Decisión nº 445-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoInadmisible

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2012-000353

DEMANDANTE: J.D.C.L.D.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.880.674, y de este domicilio.

Asistida por: Abog. B.M., Defensora Pública Primera de Protección del estado Lara.-

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de de 13 y 10 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: INADMISIBLE Colocación Familiar

En fecha 08 de Febrero de 2012, compareció la ciudadana J.D.C.L.D.S., ya identificada, actuando en nombre y representación del adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), e indicó: “ …Mis nietos se encuentran viviendo conmigo como consecuencia de la muerte de mi hija: C.A.S.L., cédula de identidad No. 11.784.709, quien falleció en fecha 02 de diciembre de 2011, por tanto solicito la colocación familiar…” es por lo que solicita la colocación familiar la ciudadana J.D.C.L.D.S., (abuelos materna), toda vez que los niños han estado con ella, brindándoles cariño, cuidado y protección, para su desarrollo.

La demandante consignó junto con el escrito libelar, acta de nacimiento de los beneficiarios y acta de defunción de la madre de los beneficiarios fallecida.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y del Adolescentes puede ser aplicada por la autoridad competente, en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.

Ahora bien, es imperioso señalar que de la revisión exhaustiva, se observa que dicha demanda fue intentada por la ciudadana J.D.C.L.D.S., ya identificada, abuela materna de los referidos beneficiarios, constatándose que éstos, quedaron desprovistos de representante legal, toda vez que la madre falleció en fecha 02 de diciembre de 2011, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta, toda vez que la normativa prevista en el Código Civil venezolano, en sus artículos 301, 308 y 309, establecen que todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de un tutor, protutor y suplente de éste, y que en caso de no existir tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente. En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente mencionado, es por lo que debe declararse INADMISIBLE el presente asunto, toda vez que no es dable la solicitud de colocación familiar por parte de la abuela materna de los beneficiarios de autos, conforme al artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, siendo lo conducente intentar el procedimiento de tutela de acuerdo a la normativa civil antes mencionada.

Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 301, 308 y 309 del Código Civil Venezolano, por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de de 13 y 10 años de edad, respectivamente intentada por la ciudadana J.D.C.L.D.S..

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. O.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 445-2012 y se publicó siendo las 9: 35 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.D.

RS/ OD/ Diana.-

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