Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoResolucion De Contrato

EXPEDIENTE 19.635

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

Demandante: L.J.P..

Apoderado demandante: Abogado E.Q.R..

Demandadas: Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I y Asociación Civil Pro Vivienda Serranía.

Apoderadas Asociación Civil Pro vivienda Magisterio I: Abogadas M.P.D.d.P. y Marial S.Q.G..

Defensor Judicial Asociación Civil Pro vivienda Serranía: Abogado J.O.P..

Motivo: Resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado para su distribución, por el ciudadano L.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 65081, domiciliado en la Ciudad de Mérida, asistido por el Abogado E.Q.R., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2860, y mediante el cual demanda por resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios a las Asociaciones Civiles denominadas “Magisterio I” y “Serranía”, personas jurídicas constituidas por actos separados y con distinta representación, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 26). Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual, por auto del 11 de junio de 2001, le dio entrada y el curso de ley acordando resolver sobre la admisibilidad de la demanda por auto separado (folio 27). Obra al folio 29 diligencia suscrita por la Secretaria Titular de dicho Juzgado, abogada S.Q.Q., mediante la cual se inhibe de actuar en dicho expediente, alegando la existencia de sociedad de intereses entre su persona y la codemandada Asociación Civil Magisterio I, razón por la cual, por auto de esa misma fecha el Juez titular de dicho Juzgado procedió a nombrar Secretaria Accidental a la auxiliar de secretaría H.N.C., quien aceptó el cargo y se juramentó (folio 30). La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de junio de 2001, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para su contestación (folio 32). Consta en autos al folio 33, poder apud acta conferido por el actor L.J.P. al Abogado E.Q.R.. Agotado el trámite de citación personal, sin haberse logrado, publicados y fijados los carteles de citación, en fecha 04 de marzo de 2002 compareció la Abogada M.P.D.d.P. y consignó poder conferido por la Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I, con facultad expresa para darse por citada (folios 68 al 71). La citación de la codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Serranía, practicada en la persona del defensor judicial, se hizo contar en autos en fecha 23 de abril de 2002 (folios 76 y 77). Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, los abogados E.Q.R. y M.P.D.d.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada Asociación Civil Magisterio I, respectivamente, y el Abogado J.O.P., defensor judicial de la otra codemandada, solicitaron al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del curso de la causa por treinta días de despacho, contados a partir de la indicada fecha, inclusive (folio 78). Por auto del 22 de mayo de 2.002, el Juzgado de la causa acordó conforme a lo solicitado por las partes y suspendió el curso de la causa (folio 79). Consta en autos que en fecha 27 de junio de 2002, venció el lapso de suspensión de la causa (folio 80). En fecha 08 de julio de 2002, la abogada M.P.D.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I, dio contestación a la demanda mediante escrito que obra agregado a los folios 182 al 185 de la primera pieza. Mediante nota de Secretaria de fecha 10 de julio de 2002, se hizo constar que en la fecha indicada, último día para dar contestación, la codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Serranía no dio contestación a la demanda (folio 86). Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos con sus respectivos anexos agregados en autos en fecha 02 de agosto de 2002 a los folios 90 al 113 (parte actora) y 114 al 133 (parte codemandada), con excepción de la codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Serranía, la cual no promovió pruebas. Por escrito de fecha 06 de agosto de 2002, la codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I, asistida por la Abogado MARIAL S.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.775, hizo oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte actora, oposición que fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa, el cual negó la admisión de dicha prueba por ilegal, y declaró sin lugar la oposición a la admisión de las demás pruebas promovidas por la parte actora como consta en decisión interlocutoria del 07 de agosto de 2002 (folios 136 al 143). De dicha decisión apeló el apoderado judicial de la parte actora Abogado E.Q.R., en diligencia de fecha 08 de agosto de 2002 (vuelto folio 143). Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, cuya admisión fue negada, ordenándose la evacuación de las demás pruebas (folios 144 al 147). El 12 de agosto de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, con asistencia del Abogado E.Q.R. y de la ciudadana Maria de los Á.V.Á., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I, asistida por la abogada Marial S.Q.G., quienes consignaron la constancia de aceptación de los expertos designados por ellos (folios 152 al 155). A los folios 159 al 160 obra boleta de notificación del experto designado por el Tribunal, Arquitecto D.R.. El 24 de septiembre de 2002, la Juez temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Abogada B.S.H., se inhibió de conocer de la causa, alegando la existencia de pleito pendiente entre su persona y el apoderado judicial de la parte actora, Abogado E.Q.R. (folio 161), razón por la cual fueron remitidas las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior y el expediente fue remitido a este Juzgado anexo a oficio 1223. Recibido el expediente, por auto del 30 de octubre de 2002, el Juez Provisorio a cargo de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, remitió el expediente al Juzgado de la causa, por haber cesado la causal que determinó el impedimento subjetivo de la Juez temporal inhibida (vuelto folio 169). Obran a los folios 170 al 191, las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la inhibición de la Juez temporal Abogada B.S., la cual fue declarada con lugar en fecha 23 de octubre de 2002 (folio 191). Consta en autos que el expediente fue recibido nuevamente en fecha 31 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez titular de dicho Juzgado (folio 192) el cual, ante la inasistencia del perito nombrado por el tribunal (folio 193), nombró en su lugar al ciudadano P.d.R., ordenando su notificación (folio 198 primera pieza). Por auto del 22 de noviembre de 2002, se ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente, encabezada con copia certificada de dicho auto (folio 200 primera pieza). A los folios 202 al 225 de la segunda pieza del expediente se agregaron los despachos de la prueba testimonial promovida por la parte codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. A los folios 228 al 231 obra el acta de Inspección Judicial promovida por la parte actora, practicada en fecha 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado de la causa, con sus anexos de fotografías agregadas a los folios 233 al 239. A los folios 243 al 245 obra el acta de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, practicada en fecha 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado de la causa, con sus anexos de fotografías agregadas a los folios 247 al 252. El 02 de diciembre de 2002 tuvo lugar el acto de aceptación de los expertos designados por las partes y por el Tribunal para la evacuación de las experticias promovidas por la parte actora (folio 254).

