134212790, residenciado en: 78 RAIL WAY LINE KITTY G/TOCON, GUYANA, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” PETERS SEAN RENINSON, Guyana Ezequiva, de 47 años de edad, nacido el 06/03/1966, de estado civil casado, hijo de B.B. y Wera Peters, de oficio cocinero, Indocumentado, residenciado en: 135 FIELD SOUTH SOFIA GEORTOWN, GUYANA, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” J.A.R., Guyana, de 45 años de edad, nacido el 04/06/1968, de estado civil soltero, hijo de J.R. y Dyary L.J., de oficio marinero, indocumentado, residenciado en: 29 WEST ROMVEDT, GUYANA, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Nº 05 Abg. L.M., quien expuso: “Solicito libertad sin restricciones en virtud de no estar los supuestos previstos en los articulo 236 ordinal segundo, de no estar de acuerdo este tribunal con el planteamiento de esta defensa solicito que se le otorgue una de las medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento, por cuanto no emanan de las actuaciones elementos de convicción suficientes que hagan presumir que mis representados han practicado en aguas venezolanas actividad alguna que sea considerada ilícita pues arribaron a las mismas en virtud de una situación mecánica que se produjo en la embarcación y que fueron ocupando un espacio de nuestra nación pero sin realizar ningún tipo de actividad de pesca, ya que la misma se habían realizado en aguas territoriales de su país. Solicito copias de todas las actuaciones e inclusive la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 20/11/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos N.J., JAMES CLEMENT, PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R., son presuntos autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta Policial, de fecha 19/11/2013, cursante al folio 02 y su vto, donde funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” quienes dejan constancia de que aproximadamente siendo las 14:40 horas del día 19 de noviembre de 2013, durante labores de patrullaje marítimo en la fachada atlántica… fue avistada una embarcación a 06 millas náuticas de distancia por la amura de estribor, en marcación verdadera 350º, navegando en sentido noreste… se pudo apreciar claramente a través de os binoculares marca CANNON del oficial del puente, que la misma se encontraba realizando pesca de arrastre con los aparejos largados en el agua, se procedió a realizarle llamado por el canal 16 del radio VHF marítimo en 06 oportunidades por parte del Alférez de Navío D.C.G., a fin de identificarla sin obtener resultados positivos hasta alcanzar una distancia de 100 yardas (igual a 94 metros) donde se le efectuaron toques de sirena, a su vez que se efectuaba una inspección visual donde se pudo identificar con el nombre de “GULF STAR” y que la misma había recogido el aparejo, se encontraba pintada de color blanco y rojo, no poseía bandera visible. Se le ordenó parar maquinas a través del sistema de ordenes colectivas externos en idioma ingles y español a lo cual accedió luego de cuatro intentos. Se activo el grupo Visire de la unidad… siendo aproximadamente las 1500 horas fue abordada la unidad, en la cual se encontraban cuatro tripulantes, ordenándoseles a los tripulantes pasar a la popa y al capitán que permaneciera en el puente. Se procedió a efectuarle entrevista al ciudadano que hacía las veces de Capitán, a quien se le indico que se encontraba realizando faena de pesca de arrastre en agua jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó que no se había percatado su ingreso a aguas venezolanas, luego se le indico al capitán por medio del Sistema de Posición Global, GPS, marca KGP-913, perteneciente a la embarcación que la posición LAT 08º 52,06` N Long 059º 40,32`son aguas jurisdiccionales de Venezuela, y su faena de pesca esta prohibida. Se procedió con la inspección en compañía del ciudadano J.P., capitán del buque, observándose en el compartimiento de popa, destinado para almacenar la pesca, especies marinas de las cuales él manifestó que había aproximadamente 02 toneladas. Posteriormente se le indico que sería escoltado hasta el puerto internacional de Guiria, motivado a realizar pesca de arrastre en aguas territoriales de Venezuela a fin de ser entregado a las autoridades competente de Venezuela. Acta Policial, de fecha 19/11/2013, cursante a los folios 03, 04 y 05, donde funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” quienes dejan constancia de la inspección realizada a la embarcación. Acta de Inspección para Buques, de fecha 20/11/2013, cursante al folio 10 y su vto, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto”. Acta de Retención de Buque, de fecha 20/11/2013, cursante a los folio 11 y 12, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto”. Acta de investigación penal, de fecha 21-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las reseñas realizadas a los imputados de autos, cursante al folio 16 y su vto. Memorandum Nº 9700-184-712, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales, cursante al folio 17. Acta Policial, de fecha 21/11/2013, cursante al folio 24, 25 y 26, donde funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar, cuando se realizó la detención de los imputados. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención de los imputados presentes en sala, considera quien decide que lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo, pudiendo evidenciándose el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución económica para los imputados y que fuera solicitada por la defensa privada se encuentra ajustada a derecho, apartándose de la solicitud del Misterio Público de Medida Privativa de Libertad. Por lo que en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 numeral 8 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud efectuada en este acto por la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la incautación preventiva de la embarcación y los alimentos objeto de la pesca, motivo por el cual se insta a la representante del Ministerio Público a los fines de que mantenga en resguardo la embarcación bajo c.d.C.d.G., Escuadrón de Guardacostas, zona Atlántica, con sede en la ciudad de Guiria; Estado Sucre; y con los alimentos que fueron incautados se insta al Ministerio Público a los fines de que tramite las diligencias necesarias ante la oficina de INSOPESCA a objeto de evitar la perdida de los productos incautados de carácter perecederos. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Dirección Ejecutiva de Magistratura Oficina Regional del estado Sucre a los fines de tramitar el pago al intérprete utilizado en el presente acto. y así se decide. Seguidamente solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público y expone: “en vista de lo acordado por este tribunal con la urgencia que amerita el caso solicito me sea remitida la causa al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación y emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, es todo.”

