Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2012-000041

DEMANDANTE: O.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 13.095.200.

APODERADA: Abg. Z.N., inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.555.

DEMANDADA: División de Seguridad Industrial, C.A. (Diseinca), representada por su presidente A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 5.457.331.

APODERADOS: M.S.O. y O.R.R.C., inscritos en el IPSA bajo los números 45.190 y 55.054, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 24 de febrero de 2012 por el ciudadano O.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 13.095.200, asistido por la abogado Z.N., inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.555, en contra de la sociedad mercantil División de Seguridad Industrial, C.A. (Diseinca), representada por su presidente A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 5.457.331.

El día 29 de febrero de 2012 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 23 de marzo de 2012 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la demandada.

En fecha 9 de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 29-11-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el accionante en su libelo de demanda:

    1.1 Que prestó servicios como vigilante para la empresa mercantil División de Seguridad Industrial, C.A., desde el 30-8-2000 hasta el 13-1-2012 oportunidad en la que afirma renunció justificadamente.

    1.2 Que la jornada de trabajo era de 24 por 24 de lunes a domingo desde las 8:00 am hasta las 8:00 am.

    1.3 Que laboraba 96 horas semanales de las cuales 52 eran extraordinarias pero que nunca se las cancelaron.

    1.4. Que devengó un último salario de 2.680,00 Bs. mensuales, para un salario diario de 89,33 Bs., que no contempla ni las horas extras laboradas, ni el bono nocturno, ni el trabajo en feriado, ni el día de descanso obligatorio.

    1.5 Que en fecha 13-1-2012 luego de agotar las conversaciones con su patrono con ocasión a la jornada extenuante a la que estaba sometido la cual –según él- atentaba contra su salud, se vio obligado a renunciar justificadamente.

    1.5. Que la demandada aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 359.932,84 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, horas extras, días feriados laborados, bono nocturno y domingos laborados. Asimismo, pide que este tribunal ordene al ente patronal hacer los correspondientes aportes al seguro social y Ley de Política Habitacional.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

    III

    EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

    (…)

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)

    .

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: M.A.R.P. vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

    Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta de la demandada, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.

    IV

    DEL THEMA DECIDENDUM

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 25-6-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció sólo la parte actora, ya que la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, por lo tanto este tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la confesión ficta y la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, fueron o no desvirtuados, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

    PARTE DEMANDANTE:

  2. Recibos de pago marcados “RP” (folios 40 y 41). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas, asimismo, se desprende que el actor percibió cantidades de dinero por domingos laborados, días libre trabajado, bono nocturno y por guardia adicional.

  3. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. La parte promovente renunció expresamente a esta prueba mediante diligencia de fecha 26-2-2013.

  4. Prueba de informe dirigida a la Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección Regional Yaracuy. A los folios 93 y 95 cursa oficio N° 0042-2013 de fecha 22-1-2013 emitido por el Jefe (e) Oficina Administrativa San F.Y., el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que el accionante se encuentran cesantes por la empresa demandada División de Seguridad Industrial con fecha de ingreso 30-8-2001 y egreso 23-1-2012.

  5. Prueba de exhibición referentes a: i) nóminas de pago; ii) libro de entrada y salidas del personal de la empresa Diseinca; iii) nóminas de pago de vacaciones; iv) nóminas de pago de bono vacacional y v) nóminas de pago de bonificación de fin de año. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar.

    PARTE DEMANDADA:

  6. En cuanto a la alegación del mérito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba este tribunal no la admitió, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  7. Recibos de pago del trabajador (folios 45 al 67). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas, asimismo, se desprende que el actor percibió cantidades de dinero por domingos laborados, días libre trabajado, bono nocturno y por guardia adicional.

  8. Renuncia del trabajador (folio 78). Este instrumento privado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora. De la misma se evidencia que el ciudadano O.C. manifiesta a la sociedad mercantil Diseinca, C.A., su decisión de renunciar “irrevocablemente y voluntariamente al cargo de vigilante que venía desempeñando”.

  9. Constancias (folios 79 y 80). Documentales constituyen recibos y configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. Los mismos son apreciados como evidencia que el trabajador recibió la cantidad de 5.100,00 Bs., por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

  10. Contrato colectivo (folio 77) que este tribunal tampoco admitió por cuanto el mismo se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

  11. Prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago del trabajador desde el 30-8-2000 hasta el 13-1-2012. El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no exhibió la documentación requerida; sin embargo, esta sentenciadora no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es la parte patronal quien está obligada a llegar los registros de nóminas y recibos de pago, por lo tanto, pudo haberlos traídos al proceso mediante prueba documental.

  12. En cuanto a la declaración de parte, este tribunal no la admitió, por cuanto ésta es una facultad que tiene el juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega el actor ciudadano O.C.P., que el día 30-8-2000 comenzó a prestar servicios como vigilante para la empresa División de Seguridad Industrial, C.A., hasta el día 13-1-2012 oportunidad en la que afirma renunció justificadamente. Asimismo, refiere que la jornada de trabajo era de 24 por 24 de lunes a domingo desde las 8:00 am hasta las 8:00 am y que laboraba 96 horas semanales de las cuales 52 eran extraordinarias, pero que nunca se las cancelaron.