A los folios 257 al 260 obra el acta de inspección judicial promovida por la codemandada Asociación Civil Magisterio I, practicada en fecha 05 de diciembre de 2002 por el Juzgado de la causa. En fecha 12 de diciembre de 2002, los expertos designados en esta causa, consignaron sus Informes, agregados a los folios 262 al 278. El 14 de enero de 2003, fue admitida en un solo efecto la apelación de fecha 08 de agosto de 2002 intentada por el apoderado actor contra el auto del 07 de agosto de 2002, denegatorio de la prueba de exhibición de documento (folio 280). El 12 de febrero de 2003, según nota de Secretaría al folio 314, se agregaron los despachos de la prueba testimonial promovida por la parte actora procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Por auto del 14 de febrero de 2003, fue fijada la causa para la presentación de los Informes (folio 316), previa notificación de las partes debido a su paralización, lo cual fue cumplido como consta a los folios 317 al 322. Solicitada la constitución del Tribunal con Asociados, por el apoderado actor, el acto de nombramiento de los Jueces Asociados se llevó a cabo el 05 de marzo del 2003, con la asistencia de los Abogados E.Q.R., en su condición de apoderado de la parte actora; de la Abogada M.P.D.d.P., en su condición de apoderada de la codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I; del abogado J.O.P., en su condición de defensor judicial de la codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Serranía (folios 325 al 327). Propuesta la recusación del Juez Asociado designado por la parte codemandada, Abogado D.M.D., por auto del 13 de marzo del 2003, el Juzgado de la causa ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual la apoderada judicial de la parte codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I, promovió las que consideró pertinentes a sus derechos (folios 338 al 342), admitidas por auto del 25 de marzo del 2003 (folio 343). Mediante escrito del 25 de marzo del 2003, la abogada Marial S.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, argumentando la indebida acumulación de demandas contraria a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (folios 344 al 345). En escrito del 31 de marzo del 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado E.Q.R., expone los argumentos de su mandante para resistir la petición repositoria formulada por la apoderada judicial de la codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I y, a la vez, “DESISTE DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTENTADA CONTRA LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SERRANÍA SÓLO EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROPUESTA EN SU CONTRA A TENOR DEL CONTENIDO DEL CAPÍTULO II Y EL PETITORIO A QUE SE CONTRAE EL APARTE SEGUNDO DEL FOLIO 5 DEL LIBELO DE DEMANDA (FOLIO 5 TAMBIÉN) CONFORME A LOS CUALES RECLAMA A DICHA CODEMANDADA EL PAGO DE DIECISE (SIC) MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 16.680.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ESPECIFICADOS EN EL CAPÍTULO II DEL LIBELO QUE ENCABEZA ESTOS AUTOS.” En diligencia del 02 de abril de 2003, la abogada Marial S.Q.G., rechaza el desistimiento que hace el apoderado de la parte actora y no conviene en dicho desistimiento (sic), argumentado que se produjo luego de la contestación a la demanda y fundamentando sus argumentos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (folio 377 y su vuelto). Ambas partes involucradas en esta controversia sostienen sus argumentos en pro y en contra de la reposición de la causa al estado de admisión en escritos de fechas 10, 11, 23 de abril y 09 de mayo de 2003 que obran a los folios 378 al 385 de la segunda pieza de este expediente. Por diligencia del 20 de mayo de 2003, el Abogado D.H.M. se inhibe de conocer de la presente causa, en su carácter de Juez asociado, alegando el haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto controvertido y fundamentando la inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 386). En vista de que dicha inhibición causó la falta de uno de los asociados nombrados, el Juez de la causa en interlocutoria del 28 de mayo de 2003, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y fijó nueva oportunidad para que el accionante designare un nuevo asociado, en el entendido de que la parte accionada deberá nombrar uno de los integrantes de la terna así nombrada (folios 387 al 389). Ordenada la notificación de tal decisión, consta en autos que la misma se practicó sólo con respecto a la parte actora y a la codemandada Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I (vuelto folio 389 al 391). En acta de fecha 08 de julio del 2003, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.C.Z., se inhibió de conocer de esta causa, fundamentando la inhibición en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 392 al 396), razón por la cual el expediente fue remitido a este Juzgado, anexo a oficio N° 937-2003 y copias de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior competente (folios 399 y 400). Recibido el expediente por este Juzgado, por auto del 23 de julio de 2003 se le dio entrada y el curso de ley (folio 401). Por auto del 13 de agosto de 2003 se ordenó la notificación del defensor judicial abogado O.P.R., para la celebración del acto de nombramiento del asociado que la accionante debe designar en el proceso, señalando que la accionada debe seleccionar uno de los integrantes de la terna nombrada (folio 414). Cumplida la notificación ordenada (folios 415 y 416), en la oportunidad señalada por este Tribunal no concurrió la parte actora y solicitante de la constitución del Tribunal con Asociados, a presentar la terna de Abogados para la constitución del Tribunal con asociados (folio 417).

