Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Por Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 5315-13.

PARTE ACTORA: J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.170.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.P., G.P. y M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.241, 25.663, 16.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUÇOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., empresa brasileña, inscrita en el estado venezolano por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

L.H., A.d.J.S., U.S., E.S., M.A.G., L.d.C.E.M., M.M. y G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4.580, 82.180, 76.221, 59.670 y 139.413, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de indemnización por despido injustificado, interpuesta en fecha 26 de abril de 2013, por el ciudadano J.M., previamente identificado, siendo ésta admitida, luego de aplicación de despacho saneador sobre el escrito libelar, el día 15 de mayo de 2013, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 06 de junio 2013, la sociedad mercantil demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 25 de julio de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 25 de febrero de 2014, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la accionada mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014 (folios 167 al 176).

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 25 de marzo de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano J.M., manifiesta en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad desempeñando actividades como obrero, desde el 08 de marzo de 2010, para la entidad de trabajo Construçoes e Comercio Camargo Correa, S.A., sucursal Venezuela, mediante un contrato individual de trabajo para una obra determinada, en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente-Troncal 9), hasta el sitio de la presa Curia, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, contratada por la empresa estadal HIDROCAPITAL, en este sentido, adujo que el día 15 de febrero 2013, le es pasada una comunicación por la empresa accionada en donde, entre otras cosas, se le comunicó que había culminado su relación laboral de conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la terminación de la obra para la que fue contratado.

Afirma el demandante que no es cierto que se haya producido la efectiva terminación de la obra para la cual fue contratado, ya que la misma aún se encuentra en fases de ejecución, especificando que no se emitió la correspondiente certificación de dicha culminación según lo previsto en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito, en el que se señala que: “la terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acreditada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la OBRA DETERMINADA, 5) Inspección Ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”, por lo que considera que fue despedido sin justa causa, habiendo aceptado el pago de las prestaciones sociales ofrecido por su empleadora, reservandose el poder ejercer acción para un cobro posterior de cualquier indemnización o concepto que le pudiera corresponder, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago indemnizatorio contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 67.390,05, solicitando la correspondiente indexación y el pago de las costas procesales.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada, a través de su representación judicial, expresamente admitió la existencia de la relación laboral mantenida con el ciudadano actor, configurada a través de un contrato de trabajo para una obra determinada. Por otra parte, arguyó que, contrario a lo sostenido por el demandante, sí se produjo la culminación de la obra para la que fue éste contratado, por lo que rechazó que la culminación de la relación de trabajo haya sido producto de un despido injustificado, razón por la niega la procedencia de la indemnización peticionada en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy litigantes configurada a través de un contrato individual de trabajo para una obra determinada, tales circunstancias fácticas quedan expresamente excluidas del debate probatorio, en este sentido, se observa que el thema decidendum de la causa sometida a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento se circunscribe en determinar el modo de culminación de la vinculación jurídico-material de índole laboral aquí materializada, para de esta forma establecer si resulta procedente el pago indemnizatorio demandado por el accionante.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este fallo).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se concluye que en el caso de marras corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al motivo de la culminación de la relación de trabajo que la vinculó al ciudadano demandante, para de esta forma establecer si resulta procedente en Derecho y justicia el pago indemnizatorio peticionado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, que riela del folio 9 del presente expediente, concerniente a copia simple de comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, proferida por la empresa accionada, dirigida al ciudadano actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada por este sentenciador, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio probatorio bajo análisis que el día supra señalado, la entidad de trabajo empleadora notificó al demandante de la terminación de la relación laboral por culminación de la obra para la que fue contratado, haciendo entrega de planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales e informándole que debe asistir a una jornada especial para la realización de exámenes médicos post empleo. Así se establece.

  2. - Instrumento marcado “B”, cursante al folio 10 del presente expediente, referente a copia simple de recibo de pago por liquidación final emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano accionante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del documento sub examine que la sociedad mercantil demandada realizó pago por concepto de prestación de antigüedad, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción, a favor del demandante por la cantidad de Bs. 67.390,05, prestación social ésta acumulada desde el 8 de marzo de 2010, hasta el 15 de febrero de 2013. Así se establece.

  3. - La parte actora promovió prueba de exhibición a los fines de que la empresa accionada presentara el contrato de trabajo para una obra determinada suscrito con el ciudadano demandante, el cual no fue exhibido durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, considerando este sentenciador que es una obligación de la parte patronal extender dos (2) ejemplares del contrato de trabajo escrito, tal y como se preceptuaba en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que inició la relación de trabajo aquí configurada, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la no exhibición de este instrumento, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en este sentido, se tiene que en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito, se señala que: “la terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acreditada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la OBRA DETERMINADA, 5) Inspección Ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  4. - Documentales insertas de los folios 109 al 114 del presente expediente, referente a copia simple de escrito de participación de culminación de obras dirigido a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlo valer a través de los medios procesales idóneos para ello, es decir, con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata de una copia simple, se tiene que el medio de prueba sub examine, carece de valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - Respecto a los instrumentos que rielan de los folios 140 al 148 del presente expediente, referentes a copias simples de actas de terminación e informe de avances de obras, este tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial del ciudadano demandante en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata copias simples, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma. Así se establece.

