Decisión nº 0187-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano: J.R.G., venezolano, mayor de edad, casado, Operador, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.163 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, solicitando FIJACION DE PENSION en contra de la ciudadana A.D.C.V., venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cedula de identidad No. V-4.496.774, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exponiendo en el presente escrito: “De la unión matrimonial que mantengo con la ciudadana A.D.C.V., ….procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero adolescente y la segunda mayor de edad…Ahora bien, como quiera que es mi obligación y deber de padre fijar y asignarles como pensión Alimentaria a mi adolescente hijo, (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ofrezco PRIMERO: Las cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.265.500,oo) mensuales, discriminada de la siguiente manera para sufragar gastos de alimentación la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo); la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.105.500,oo) para el pago de colegio privado del prenombrado adolescente y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) para gasto de (Sic) identificada también trabaja y contribuye con estos gastos ya que presta sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y así proporcionarle a mi adolescente hijo una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento moral físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por falta de recursos económicos, los cuales me comprometo a depositar todas los meses en Cheque de Gerencia en el Tribunal a los fines de que se apertura cuenta de ahorro a nombre de la niña para que sea movilizada por su madre la ciudadana A.D.C.V.…Al igual que fijo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) en época de Navidad y año Nuevo para sufragar las necesidades materiales y espirituales del adolescente. Así como también con relación a útiles y uniformes escolares cuando así lo requiera. En virtud de que el adolescente esta incluido en los beneficios médicos y medicinas de la empresa para la cual laboro no hago mención a ese particular. Fijándole esta Pensión por cuanto tengo otras cargas familiares como lo es mi hija mayor (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por estas razones solicito de este d.T., acepte mi fijación de Alimentos para mi hijo, fundamentando dicha acción según lo establecido en el articulo 376 ejusdem…” (Sic.).

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Siete (07) de Marzo de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Diez (10) de Marzo del año 2006, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.006, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, sucursal Cabimas, en beneficio del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2006, es agregada Planilla de Deposito No. 78017470, del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 265.500,oo) correspondiente a la cuenta de ahorros 34100-65429, en beneficio del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Diez (10) de Abril de 2.006, comparece la ciudadana A.D.C.V.D.G., asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.659, a darse por citada.

En fecha Diez (10) de Abril de 2.006, comparece la ciudadana A.D.C.V.D.G., asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.659, le otorga Poder Apud-Acta y a las Abogadas en Ejercicio M.S. y G.R., inpreabogados Nos. 87.904 y 47.597, respectivamente.