A los folios 418 al 461 obran las actas conducentes a la inhibición del Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 28 de julio del 2003 (folios 453 al 459). En interlocutoria del 22 de octubre de 2003, este Juzgado resolvió ordenar la continuación de la causa sin asociados, debido a la falta de consignación de los emolumentos en el plazo de cinco días fijados en auto 08 de octubre de 2003 (folios 477 al 481). Fijada la causa para la presentación de los Informes y notificadas las partes (folios 486 al 492), dicho acto procesal tuvo lugar en fecha 19 de enero de 2004, mediante escritos y sus anexos de jurisprudencia presentado por el Abogado F.G.D.J.C.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora (folios 494 al 506) y por la Abogada Marial S.Q.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda Magisterio I (folios 509 al 516). Abierto el lapso de observaciones a los Informes (folio 518), ambas partes ejercieron tal derecho mediante sendos escritos presentados por el co-apoderado actor (folios 519 al 521) y la co-apoderada de la codemandada Magisterio I (folios 523), razón por la cual por auto del 02 de febrero de 2004, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa (folio 525). Por auto del nueve de septiembre de 2004 (folio 531), la Juez Temporal a cargo de este Juzgado Abogado I.T.A., se avocó al conocimiento de la causa, notificando de ello a las partes involucradas en la litis, lo cual fue cumplido como consta a los folios 532 al 536. En auto de fecha 27 de enero de 2.005 inserto al folio 537, quien dicta y suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, este Tribunal procede a proferirla en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

I

La parte actora L.J.P., asistido por el Abogado E.Q.R., expone en su libelo lo siguiente:

- I - Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida el 20 de marzo de 1996, bajo el N° 23, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebró contrato innominado con las Asociaciones Civiles denominadas “Pro Vivienda Magisterio I” y “Pro Vivienda Serranía”, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y constituidas mediante documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 40, tercer trimestre, con modificación inscrita en el mismo registro el 17 de mayo de 1996, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre, la primera asociación mencionada; y el 14 de noviembre de 1995, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 24, 4° trimestre la segunda.

- Que conforme al citado documento ambas asociaciones civiles se obligaron a elaborarle, a través el profesional que ellas mismas tuvieran a bien contratar, un proyecto contentivo de los planos de arquitectura relativos a un centro comercial a construir sobre un terreno de su propiedad ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Aldea San J.d.l.F., parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000 M²), alinderado así: Frente- Con calle El Campito; costado derecho- con propiedad de las Asociaciones Civiles Pro vivienda Magisterio I y Serranía; costado izquierdo y fondo, con terreno propiedad de las mismas Asociaciones.

- Que dicho lote de terreno es la última porción que le queda del que adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 19 de agosto de 1982, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 4° adicional, tercer trimestre del citado año.

- Que en el documento que conforma el anexo “A” se estableció que entre las partes quedaba expresamente convenido que los honorarios profesionales que ocasionare la elaboración del proyecto, así como los gastos causados por la tramitación del mismo ante las autoridades competentes, serían de cargo de las Asociaciones Civiles Pro vivienda Magisterio I y Serranía, quedando sólo a su cargo el pago del impuesto municipal correspondiente.

- Que en el citado documento no se estableció el costo del proyecto ni el monto de los impuestos a pagar, y ese costo, conforme al procedimiento que señala en su libelo... tomando en cuenta el área destinada a la construcción... el costo por metro cuadrado de ese tipo de construcción...así como la tarifa establecida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela para la elaboración de proyectos como el indicado, el valor del proyecto cuya elaboración asumieron las mencionadas asociaciones civiles es de veintitrés millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 23.650.000,00-sic).

- Que se convino también que en el plazo de un año, contado a partir de la firma de citado documento autenticado, dichas asociaciones civiles le entregarían los planos relativos al proyecto del referido centro comercial... permisado de acuerdo a las exigencias de las ordenanzas municipales sobre la materia.

- Que no obstante que las obligaciones asumidas por las Asociaciones Civiles Pro vivienda Magisterio I y Serranía, se encuentran de plazo vencido, ninguna de ellas ha dado cumplimiento a ninguna de tales obligaciones, pues, ni han elaborado el proyecto contentivo de los planos de arquitectura correspondiente, ni han tramitado su permisología ante los organismos competentes, ni han hechos entrega de dicho proyecto y de sus planos.

- II – Que con motivo de la construcción de la edificación que lleva a cabo la Asociación Civil Pro vivienda Serranía, en terrenos aledaños al terreno de su propiedad (del actor) se produjo en el curso de la segunda quincena del mes de noviembre de 1998, la caída de un árbol que estaba sembrado o plantado en terreno propiedad de dicha asociación, el cual cayó sobre el techo del local donde funcionó el Restaurant Caballo Viejo, ocasionándole a dicho techo y al local en general, daños de consideración que ameritan la reconstrucción total de dicho local y de su techo, lo cual conlleva la realización de una serie de obras que describe en el libelo... con un costo total de reparación de los daños causados que alcanza la suma de dieciséis millones seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 16.684.960,80 –sic), con un descuento del 0.03% para un total definitivo de dieciséis millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 16.680.000,00), según presupuesto que anexa marcado con la letra “C”.

- III- Que a los fines de que las nombradas asociaciones civiles pudieran utilizarlo para depósito de materiales y maquinarias a emplear en la construcción de sus edificaciones contiguas al terreno de su propiedad (del actor), permisó a las referidas asociaciones para hacer uso del estacionamiento ubicado dentro de dicha área, a cambio de que una vez devuéltosele, dichas asociaciones se ocuparían de reparar los daños derivados del uso del mismo y... ambas asociaciones asumieron el compromiso de reasfaltarlo totalmente, sin que, no obstante haber dejado de hacer uso hace algún tiempo de dicho estacionamiento, tal reasfaltado se haya llevado a efecto...

- Que el reasfaltado o pavimentación del referido estacionamiento tiene un costo, según presupuesto que anexa marcado con la letra “D” de cinco millones ochenta y ocho mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.088.575,57), discriminados como señala en el libelo...

