Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Exp. Nº 9066-2010

I

DE LAS PARTES:

JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadana C.I.M.Z., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.382.086, domiciliada en calle Centurión, Nº 18, Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: A.R.M., Inpreabogado Nº 68.434.

MOTIVO: APELACIÒN (DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Concierne a este Tribunal A Quem, decidir lo pertinente a la Apelación interpuesta por la Ciudadana C.I.M.Z., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.382.086, domiciliada en calle Centurión, Nº 18, Tucupita, Estado D.A., asistida por el Abogado A.R.M., Inpreabogado Nº 68.434.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Quien recurre ante este Juzgado A Quem, en el escrito donde se fundamenta el Recurso de Apelación ejercido manifiesta que “…No es cierto que yo haya actuado en representación de la hija de mi difunto esposo, por cuanto se evidencia que ella no haya otorgado poder alguno; sólo en procura de tutelar los derechos que a bien pueda tener tanto ella como hija y yo como cónyuge acudí ante la vía jurisdiccional, tal como se aprecia en el escrito de solicitud interpuesto…”. Sigue señalando en su escrito que “…Esa interpretación errónea que realizó el Juzgado A Quo, trajo consigo una apelación que fue negada por el señalado Tribunal, alegando en su fallo que la jurisdicción voluntaria al apelarse “…subvierte indefectiblemente la naturaleza jurídica de los asuntos no contenciosos…”, contraviniendo el Tribunal lo establecido en el artículo 896, Código de Procedimiento Civil, el cual taxativamente reza “…Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario…”

El Tribunal para decidir observa:

Revisada de manera exhaustiva el presente expediente, esta jurisdicente pudo constatar que la intervención en el presente juicio de la Ciudadana C.I.M.Z., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.382.086, domiciliada en calle Centurión, Nº 18, Tucupita, Estado D.A., no menoscaba el derecho a terceros, además que no actúa en representación de otra persona, sino más bien procuró resguardar los derechos que pueda tener la Ciudadana M.L.C.G., hija del De Cujus quien en vida fuera su esposo, encontrándonos entonces en un proceder de buena fe como buena mater familis, aún cuando la hija del causante no es su hija.

La norma adjetiva civil tiene previsto en el artículo 936, que “…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…” (resaltado de este Tribunal).

Es de doctrina acrisolada que la competencia que asigna esta disposición atañe a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita partes. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio, de allí que el Juzgado A Quo, mal podría negar la petición de la solicitante, quien se sienta afectado puede hacer uso de los recursos que le otorga la Ley. Y ASI SE DECLARARÁ.

DISPOSITIVA

Este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación ejercida por la Ciudadana C.I.M.Z., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.382.086, domiciliada en calle Centurión, Nº 18, Tucupita, Estado D.A., asistida por el Abogado A.R.M., Inpreabogado Nº 68.434; en consecuencia se dictamina lo siguiente: PRIMERO: Se ordena al Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declarar Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos a favor de la Ciudadana C.I.M.Z., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.382.086 y de la Ciudadana M.L.C.G., cédula de identidad Nº 9.864.905. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ex nunc tomar en cuenta que para la solicitud de Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos no es necesaria la presencia de todos los posibles sucesores; que bien puede presentar la solicitud uno sólo de los herederos y peticionar que la declaración sea otorgada a favor de todos los herederos del De Cujus, sin perjuicios a terceros, es decir quedando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se ordena desglosar las actuaciones que sólo atañen a la Declaración de Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos, es decir, escrito de solicitud, documentos de filiación entre el causante, la solicitante y los presuntos herederos, auto de admisión, evacuación testimonial y auto de declaración Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos y dejar en el expediente copia certificada de lo señalado. Todo lo anterior atendiendo lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 11, 12, 14, 242, 243, 896, 936 y 937, Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza (Provisoria),

Dra. M.D.V.B.B..-

La Secretaria Temporal,

Abg. GILBELIS J.S.R..-

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a. m., se dictó la anterior sentencia. Se libró oficio Nº ________________. CONSTE.-

La Secretaria Temporal.-

MVBB/GJSR/numa.-

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