En fecha Diez (10) de Abril de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273 y consigna cheque de gerencia No. 90091716 de Banco Mercantil correspondiente al mes de Abril del 2.006, el cual se ordena depositar en la cuenta de ahorros No. 34100-65429, aperturada a nombre de este Tribunal en beneficio del Adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 265.500,oo), según planilla de deposito No. 61000083, la cual se ordenó agregar por auto de fecha 11 de abril de 2.006.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte demandante ciudadano J.G., asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273, no encontrándose presente la parte demandada. Se deja constancia que se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.659.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2006, es agregada Planilla de Deposito No. 78017470, del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 265.500,oo) correspondiente a la cuenta de ahorros 34100-65429, en beneficio del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, acude a este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.V.D.G., plenamente identificada en actas, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en la temeraria intentada (Sic) en la Fijación de Pensión de alimentos que hace el solicitante y padre de los hijos de mi representada, por cuanto no se ajusta a la realidad ni a los hechos narrados en la misma…es cierto que mi representada procreó con el mencionado ciudadano J.R.G., los adolescentes mencionados, ciudadano (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dieciséis (16) años de edad y la ciudadana JUSAMAR C.G.V., de Dieciocho (18) años de edad, pero el padre de los adolescentes en auto solo le fija la Pensión alimentaria al ciudadano (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la cantidad fijada en esta solicitud es denigrante e ínfima por cuanto en la misma solo se fija la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.265.500,oo) mensuales los cuales discriminan de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) solo para gastos de alimentación. La cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.105.500,oo) para sufragar pagos de la mensualidades del colegio y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) para gastos de merienda… el adolescente prenombrado cursa estudios en el Colegio Privado Don Bosco ubicado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y como se evidencia en la fijación de pensión se fija la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.105.500,oo) para sufragar gastos para pago del colegio, cosa que en los actuales momentos a dicho adolescente no se le ha entregado ni siquiera el boletín de notas en virtud que el ciudadano J.R.G., no ha pagado dicha mensualidad y lo que hace es depositarla ante este Tribunal, en vez de consignar recibo de pago para que el adolescente mencionado no tenga ningún tipo de inconvenientes en la Institución Educativa y le estén llamando la atención por falta de pago en la mensualidad como es de su conocimiento, con esa cantidad que deposita el padre del adolescente jamás ni nunca se vendría a sufragar dichos gastos por cuanto el adolescente necesita y amerita, uniformes, calzados, útiles escolares, así como transporte, etc, en dicha fijación no hace ni siquiera mención a lo que debería depositar el mencionado ciudadano en cuanto a Inscripción Uniformes, útiles Escolares, Transporte, etc, así como ropa que tiene que renovar constantemente. Con respecto a la Pensión Alimentaria que hace el ciudadano mencionado que es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales no satisface ni siquiera las necesidades más elementales de un adolescente con Dieciséis (16) años de edad. En dicha solicitud de Fijación de Pensión alimentaria viola ciertas garantías o derechos que tienen los hijos de mi representada según lo previsto en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…la irresponsabilidad del ciudadano J.R.G., ya identificado, y padre de los hijos de mi representada comienza desde el momento en que se marcho del hogar el cual dejó de proporcionarles lo relativo al sustento diario, y esta cantidad no cubre ni siquiera la cuarta parte (1/4) de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no cubra las expectativas en la Ley. Ya que el mencionado ciudadano piensa que al separarse de mi representada también se ha separado por completo de sus hijos cosa que es totalmente arbitraria. Haciendo de su conocimiento en este escrito, que el ciudadano J.R.G., no hace referencia a la manutención de la ciudadana JUSAMAR C.G.V., de Dieciocho (18) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que constante de Un (01) folio útil y en Copia Certificada acompaño al presente escrito…y el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Que la Obligación Alimentaria se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. La ciudadana JUSAMAR C.G.V., cursa estudios de Ingeniería en el Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”, ubicado en la Avenida Miraflores del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se probará en su respectiva oportunidad, caso en el cual a la Ley debe de protegerla como tal. Ya que cursa estudios allí no porque su padre se los da sino porque dicha ciudadana esta becada y es beneficiaria del Programa “JESUS ENRIQUE LOSSADA”, que brinda el Gobierno Regional a los estudiantes de escasos recursos económicos…quiero hacer de su conocimiento que mi representada trabaja como enfermera en el Hospital P.G.C.d.C.O., y devenga salario mínimo en dicha institución y cumple con la obligación que le impone la ley. Amén de cancelar todos los servicios públicos para poder darle a sus hijos una vida consona con la realidad en que vivimos. Ahora bien, el padre de los adolescentes en autos trabaja en una contratista Petrolera devengando un buen salario, dicha empresa se llama CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, (CPVEN), así como también quiero dejar plasmado en este escrito que el ciudadano JUSTINAINO R.G., a parte de ser trabajador en dicha empresa es también accionista de CINCO MIL QUINIETOS (5500) ACCIONES preferenciales Tipo “B2 que le pertenece de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., (CPVEN), como se evidencia de copia Simple constante de Diez (10) folios útiles que consigno al presente escrito…del Acta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., (CPVEN), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Enero de 2.000, inserto bajo el Número 42, cosa que omite el mencionado ciudadano en la solicitud de Fijación de Pensión, en virtud, que ni siquiera menciona o hace saber el salario que devenga en dicha empresa, como lo consagra el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también dicho ciudadano percibe la tarjeta de debito o de alimentación en la empresa para la cual labora y de la cual aportaba para la alimentación de sus hijos hoy, en la fijación de pensión les quito tal derecho de manera brusca dicha ayuda de hecho ya ni siquiera les da….(Sic)

En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2006, comparece el Abogado en ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.V.D.G. y presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, comparece el ciudadano J.R.G., asistido por la Abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, y solicita se notifique a la ciudadana A.D.C.V., a los fines de que retire las cantidades de dinero depositadas en este Tribunal a los fines de que realice los pagos correspondientes al colegio del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha Veintisiete (27) de Abril del 2006, comparece el ciudadano J.R.G., asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, y presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha Veintisiete (27) de Abril del 2006, comparece el ciudadano J.R.G., asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, y le otorga poder Apud-Acta.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, y diligenció.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q., actuando con el carácter de autos y desconoce en nombre de su representada los depósitos bancarios que rielan a los folios 47, 48, 49 y 50 de este expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.73, actuando con el carácter de autos y consigna cheque de gerencia No. 42013912 del Banco Mercantil correspondiente al mes de Mayo de 2.006, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 265.500,oo), el cual se ordena depositar en la cuenta de ahorros No. 34100-65429, aperturada a nombre de este Tribunal en beneficio del Adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por auto de fecha 04 de Mayo de 2.006, según planilla de deposito No. 61000103 y la cual se ordena agregar por auto de fecha 08 de Mayo de 2.006.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.73, actuando con el carácter de autos, y solicita se oficie al Hospital P.G.C. a los fines de que informe a este Tribunal si la ciudadana A.D.C.V., presta sus servicios en esa institución, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de Mayo de 2.006.