- IV- Que para pagar en parte el crédito hipotecario constituido a su favor mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 29 de noviembre de 1995, bajo el N° 38, protocolo primero, tomo 32, cuarto trimestre, cuya copia acompaña marcada “E”, por las Asociaciones Civiles Pro vivienda Magisterio I y Serranía... y según consta de recibo privado, otorgado por él (el actor) el 09 de abril de 1996, copia del cual anexa a este escrito marcado con la letra “F” y cuyo original obra en su poder, ambas asociaciones le retuvieron la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de cuota inicial de cuatro (04) apartamentos que le fueron vendidos en el complejo habitacional que construyen las dos asociaciones nombradas en terreno aledaño al suyo... a razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por cada apartamento, sin que hasta la fecha se le hayan hecho las asignaciones y sin que las indicadas asociaciones hayan dado cumplimiento a sus obligaciones como vendedoras ni le hayan devuelto la referida cantidad global de dinero recibida por este concepto.

- Que las mencionadas asociaciones le retuvieron también con cargo al indicado crédito hipotecario la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), por concepto de inscripción en la Asociación Civil Las Colinas, correspondiente a cada uno de dichos apartamentos, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por cada apartamento.

- V – Que por cuanto las Asociaciones Civiles Pro vivienda Magisterio I y Serranía no han dado cumplimiento a sus respectivas obligaciones reseñadas en los capítulos que preceden... acude para demandar en su propio nombre a las mencionadas Asociaciones Civiles Pro vivienda Magisterio I y Pro vivienda Serranía, en la persona de sus respectivos Presidentes y representantes legales, M.A.R. y F.A.M.U., mayores de edad, domiciliados en Mérida, con cédulas de identidad N° 3294712 y 3764660, para que ambas asociaciones, en forma principal y solidaria, convengan: PRIMERO- En la resolución del contrato innominado a que se refiere el capítulo I de este escrito y en indemnizarle, por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, con la cantidad de veintitrés millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 23.625.000,00), que es el costo actual del proyecto que constituye el objeto del referido contrato. SEGUNDO- En pagarle, por concepto del valor total del costo del reasfaltado o pavimentación del área de estacionamiento que forma parte del terreno descrito y delimitado en el capítulo I del libelo, la cantidad global de cinco millones ochenta y ocho mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.088.575,57). TERCERO- En la resolución del contrato de compraventa de los cuatro apartamentos a que se refiere el capítulo IV del libelo y en el reintegro a su favor de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) que las dos asociaciones demandadas recibieron de él, como cuota inicial de dicha compraventa, más la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) recibida por las mencionadas asociaciones por concepto de inscripción en la Asociación Civil Pro vivienda Las Colinas...

- Que demanda también de manera individual a la Asociación Civil Pro vivienda Serranía, en la persona de su Presidente y representante legal F.A.M.U., para que convenga en pagarle la cantidad de dieciséis millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 16.680.000,00) por concepto de daños y perjuicios especificados en el capítulo II de este escrito.

- Que solicita también que en caso de que las asociaciones demandadas no convengan en sus pedimentos, sean condenadas a ello en la sentencia a dictar, con imposición de las costas procesales e indexando las cantidades de dinero que en definitiva resulten a pagarle, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago.

- Que fundamenta la acción de resolución de contrato innominado a que se refiere el capítulo I del libelo así como también la indemnización de los daños y perjuicios consiguientes ... y ...por lo que respecta la obligación de reasfaltado o pavimentación del terreno a que se refiere capítulo III del libelo y el aparte segundo del petitorio, así como la resolución del contrato y el reembolso de dinero a que se contrae el aparte tercero del mismo petitorio, ... en el contenido de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Y finalmente, fundamenta la acción de indemnización de daños y perjuicios interpuesta exclusivamente contra la Asociación Civil Pro vivienda Serranía, en el contenido de los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, cuyo texto cita.

- Finalmente solicita la admisión de la demanda, su declaratoria con lugar en la definitiva, señala el domicilio procesal, solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de las dos asociaciones demandadas, a cuyo efecto, ofrece constituir la caución o garantía suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito de fecha 08 de julio de 2002 (folios 82 al 85), la apoderada judicial de la Asociación Civil Pro vivienda Magisterio I, abogada M.P.D.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.944, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:

- PRIMERO- ...Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, la demanda intentada en contra de su mandante.

- ...Que niega y rechaza y contradice la primera pretensión del demandante, por desconocer y rechazar en cada una de sus partes el referido contrato firmado en fecha 30 de mayo de 1996, por la presidente del C.d.A. de la Asociación Civil Pro vivienda Magisterio I, ciudadana M.A.R.J., con cédula de identidad N° 3.294.712, en virtud de que la Presidente del C.d.A. nunca fue autorizada por la Asamblea General de Socios para suscribir dicho contrato, infringiendo los estatutos en el sentido de que la Presidente como tal no puede celebrar ni firmar contratos sin la autorización de la Asamblea General tal y como lo establece la cláusula vigésima, letra e, por tanto, según alega la codemandada, dicho acto es nulo de toda nulidad, por estar en contravención con los Estatutos de la Asociación Magisterio I y específicamente con las cláusulas Décima primera, décima quinta, vigésima literal e, cuyo texto transcribe... protocolizada dicha Acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida (sic) en fecha 17 de mayo de 1996, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 18, 2° trimestre de ese año, y en el libro de actas de la Asociación donde no aparece ni la Convocatoria ni la autorización de los socios para la celebración de dicho contrato...

- Que la parte actora afirma que dicho contrato fue celebrado el 20 de marzo de 1996 y sin embargo presenta una copia simple del mismo, la cual formalmente impugna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa que fue firmado el 30 de mayo de 1996, cuestión ésta que, según alega la apoderada de la codemandada, deja entrever la falta de lealtad y probidad al exponer los hechos objeto de su pretensión.