  6. - Documentales que rielan de los folios 157 al 163 del presente expediente, referente a copia simple de acta de justicia alternativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue impugnada por la representación judicial del ciudadano accionante por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin embargo, debe resaltarse que dichos medios instrumentales ostentan la condición de documento público administrativo, el cual refleja la fe de certeza pública del contenido de sus actas, siendo que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que sería el medio procesal idóneo para enervar sus efectos. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. No obstante lo anterior, se observa que el acta aquí examinada se encuentra suscrita entre un representante de la entidad de trabajo accionada y quien afirmó ser secretario general de seccional de Barlovento del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, no existiendo algún medio probatorio que permita constatar que el ciudadano actor formaba parte de tal organización sindical o que fue parte suscribiente del referido acuerdo colectivo, así como que haya resultado beneficiario del mismo, razón ésta por la que no pueden ser extendidos los efectos de esta acta convenio de justicia alternativa celebrada en sede administrativa a quien funge como demandante en la causa de marras. Así se establece.

  7. - Documentales que rielan de los folios 164 al 166 del presente expediente, referente a copia simple de comprobante de egreso, presuntamente por un pago expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, el cual fue impugnado por la representación judicial del accionante por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que el ciudadano J.M. y la sociedad mercantil Construçoes e Comercio Camargo Correa, S.A., se encontraron vinculados por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, de allí que, ante el reconocimiento de la relación de trabajo que unió a las partes aquí litigantes, corresponde a la parte accionada como sujeto empleador, la carga procesal de acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo aquí configurada, al haber alegado que la misma se suscitó por la culminación de la obra para la que fue contratado el hoy demandante.

    Precisado lo anterior, es de observar que en el caso sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento no resultó ser un hecho controvertido el que la materialización del vínculo laboral que lió a las partes litigantes devino de la celebración de un contrato individual de trabajo para una obra determinada, de allí que a los fines de arribar a la decisión de mérito del asunto de marras debe acotarse que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

    Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    Siguiendo este hilo argumentativo, es de inferir que el contrato de trabajo para una obra determinada viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado dentro de la realización de la misma.

    Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.

    Bajo este contexto puede colegirse que la ruptura del vínculo laboral que une a las partes suscribientes de un contrato de trabajo para una obra determinada, se presenta con la efectiva materialización de la culminación de la obra para la que fue contratado el laborante o con la finalización de la fase que haya sido proyectada dentro de la realización de la misma por el contratante, siendo que de interrumpirse la prestación de servicios por decisión unilateral del sujeto empleador antes de que se suscite estos supuestos debe entenderse que ha sido producido un despido, justificado o no, dependiendo de los motivos que lleven al mismo.

    Al amparo de los razonamientos supra explanados, es de observar que en el caso sub examine el contrato de trabajo suscrito entre las partes para una obra determinada, no fue exhibido en la audiencia oral y pública de juicio por la demandada, teniendo como cierto, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos que sobre dicho instrumento afirmó la parte actora, tal y como antes se indicó, por ello se tiene que la terminación de labor para los efectos de la duración prevista en el contrato, debería ser acreditada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de ingeniero residente; 2) acta de avance de obra debidamente diligenciada; 3) documento técnico de similar tenor acreditado al hecho; 4) certificación de la oficina técnica de la compañía, validada por el propietario de la obra determinada; y 5) inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis valorativo, exhaustivo y acucioso del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, este juzgador no pudo constatar que la entidad de trabajo accionada haya acreditado prueba suficiente y eficiente que creara la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido que la ruptura del vinculo laboral mantenido con el ciudadano actor se haya dado por la culminación de la obra para la que éste fue contratado, o la fase de la misma que fue proyectada por el sujeto empleador, a través de los medios que fueron expresamente señalados para ello en el contrato individual de trabajo arriba discriminados y siendo que no se evidencia que la decisión unilateral manifestada por la parte patronal en la comunicación de fecha 15 de febrero de 2013 (folio 9 del expediente) de dar por terminada la relación de trabajo aquí configurada este fundada en justos motivos, debe tenerse que la interrupción de esta relación jurídico-material de índole laboral fue por un despido injustificado, no habiendo sido la voluntad del entonces trabajador hoy demandante interponer solicitud de reenganche, resultando entonces procedente la indemnización establecida en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se deja establecido.

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se concluye que resulta procedente el pago indemnizatorio equivalente al monto con que fue compensada la prestación de antigüedad por el período de prestación de servicios aquí materializado, monto éste que fue reflejado en el recibo de pago que riela al folio 10 del presente expediente, al que se le confirió valor probatorio según lo antes expuesto, por lo que se condena a la demandada a cancelar a ciudadano accionante, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.390,05). Así se decide.

    Adicional al concepto indemnizatorio antes señalado, se ordena el pago la corrección monetaria del monto por él determinado, considerando que dicha indexación coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, en este sentido, su cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el experto en su informe pericial el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la presente demanda (06/06/2013) hasta su efectivo pago, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad equivalente a la indemnización ordenada a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/02/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnización por despido injustificado, incoara el ciudadano J.M.G., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUÇOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la empresa accionada al pago indemnizatorio determinado en el presente fallo a favor de la parte actora, así como a la respectiva cancelación de los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine del texto de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. JEMMY ACOSTA

    Nota: en la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. JEMMY ACOSTA

    Expediente N° 5315-13.

    DQT/JA.-

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