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.73, actuando con el carácter de autos, y solicita se oficie al Banco de Venezuela a los fines de que informe quien es el titular de la cuenta No. 01020160830101619620 y el nombre de la persona que ha realizado los depósitos números 69120803, 69120800, 72064162, 77008981, 77008985, 77008986, 77008988, 77008979, 77008987 y 77008978.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.59, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada y diligenció.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273, y solicita un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.V.D.G., y diligenció.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273, con el carácter de autos y consigna facturas de gastos varios de sus hijos (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273, actuando con el carácter de autos y consigna cheque de gerencia No. 29092061, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.265.500,oo), correspondiente al mes de Junio de 2.006, el cual se ordena depositar por auto de fecha 05 de Junio de 2.006, según planilla No. 61000151 y la cual se ordena agregar por auto de fecha 08 de Junio de 2.006.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273, actuando con el carácter de autos y ratifica diligencias de fecha 27-04-2006 y 15-05-2006 y solicita copias, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de Junio de 2.006.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.V., y solicita copias y se ratifique el oficio 0706-06 de fecha 24 de Abril de 2.006, dirigido a la empresa CPVEN.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.006 el Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos J.G. y A.V., a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.V. y solicita copia del expediente.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.006, comparece la Abogada L.C., inpreabogado No. 57.273, actuando con el carácter de autos, a darse por notificada.

En fecha Once (11) de Julio de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes encontrándose presente la parte demandante J.G., asistido por las Abogadas en Ejercicio L.C. y E.M., inpreabogados No. 57.273 y 76.018, respectivamente, no encontrándose la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Once (11) de Julio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273, actuando con el carácter de autos y consigna cheque de gerencia No. 60014209, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.265.500,oo), correspondiente al mes de Julio de 2.006, el cual se ordenó depositar por auto de fecha 12 de Julio de 2.006, según planilla No. 61000196 y la cual se ordenó agregar por auto de fecha 19 de Julio de 2.006.

En fecha Once (11) de Julio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273, actuando con el carácter de autos y consigna planillas de depósitos bancarios para gastos con ocasión de grado de su hijo J.G. y para gastos de estudios de su hija JUSAMAR GARCIA y facturas de otros gastos.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.659, actuando con el carácter de autos, e impugna las facturas y los bauches anexados en fecha 11 de Julio de 2.006.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.V. y presenta escrito de conclusiones autos, e impugna las facturas y los bauches anexados en fecha 11 de Julio de 2.006.

Para resolver el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 366 de la misma Ley en parte pertinente establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Al folio Dos (02) de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta (50) Planillas de Deposito del Banco de Venezuela, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada y por cuanto los mismos contienen el sello de certificación de la entidad bancaria se le reconoce pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, riela comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. P.G.C., Ciudad Ojeda, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica de la demandada. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio Veintiséis (26) de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JUSAMAR C.G.V., expedida por la autoridad competente y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la ciudadana y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, riela comunicación emitida por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la ciudadana JUSAMAR C.G.V., efectivamente cursa estudios en esa Institución, es cursante del Cuarto Semestre de Ingeniería de Sistemas y forma parte de la población estudiantil que goza del beneficio de ser Becada por el Programa J.E.L. (JEL), que brinda la Gobernación del Estado Zulia, en Convenio con las Instituciones Universitarias de la Región. ASÍ SE DECLARA.

A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) del presente expediente, riela comunicación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, con la cual remiten Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28-12-00, correspondiente a la empresa “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A.” y de la cual se evidencia que el ciudadano J.G. aparece como accionista de dicha empresa.

Al folio cien (100) del presente expediente, riela comunicación emitida por la empresa CPVEN, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante. ASÍ SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

Visto el escrito de demandada, así como el escrito de contestación se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de Pensión de alimentos formulada por el ciudadano J.R.G., en beneficio del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien permanece bajo la guarda de su progenitora ciudadana A.D.C.V.. Igualmente observa este Tribunal que La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su articulo 383 establece que: La obligación alimentaria se extingue “Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”. Ahora bien, de actas se desprende que la ciudadana JUSAMAR C.G.V., también es hija del ciudadano JUSTINANO GARCIA tal como consta del acta de nacimiento que corre inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente y que aún cuando ya alcanzo su mayoría de edad, se encuentra cursando estudios de Ingeniería en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, por lo que se evidencia que la mencionada ciudadana se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el mencionado articulo., por lo que se considera procedente la petición de extensión de la pensión de alimentos formulada por la ciudadana A.D.C.V. en beneficio de su hija JUSAMAR C.G.V.. ASI SE DECLARA

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