- SEGUNDO- ...Que niega, rechaza y contradice la segunda pretensión del demandante referente al reasfaltado o pavimentación del área de estacionamiento que forma parte del terreno descrito y delimitado en el capítulo I del libelo de demanda... en virtud de que en ningún momento ni circunstancia la Asociación Civil Magisterio I, solicitó permiso al ciudadano L.J.P. para hacer uso del estacionamiento de su propiedad, debido a que su mandante conjuntamente con la Asociación Civil Serranía, le compraron al ciudadano L.P. un lote de terreno que comprende desde la calle principal del sector El Campito, es decir, que las asociaciones hicieron calle de acceso propio por el terreno comprado, tal y como se evidencia del documento de compraventa de fecha 29/11/1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 38, protocolo primero, tomo 32, 4° trimestre de ese año y en documento de aclaratoria de fecha 30 de julio de 1998, protocolizado en la misma oficina de registro, bajo el N° 27, tomo 15, protocolo primero, 3° trimestre de ese año, (sic) igualmente se evidencia lo antes mencionado en los Planos de Planta Conjunto Vialidad (sic) firmados y sellados por las autoridades de Ingeniería Municipal...

- TERCERO- Que niega, rechaza y contradice la pretensión de resolución del contrato de compraventa de cuatro apartamentos a que se refiere el capítulo IV del libelo y el reintegro de la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) más la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto de inscripción en la asociación Civil Las Colinas ya que... esta pretensión del demandante al intentar confundir al Juez, aseverando que en el documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Mérida en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el N° 38, protocolo primero, tomo 32, cuarto trimestre se acordó como parte de pago de la hipoteca constituida en dicho documento de compraventa, sobre los terrenos propiedad de las asociaciones civiles Pro vivienda Magisterio I y Serranía la supuesta venta de cuatro apartamentos, siendo esto falso de toda falsedad y así se evidencia del texto del documento de compraventa y del documento de liberación de hipoteca de fecha 18 de abril de 1996, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 48, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre de ese año, donde en ningún párrafo se hace mención a dicho acuerdo y mucho menos se habla de la venta de cuatro apartamentos ni de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por lo tanto, solicita que la parte actora presente pruebas fehacientes de que su representada Asociación Civil Pro vivienda Magisterio I, le retuvo la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) en tanto que el recibo que presenta la parte actora y que riela al folio 22 del expediente, no fue suscrito por la Asociación Civil Magisterio I, así que no hace plena prueba ni demuestra la entrega de esa cantidad de dinero y mucho menos la retención que pretende imputarle la parte actora a su representada...por lo que solicita que se deseche tal pretensión por ser falsa e inconsistente...

- Además de ello, desconoce el recibo que riela al folio 22,en todas y cada una de sus partes ...ya que dicho recibo está elaborado en papel membrete de la Asociación Civil Pro vivienda Las Colinas, lo que demuestra que la presunta negociación que le imputan a su poderdante fue con la referida asociación por lo tanto mal puede el demandante hacer valer un recibo elaborado por el ciudadano demandante y en papel de la Asociación Civil Las Colinas...

- Que con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, impugna todas y cada una de las copias simples acompañadas por la parte actora al libelo, señalando como tales los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

- Que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote “A” propiedad de la Asociación Civil Pro vivienda Magisterio I y sobre el lote “B” propiedad de la Asociación Civil Serranía, tal y como se evidencia del documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida (sic) en fecha 08 de octubre de 1997, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 4°, cuarto trimestre del año 1997, el Tribunal condicionó el decreto de medidas a que el demandante presentara garantía suficiente de acuerdo al (sic) artículo 590 del CPC (sic); por lo cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre terrenos propiedad del demandante cuya documentación corre agregada al expediente.

- Que en oficio enviado en fecha 06 de febrero de 2002, N° 7170-74 por el Registrador Subalterno del Estado Mérida, la medida de prohibición de enajenar y gravar sólo afectó el lote “A” propiedad de la Asociación Civil Pro vivienda Magisterio I, debido a que el lote “B” pasó a propiedad de Promotora La Serranía, según documento de fecha 23 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 16, Tomo 32, 4° trimestre de ese año, razón por lo cual considera la codemandada que existe mala fe por parte del demandante al solicitar dicha medida preventiva a sabiendas que el lote B había sido vendido a Promotora La Serranía en el año 1999, con la intención de que el lote “A” quedara afectado por la medida y garantizara las resultas de un juicio donde la misma es codemandada, hecho que no se justifica porque uno solo de los codemandados no puede ser obligado a garantizar el juicio... encontrándose su poderdante en estado de desigualdad procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del CPC (sic)... como también en los artículos 21 y 25 de la Carta Magna, cuyo texto transcribe... por lo que considera manifiestamente exorbitante y extralimitativa (sic) la medida preventiva, si tomamos en cuenta el principio de proporcionalidad que debe tener todo decreto emanado de la autoridad judicial, además de ello, (sic) tal y como se evidencia del Informe rendido por el Ingeniero Civil H.A., el lote de terreno signado con la letra “A” y las mejoras construidas sobre el mismo, están (sic) en la cantidad de un mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 1.240.000,00) cantidad que sobrepasa tanto los conceptos imputados (sic) en el libelo, como el monto de la garantía constituida por el demandante, causándole daños y perjuicios a su mandante... por lo que solicita se revise el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar con la finalidad de que la misma sea trasladada a otro bien inmueble propiedad de la Asociación Civil Pro vivienda Magisterio I.

III

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SERRANÍA.

Mediante nota de Secretaria al folio 86, el Juzgado que había asumido inicialmente el conocimiento de esta causa, hizo constar que el 10 de julio de 2002, último día del lapso señalado para dar contestación a la demanda, no compareció la Asociación Civil Pro vivienda Serranía a la dar contestación a la demanda.