    Continúa relatando que devengó un último salario de 2.680,00 Bs. mensuales, que constituye un salario diario de 89,33 Bs., pero que el mismo no contempla ni las horas extras laboradas, ni el bono nocturno, ni el trabajo en feriado, ni el día de descanso obligatorio.

    Por último, adujo que en fecha 13-1-2012 luego de agotar las conversaciones con su patrono con ocasión a la jornada extenuante a la que estaba sometido la cual –según él- atentaba contra su salud, se vio obligado a renunciar justificadamente.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada, no compareció a la audiencia de juicio ni a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, sí promovió pruebas en la oportunidad legal.

    Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por ambas partes en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por la actora en su libelo no desvirtuados por la demandada: 1) Que prestó sus servicios como vigilante para la empresa División de Seguridad Industrial, C.A.; 2) Que laboró desde el 30-8-2000 hasta el día 13-1-2012; 3) Que la jornada de trabajo era de 24 por 24 de lunes a domingo desde las 8:00 am hasta las 8:00 am y que laboraba 96 horas semanales de las cuales 52 eran extraordinarias, y, 4) Que devengó un último salario de 2.680,00 Bs. mensuales, que constituye un salario diario de 89,33 Bs.

    No obstante, quedó plenamente evidenciado que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria del trabajador, tal y como se desprende de la carta de renuncia que obra al folio 78.

    En otro orden de ideas, es preciso señalar que no constan en autos todos los pagos recibidos por el actor mes a mes, por lo que resulta necesario para cuantificar los montos del salario, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, para que un único experto, designado por el Tribunal ejecutor, determine los salarios, basándose en los registros contables de la demandada, por lo que ésta deberá suministrar al experto toda la información que él requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con los datos aportados por los demandantes en el libelo de demanda.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

    En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

    En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, horas extras, días feriados laborados, bono nocturno y domingos laborados. Asimismo, pide se ordene al ente patronal hacer los correspondientes aportes al Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

    En cuanto a las horas extras que reclama O.J.C., si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

    Ahora bien, tomando en cuenta que el actor reclama el pago de 10.640 horas extras diurnas que corresponden a los años 2009, 2010 y 2011, resulta evidente que tal pretensión en cuanto a la cantidad de horas extras peticionadas es contrario a derecho por exceder el límite legal establecido en el artículo 207 de la LOT, que prevé que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2389 del 27-11-2007, ha señalado la forma de calcular las horas extras cuando ha operado la admisión de los hechos y en tal sentido ha establecido que “si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos (…) de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante (…) resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año”.

    En tal sentido, quien juzga considera que habiendo operado la confesión de la accionada debe prosperar el pago de este concepto (horas extras), pero sólo hasta el límite legal permitido de cien (100) horas extraordinarias por cada año laborado, de acuerdo al referido artículo 207 eiusdem, al ser éste un concepto que excede de los legales (Vid. Sala de Casación Social del TSJ, sentencia de fecha 27-11-2007. J.L.R.H. vs Transporte Dogui, C.A., Expediente N° R.C. N° AA60-S-2007-001063). En consecuencia, se ordena a la empresa accionada cancelar al actor un total de 300 horas extras diurnas y ante el incumplimiento reiterado de la parte demandada de efectuar el pago de horas extras trabajadas su cálculo deberá efectuarlo el experto tomando en cuenta el último salario normal mensual percibido por el actor que previamente deberá también determinar tal y como se ordenó precedentemente. Asimismo, debe señalarse que por cuanto el actor por condición de vigilante estaba sometido a una jornada cuya duración es de once (11) horas diarias, la cantidad percibida por salario diario deberá dividirse entre once (11), a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo, al cual deberá recargarse el 50% de su valor y multiplicarse por 8,33 horas, que es el producto de dividir las cien (100) horas anuales acordadas entre los 12 meses del año, hasta completar las 300 horas extras diurnas condenadas a pagar.

    Del mismo modo, el accionante reclama el pago de días feriados laborados y días domingos laborados no cancelados.

    Al respecto el artículo 153 de la LOT (año 1997) dispone que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

    Por su parte el artículo 154 eiusdem dispone que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    En cuanto a los días feriados, se advierte que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son días feriados para el trabajo: “el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. Asimismo, de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 5 de julio, el 24 de julio, y el 12 de octubre, para un total de diez (10) días feriados al año.