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.E.F., en contra de los imputados N.J., Guyana Ezequiva, de 57 años de edad, nacido el 30/12/1955, de estado civil casado, hijo de A.J. y L.J., de oficio capitán, con identificación de Guyana Identification Card Nº 142073864, residenciado en: 54 HIBCWD, PLACE BLONBENDWRG, GUYANA, J.C.J., Guyana Ezequiva, de 56 años de edad, nacido el 02/06/1957, de estado civil casado, hijo de Eduart James y R.J., de oficio After capitán Sailor, con identificación de Guyana Identification Card Nº 134212790, residenciado en: 78 RAIL WAY LINE KITTY G/TOCON, GUYANA, PETERS SEAN RENINSON, Guyana Ezequiva, de 47 años de edad, nacido el 06/03/1966, de estado civil casado, hijo de B.B. y Wera Peters, de oficio cocinero, Indocumentado, residenciado en: 135 FIELD SOUTH SOFIA GEORTOWN, GUYANA, y J.A.R., Guyana, de 45 años de edad, nacido el 04/06/1968, de estado civil soltero, hijo de J.R. y Dyary L.J., de oficio marinero, indocumentado, residenciado en: 29 WEST ROMVEDT, GUYANA, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la incautación preventiva de la embarcación y los alimentos objeto de la pesca, motivo por el cual se insta a la representante del Ministerio Público a los fines de que mantenga en resguardo la embarcación bajo c.d.C.d.G., Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” y con los alimentos que fueron incautados se insta al Ministerio Público a los fines de que tramite las diligencias necesarias ante la oficina de INSOPESCA a los fines de evitar la perdida de los productos incautados de carácter perecederos. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Dirección Ejecutiva de Magistratura Oficina Regional del estado Sucre a los fines de tramitar el pago al intérprete utilizado en el presente acto. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta y debiendo garantizar la seguridad y salud de los mismos, por no ser de nacionalidad venezolana y no hablar español. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,

Abg. D.M..

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