IV

PUNTO PREVIO

Como se ha expuesta en la narrativa de este fallo, la apoderada judicial de la Asociación Civil Magisterio I, en escrito de fecha 25 de marzo de 2003 que riela a los folios 344 al 345 de la segunda pieza del expediente, solicitó la reposición de la causa al estado de conocer nuevamente de la admisión de la demanda (sic) que encabeza el expediente, por existir en el escrito libelar una acumulación indebida de demandas contraria a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contraria al orden público, a disposiciones expresas de la ley y a lo establecido en el artículo 212 del CPC (sic) en concordancia con los artículos 340 ordinal 6°, 341 y 346 ordinal 11° ejusdem.

En apoyo de su pretensión, la apoderada de la parte codemandada Asociación Civil Pro vivienda Magisterio I, argumenta que dicha demanda es inadmisible de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión de fecha 28 de noviembre de 2001 y expone que:

“La parte actora incoa su demanda en contra de las Asociaciones Civiles Pro vivienda Magisterio I y Serranía, por cuatro pretensiones que configuran cuatro demandas que no tienen conexión alguna, como son: “1) La resolución de contrato innominado a que se refiere el capítulo I de ese escrito y en indemnizarme por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. 2) El pago de reasfaltado o pavimento del área de estacionamiento. 3) La resolución del contrato de compraventa de cuatro apartamentos... y 4) Demanda también de manera individual a la Asociación Civil Pro Vivienda Serranía, por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem, ya que, su poderdante no tiene conexión con esa pretensión y está garantizando con sus bienes las resultas de una demanda o pretensión que nada tiene que ver con el objeto principal...”

Luego de citar la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2001, cuyo texto extraído de la página web del máximo órgano jurisdiccional, acompaña en copia simple, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se oficie al Registrador Subalterno del Estado Mérida (sic) dejando sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 sobre un lote de terreno propiedad de su poderdante.

En escritos de fecha 31 de marzo de 2003 (folios 365 al 368), 11 de abril de 2003 (folios 379 al 380), 09 de mayo de 2003 (folios 382 al 385) el apoderado judicial de la parte actora, L.J.P., fija la posición de su mandante con relación al escrito presentado por la Abogada Marial S.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA MAGISTERIO I, expone su criterio sobre la posibilidad de acumular las tres acciones intentadas contra ambas asociaciones, esto es: a) la resolución del contrato innominado en virtud del cual ambas asociaciones se comprometieron a realizar un proyecto sobre terrenos propiedad del accionante; b) aquella relativa a la indemnización de daños ocasionados al inmueble que se conoce como estacionamiento del demandante a consecuencia de los trabajos de construcción llevados a cabo, según alega el actor, por las codemandadas; y c) la resolución del contrato de compraventa de cuatro apartamentos celebrado, a su decir, entre las codemandadas y su mandante.

Con relación a la acción, cuya indebida acumulación se objeta, relativa al reclamo de daños y perjuicios causados, según alega el actor, por la caída de un árbol en un inmueble propiedad del actor y dirigida sólo contra la Asociación Civil Pro vivienda Serranía, sostiene que su acumulación es igualmente posible por las siguientes razones: 1) El demandante es exclusivamente su representado L.J.P., por lo que hay identidad de actor (sic); 2) Los daños y perjuicios que se reclaman han sido sufridos por el mismo inmueble respecto del cual se reclama indemnización de daños y perjuicios a las dos asociaciones, razón por la cual el objeto es el mismo, aunque el título es diferente, lo cual encuadra, según alega el actor, en el contenido normativo del aparte a) del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo expuesto y ante la eventual nulidad y reposición de la causa en los términos expuestos por la codemandada, Asociación Civil Pro vivienda Magisterio I, haciendo uso de la facultad que le ha sido conferida por el actor en el poder respectivo, “DESISTE DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROPUESTA CONTRA LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL SERRANÍA, SOLO EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROPUESTA EN SU CONTRA A TENOR DEL CONTENIDO DEL CAPÍTULO II Y EL PETITORIO A QUE SE CONTRAE EL APARTE SEGUNDO DEL FOLIO CINCO (5) DEL LIBELO DE DEMANDA (FOLIO 5 TAMBIÉN), CONFORME A LOS CUALES SE DEMANDA DE DICHA CODEMANDADA EL PAGO DE DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.680.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ESPECIFICADOS EN EL INDICADO CAPÍTULO II DEL LIBELO QUE ENCABEZA ESTOS AUTOS.”

Estima el apoderado de la parte actora que, dicho desistimiento hace desaparecer la causa que motiva la petición de nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de su admisión y, en caso de decretarse la nulidad y reposición solicitada por la apoderada judicial de la Asociación Civil Magisterio I, tal reposición sería inútil y se estaría infringiendo la obligación del Estado de garantizar una justicia “idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles...”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados así los argumentos de las partes sobre la petición de nulidad y reposición y su rechazo, este Tribunal no puede homologar el desistimiento de la acción planteado por el apoderado de la parte actora L.J.P., sin que sea verificado previamente, si se está en presencia de una situación jurídica que atenta contra el orden público, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, (citada en Ramírez & Garay, tomo 204, Págs. 71 al 74. Caso: R.F. Hernández y otro en nulidad ) y si dichas demandas han sido acumuladas en contra de las reglas sobre litis consorcio, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2458/2001 del 28 de noviembre del mismo año (caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A.), habida consideración de que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, el Juez no puede sustraerse a la fuerza obligatoria y vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

El carácter vinculante de dicha decisión ha sido reiterado por el M.I. de la Carta Magna, entre otras, en decisión N° 1666 del 18 de junio de 2.003, dictada en el expediente N° 02-0651 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Ramírez & Garay, Tomo 200, págs. 405 al 408. Caso V. Duno y otros en amparo); y también en sentencia del 11 de junio de 2003 N° 1542, (del mismo repertorio mensual de jurisprudencia, págs. 233 al 238 ) en la cual se reiteró que los Tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “DEBEN DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA ACCIÓN.”