    Luego, dado que el actor prestó sus servicios bajo la modalidad 24 x 24 horas y visto que la accionada no exhibió el libro de control de entrada y salida de turnos de personal para verificar el desglose de las fechas efectivas de prestación de servicio, a efectos de establecer los días feriados efectivamente trabajados en dichos turnos durante el período de enero de 2002 a diciembre de 2011 y los días domingos laborados desde enero de 2008 hasta diciembre de 2011 se tomarán los días feriados y días domingos alegados la parte actora en su escrito libelar, resulta el trabajador acreedor de dicho pago así: el pago del recargo legal de ciento dos (102) días feriados y el pago del recargo legal de doscientos cuatro (204) días domingos. Así se establece. El quantum de dichos conceptos se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, previa designación por parte del Tribunal de Ejecución de un único experto, quien sobre la base de dichos días establecerá únicamente el recargo del cincuenta por ciento (50%) por día domingo y día feriado trabajado, toda vez que el pago del día domingo y día feriado está incluido dentro del salario mensual fijado por las partes. Asimismo, se le hace saber al experto que el cálculo de los mencionados conceptos deberá efectuarse conforme al último salario diario normal promedio obtenido de la semana trabajada (o en su defecto, sobre la base del último salario mensual promedio) percibido por el actor, que también previamente debe determinar tal y como se dispuso anteriormente. Así se decide.

    En el caso de autos el demandante también reclama el pago del bono nocturno no cancelado. Al respecto, se observa que el ciudadano O.J.C. cumplía funciones para la empresa demandada como vigilante y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de trabajo requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanso; por lo tanto, ante la falta de exhibición libro de control de entrada y salida de turnos de personal para verificar el desglose de las horas trabajadas en turno nocturno durante el período de enero de 2009 a diciembre de 2011, se tomarán las horas alegados y desglosadas la parte actora en su escrito libelar, vale decir, 11.833 horas de bono nocturno; por lo tanto, resulta procedente el pago de dicho concepto reclamado, el cual, será cuantificado mediante experticia complementaria y a tales efectos, el experto deberá realizar dicho cálculo con base al 30 % de recargo del último salario diario normal promedio obtenido de la semana trabajada (o en su defecto, sobre la base del último salario mensual promedio) percibido por el actor, que igualmente debe determinar previamente tal y como se dispuso anteriormente. Así se decide.

    En cuanto, al reclamo de vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados), tenemos, que los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por el trabajador -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se ordena cancelar 76,83 días por vacaciones (vencidas y fraccionas) y 64,5 días por bono vacacional (vencido y fraccionado). En tal sentido, se dispone que éstos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto quien deberá efectuarlo con base en el último salario normal promedio diario devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.).

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho, computando un tiempo efectivo de once (11) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, vale decir, desde el 30-8-2000 hasta el 13-1-2012.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base el salario integral mensualmente percibido por el trabajador, el cual está integrado por el salario básico diario –que previamente el experto debe determinar – más la incidencia del recargo de los días domingos y feriados trabajados, incidencia de las horas extras y bono nocturno del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad y sobre tal base debe adicionarse las alícuotas de bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo. Así se resuelve.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    El demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- renunciado justificadamente.

    Ahora bien, en este caso en concreto dado que fue el propio trabajador que renunció a su puesto de trabajo “voluntariamente” tal y como él mismo lo expresa en la carta de renuncia que conforma el folio 78 de este asunto, resultan improcedentes dichas indemnizaciones.

    Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que “se le ordene al ente corporativo hacer el aporte correspondiente al seguro social… (y) Ley de Política Habitacional”, este tribunal observa que de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 93 al 95 del expediente, se evidencia que trabajador O.C.P. fue inscrito en ese organismo por la empresa División de Seguridad Industrial, C.A. (Diseinca), desde el 30-8-2001 hasta el 23-1-2012, sin embargo, quedó admitido en autos que la relación de trabajo inició el 30-8-2000, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

    Ahora bien, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes al trabajador, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la empresa División de Seguridad Industrial, C.A. (Diseinca), efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por el ciudadano O.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 13.095.200 y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido desde el 30-8-2000 hasta el 30-8-2001, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de dicha fecha hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, que fuere suficientemente establecido en el presente fallo. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 2107-2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.

    Idéntica obligación mantiene la sociedad mercantil División de Seguridad Industrial, C.A. (Diseinca), respecto de las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes a la Ley de Política Habitacional de su persona generadas desde el 30-8-2000 hasta el 13-1-2012, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional y así se decide.

    Luego, visto que el ciudadano O.J.P., recibió de la parte accionada como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 5.100,00 Bs. (folios 79 y 80) considera este tribunal que dicha suma deberá ser deducida de la cantidad final condenada a pagar y que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.J.C.P. en contra de la empresa División de Seguridad Industrial, C.A. (Diseinca), toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano O.J.C.P., en contra de la empresa División de Seguridad Industrial, C.A. (Diseinca), representada por su presidente A.B.L., identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada pagar al accionante los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, horas extras, días feriados laborados, bono nocturno y domingos laborados, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de 5.100,00 Bs., monto que el trabajador recibió de la demandada por algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo (adelanto de prestaciones sociales).

TERCERO

Se ordena a la empresa División de Seguridad Industrial, C.A. (Diseinca), efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes, de las cotizaciones generadas por el ciudadano O.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 13.095.200, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas a la empresa accionada por no haber resultado totalmente vencida.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 2:24 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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