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a examinar si en el caso de autos, se verificó la acumulación indebidas de demandas, contrarias a lo expresamente establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual colocaría a dichas demandas como contraria al orden público, en los términos de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2458/2001 del 28 de noviembre de 2001.

Ciertamente, como lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el litis consorcio activo y pasivo está permitido en nuestro ordenamiento procesal bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que:

...REGLAMENTA EL DERECHO DE ACCIÓN Y AL DEBIDO PROCESO, CONSTITUCIONALMENTE ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 253, PRIMER APARTE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NORMAS Y DERECHOS QUE, POR ESTAR ÍNTIMAMENTE CONECTADOS CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, SON REGULADORAS DE MATERIAS CONFORMADORAS DEL ORDEN PÚBLICO.

(Las mayúsculas y cursivas son del Juez).

Ahora bien, según señala la apoderada judicial de la parte codemandada Asociación Civil Magisterio I, al solicitar la reposición de la causa al estado de admisión, la infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil la concreta la pretensión del actor acumulada en el mismo libelo y dirigida solamente contra la Asociación Civil Pro vivienda Serranía, persiguiendo la indemnización de daños y perjuicios causados a un inmueble de su propiedad (del actor) por la caída de un árbol situado en terreno de dicha demandada, hecho causante de la indemnización reclamada y cuyo título lo constituye la responsabilidad extracontractual del agente presuntamente causante del daño. Dicho de otra manera: con respecto a dicha acción no hay codemandados y, por lo tanto, no hay identidad de sujetos pasivos de la acción, a pesar de ser una sola persona la demandante, puesto que en el caso de autos lo que se discute es la debida configuración del litis consorcio pasivo.

Ahora bien, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas podrán demandar o ser demandadas como litis consortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

    En el caso que se examina, el estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, queda excluido por el hecho de que el demandante reclama, acumuladamente, la resolución de dos contratos y la indemnización de daños y perjuicios diferentes e independientes unas de otras en cuanto a su origen (incumplimiento contractual y hechos ilícitos como fuente de responsabilidad extracontractual) y a sus causas;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

    En el caso de autos, el demandante pretende la resolución de dos contratos (innominado el uno y de presunta venta de cuatro (4) apartamentos el otro) y la indemnización de daños y perjuicios que, según su alegato, derivan del incumplimiento de dichos contratos y de la responsabilidad extracontractual “derivadas de las construcciones que llevaron a cabo ambas asociaciones en terrenos aledaños al de mi representado...” (vuelto folio 365). Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    c.1.Cuando hay identidad de personas y objeto.

    Al respecto, ha sido establecido que hay en las demandas acumuladas identidad de actor pero no de demandados, puesto que la pretensión de indemnización de daños derivadas de la presunta caída de un árbol, ha sido dirigida contra una sola persona jurídica demandada (Asociación Civil Serranía) y no contra la otra persona (Asociación Civil Magisterio I) que no se encuentra ni en estado de comunidad respecto de ese objeto, ni sujeta de esa obligación. Y en lo que respecta al objeto, el actor aspira a una pretensión distinta con respecto a los sujetos involucrados en la litis, como ya se ha establecido.

    c.2. Cuando hay identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

    En lo que respecta a la identidad de personas ya se estableció su ausencia y en lo concerniente a la identidad de títulos, basta recordar, para excluirla, que el actor invocó como títulos para fundamentar su demanda, relaciones contractuales y extracontractuales distintas para cada demandada.

    c.3. Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    En cuanto a la identidad de títulos se excluye en base a lo explicado en los apartes que preceden para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

    A tono con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 2458-2001 del 28-11, que constituye el fundamento de este fallo, las consideraciones que antecede permiten concluir a este Tribunal que el demandante L.J.P. actuó ab initio en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, que SON NORMAS DE ORDEN PÚBLICO y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento tanto por las partes que acuden al órgano jurisdiccional como por el Juez encargado de aplicarlas en el ejercicio de su función jurisdiccional.

    La infracción anotada permite a este Tribunal concluir que en el caso de autos estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Dicha infracción no es subsanable por voluntad de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de normas de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes;...

    (Las cursivas y los subrayados son del Juez).

    Las consideraciones que anteceden permiten a este Tribunal concluir que el desistimiento hecho por el apoderado judicial del actor L.J.P. de la acción indebidamente acumulada en el mismo libelo, en abierta inobservancia a la norma que sirve de fundamento al litisconsorcio activo y pasivo, no es susceptible de ser homologado por el Tribunal por las consideraciones que se hacen a continuación:

    Al referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento civil, reguladores del instituto del desistimiento, la Sala Constitucional ha indicado que el legislador otorga tal facultad como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o de las buenas costumbres.

    De igual manera, en reiteradas decisiones la Sala Constitucional ha indicado lo que debe entenderse por orden público (vid. Sentencia 1340 del 14 de julio de 2004, citada en el Repertorio mensual de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 213, Págs. 173 al 176), al definirlo como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos, de manera que se producen violaciones al orden público y a las buenas costumbres cuando la infracción a derechos constitucionales afecta una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En lo que respecto al desistimiento, para la procedencia de esta figura se exigen varias condiciones, a saber: que sea manifestado expresamente, a fin de que no queden dudas sobre la voluntad del interesado; que conste en el expediente en forma auténtica; que se trate de un acto puro y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie; se exige capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Con relación con la institución que se analiza cabe destacar lo que, al respecto, expone el autor nacional A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1991, Tomo II, Págs. 329 y 331):

    ...tanto el desistimiento como el convenimiento son modos unilaterales de composición del proceso, que ponen fin al mismo y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, excluyendo así la sentencia del juez...

    ...El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones no abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Art. 264 C.P.C. - sic)

    . (subrayado del Juez)

    En el caso concreto de este proceso, iniciado mediante el ejercicio de varias acciones indebidamente acumuladas en un solo libelo, en violación a lo dispuesto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, normas ésta de orden público, vinculadas con el derecho de acceso a la jurisdicción, con el derecho de acción y con el debido desarrollo del proceso, derechos todos de rango constitucional establecidos en los artículos 26, 49 y 253 de la Carta Magna, es criterio de este Tribunal que no existe poder de disposición de las partes. Por lo tanto, como lo relativo a dichas materias escapa a la potestad de desistir ya que, como indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1714 del Código Civil, el desistimiento sólo puede recaer sobre cosas respecto de las cuales se tenga capacidad de disponer de su objeto; debido a la naturaleza de los principios y de las normas constitucionales reguladoras del derecho de acción, de acceso a la jurisdicción y del debido proceso, de imperativo cumplimiento por integrar el orden público y, como tales, sustraídos al poder de disposición de las partes, este Tribunal niega la homologación del desistimiento de la acción efectuado por el ciudadano L.J.P., en escrito de fecha 31 de marzo de 2003 que riela a los folios 364 al 368 de la segunda pieza de este expediente; y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones que anteceden este Tribunal debe declarar que en el caso de autos se ha constatado la indebida acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento y 253 primer aparte de la Constitución y, en consecuencia, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 2458-2001 del 28 de noviembre y con fundamento en los artículos 206 y 212 en concordancia con los artículos 341 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de este fallo debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento iniciado por el ciudadano L.J.P., asistido por el abogado E.Q.R., contra las ASOCIACIONES CIVILES PRO VIVIENDA MAGISTERIO I Y SERRANÍA, desde el mismo auto de admisión inclusive, pronunciamiento que este Tribunal hace, con el propósito de restablecer el orden constitucional infringido en un proceso iniciado en contravención a la ley.

    Por último, estima este Tribunal necesario apuntar que la nulidad y reposición que se ordena en este fallo obedece a la necesidad de preservar la imperativa observancia de las normas constitucionales y legales infringidas, y este fallo se pronuncia en acatamiento a la doctrina de interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo conforme lo pauta el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio de las potestades que, como garante del orden constitucional y director del proceso, a este Tribunal les confieren los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acata la doctrina vinculante contenida en la sentencia N° 2458/2001 dictada el 28 de noviembre del mismo año por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 146, 212, 341 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicadas en este fallo, declara:

PRIMERO

La nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado por el ciudadano L.J.P., asistido por el abogado E.Q.R., contra las ASOCIACIONES CIVILES PRO VIVIENDA MAGISTERIO I y SERRANÍA, la primera de ellas representadas judicialmente por las abogadas M.P.D.d.P. y Marial S.Q.G., y la segunda por el defensor judicial abogado J.O.P., todos identificados en el cuerpo de este fallo, DESDE EL MISMO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2001, cursante al folio 32 de la primera pieza de este expediente, CUYA NULIDAD TAMBIÉN SE DECLARA; y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la reposición de la causa al estado que tenía para la fecha de su admisión, 12 de junio de 2001 y, en tal estado, se NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS INDEBIDAMENTE ACUMULADAS en contravención de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Debido a la nulidad de todos los actos procesales de esta causa, se SUSPENDE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 24 DE ENERO DE 2002 y comunicada al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida con oficio N° 126 de esa misma fecha, recaída sobre los siguientes inmuebles: A) Un inmueble constituido por un lote de terreno o parcela signado con la letra B, con una superficie aproximada de 3.265,80 metros cuadrados, ubicado en el sector denominado la Otra Banda, Aldea San J.d.l.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por la Asociación Civil Pro vivienda Serranía, conforme a documento de partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida el 30 de julio de 1998, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 15, trimestre tercero del citado año, documento éste que dejó sin efecto el también documento de partición registrado en la misma oficina el 08 de octubre de 1997, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de ese año. B) Un lote de terreno o parcela signado con la letra A, con una superficie aproximada de 3.474,80 metros cuadrados, ubicado en el sector la Otra Banda, Aldea San J.d.L.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por la Asociación Civil Pro vivienda Magisterio I conforme a documento de partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida el 30 de julio de 1998, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 15, trimestre tercero del citado año, documento éste que dejó sin efecto el documento de partición registrado en la misma oficina el 08 de octubre de 1997, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de ese año; y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por cuanto la medida preventiva antes aludida fue decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, previa constitución de hipoteca judicial a favor de los Asociaciones Civiles Pro vivienda Magisterio I y Serranía, sobre un bien inmueble propiedad del actor, con arreglo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N° 48, folios 345 al 352, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del citado año, cursante a los folios 93 al 95 del cuaderno separado de medidas, se DEJA SIN EFECTO DICHA HIPOTECA; y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se niega la homologación del desistimiento de la acción de indemnización de daños y perjuicios propuesta por el actor L.J.P. en el capítulo II y el petitorio a que se contrae el aparte segundo del folio cinco (5) del libelo de demanda (folio 5 también), conforme a los cuales se demanda de dicha codemandada el pago de dieciséis millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 16.680.000,oo) por concepto de daños y perjuicios especificados en el indicado capítulo II del libelo de demanda, propuesta dicha acción sólo contra la Asociación Civil Pro vivienda Serranía, indebidamente acumulada a las demás acciones en el mismo libelo, negativa que se fundamenta en los artículos 263, 264, 146, 212 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil; y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por el carácter repositorio de este fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas; y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, empezará a correr al día siguiente de que conste en autos la última notificación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR