Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de junio de 2013

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-004548

PARTE ACTORA: J.R.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.858.637.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS R.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203.

PARTE DEMANDADA: TOYOPLANET REPUESTOS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/2000 bajo el N° 60, Tomo 124-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.566.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.R.B. contra la sociedad mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 06 de noviembre de 2012, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 07 de enero de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 18 de marzo de 2013, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 30 de abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes; en fecha 02 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de junio de 2013, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 13 de junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y una vez oídas las mismas y evacuadas las pruebas, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha 20 de junio de 2013 a las 3:00 p.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar los servicios personales subordinados e ininterrumpidos para Toyoplanet Respuestos C.A., como vendedor el día 15 de enero del 2005 hasta el 31 de mayo de 2012, siendo el motivo de su egreso el despido injustificado, teniendo para ese momento un tiempo ininterrumpido de 7 años, 4 meses y 16 días; señaló que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, y dos días sábados al mes de 8:00 am. a 12:00 m; que su último salario mixto promedio asciende a la suma de Bs. 15.501,00; que considerando el tiempo de servicios prestado, se hizo acreedor de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 113.671,24 según lo contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, días adicionales de antigüedad Bs. 12.050,28, intereses de las prestaciones sociales Bs. 25.599,81, todo según lo contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vacaciones pendientes del periodo 2011-2012 Bs. 14.467,60, bono vacacional pendiente periodo 2011-2012 Bs. 8.267,20, vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013 Bs. 4.823,53, bono vacacional fraccionado periodo 2012 Bs. 2.755,73, utilidades fraccionadas 2012 Bs. 3.569,98, indemnización doble por despido injustificado Bs. 113.671,24, incidencia de comisiones en pago de días inhábiles Bs. 100.568,38, diferencia de vacaciones pendientes periodos 2007-2012 Bs. 6.136,83, diferencia de bono vacacional por incidencia de comisiones en días feriados del periodo 2007-2012 Bs. 3.094,20, diferencia de utilidades del periodo 2007-2011 por incidencia de comisiones en días feriados Bs. 3.867,75, prestación dineraria por régimen prestacional de empleo Bs. 47.218,43.

Señaló que la sumatoria de dichos conceptos arroja la suma de Bs. 459.761,20, y como quiera que el trabajador recibiera la cantidad de Bs. 288.983,96, la demandada le adeuda la suma de Bs. 170.777,25. Así mismo, solicitó sea acordada la corrección monetaria y el cálculo de los intereses moratorios.

La representación judicial de la parte demandada alegó en su contestación: Que el demandante comenzó a prestar sus servicios como Motorizado el 15 de enero de 2005; que posteriormente, en el año 2007, fue promovido al cargo de Vendedor de Repuestos y se mantuvo en este cargo bajo relación de dependencia hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado; que a pesar que no cumplió con las cargas procesales de calificar el despido ni participar el despido, existían suficientes causas para desarticular el vínculo laboral, ya que se habían presentado quejas por parte de los clientes que eran atendidos por el demandante; que ante la circunstancia de la terminación de la relación de trabajo en forma sobrevenida, el patrono le presentó al trabajador los cálculos de todos los conceptos laborales que se encontraban pendientes de pago, incluyendo la debida indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que se efectúa el primer pago por Bs. 129.371,27, este pago se efectuó el a través de referencia bancaria del Banco Mercantil identificada con el N° 0047900050120; posteriormente, se efectuó un segundo pago, el cual se materializó mediante transacción laboral celebrada en Notaría Pública en fecha 23/10/2013, anotada bajo el N° 26, Tomo 126, en la cual se señalan y cuantifican los montos y conceptos que le fueron pagados en dicho acto notarial; que en dicha oportunidad, se efectuó un pago adicional por Bs. 73.714,38 a través de un cheque del Banco Fondo Común N° 00-99823685 de fecha 10/10/2012 y con dicho pago quedaban satisfechos todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo de la siguiente manera: a) por antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Bs. 81.700,75; b) intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 23.847,39; c) Preaviso no trabajado Bs. 13.987,63; d) antigüedad equivalente Bs. 00,00; e) indemnización prevista en el artículo 92 Bs. 119.535,77; vacaciones 2011-2012: Bs. 9.791,34; bono vacacional 2011-2012 Bs. 7.576,63; vacaciones fraccionadas Bs. 3.623,78; bono vacacional fraccionado Bs. 2.525,54; utilidades fraccionadas mayo 2012 Bs. 4.856,82, menos: anticipos sobre Prestaciones Sociales Bs. 64.000,00 y pago parcial anticipado de Prestaciones Sociales y demás beneficios Bs. 129.371,27, Total a pagar: Bs. 73.714,38; señaló que a pesar que la parte actora tenía pleno conocimiento de los conceptos y cuantían que habían sido pagadas en esa oportunidad, en fecha 06/11/2012 introduce escrito de demanda laboral, en donde demandó alguno conceptos que ya han sido satisfechos mediante transacción laboral, como por ejemplo las utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado; negó que el último salario fuese de Bs. 15.501,00, cuando en realidad nunca excedió de Bs. 14.000,00, incluyendo en su base de calculo las comisiones y un bono de productividad pagado mensualmente como incidencia directa en el salario normal durante los últimos seis (6) meses de vigencia de la relación laboral; señaló que el salario devengado por el trabajador era variable; negó que le adeude por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, intereses y demás beneficios derivados de la relación laboral la suma de Bs. 170.777,25, toda vez que a la fecha se le ha pagado al trabajador la suma de Bs. 267.085,65; negó que le adeude la suma de Bs. 113.671,24 por concepto de Prestaciones Sociales, toda vez que la diferencia en los cálculos como se evidencia de la demanda, deriva de los valores superiores a los que realmente corresponden por los salarios base y su variabilidad en función a las comisiones devengadas por efecto de las ventas, y en tal sentido el resultado correcto es el de Bs. 81.700,75; negó que le adeude la suma de Bs. 25.599,81 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, toda vez que el cálculo de la prestación de la antigüedad de la parte actora está errado y por ende, los intereses no son los correctos, por lo que la cuantía correcta de los intereses es la suma de Bs. 23.847,39; negó que se le deba al actor la suma de Bs. 12.050,00 por concepto de días acumulados de antigüedad, toda vez que este concepto ya se encuentra incluido en el monto calculado por la empresa por Prestaciones Sociales; negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 14.467,60 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, toda vez que en la transacción laboral el trabajador reconoce que recibió el pago de la totalidad de dicho concepto, y además éste demanda 28 días de vacaciones cuando en realidad este solo pudo haber acumulado hasta 6 días en función a su antigüedad, y el patrono solo está obligado a pagarle 21 días, y además se encuentra totalmente pagado por la suma de Bs. 9.791,34; negó que le deba al actor la suma de Bs. 8.267,20 por concepto de bono vacacional periodo 2011-2012, por cuanto en la transacción laboral reconoce que le fue pagado la totalidad de dicho concepto por Bs. 7.576,63, además en función a su antigüedad solo pudo haber acumulado 15 días; negó que le tenga pendiente de pago la suma de Bs. 4.823,53 por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, tomando en cuenta que en la transacción laboral el trabajador reconoce que ha recibido este concepto y además negó que el cálculo sea de 9,33 días de vacaciones fraccionadas cuando en realidad solo pudo haber acumulado 8 días; negó que le adeude al actor la suma de Bs. 2.755,73 por concepto de bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta que en la transacción laboral el trabajador reconoce que ha recibido este concepto y además negó que el cálculo sea de 5,33 días de bono vacacional fraccionado cuando en realidad solo pudo haber acumulado 3 días; negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 3.569,98 por concepto de utilidades fraccionadas, tomando en cuenta que en la transacción laboral el trabajador reconoce que ha recibido este concepto y además se le pagó un monto superior al demandado por este concepto; negó que se le deba la suma de Bs. 113.671,24 por concepto de indemnización por despido injustificado, tomando en cuenta que en la transacción laboral el trabajador reconoce que ha recibido este concepto y además se le pagó un monto superior al demandado por este concepto; negó que le tenga pendiente de pago al demandante la suma de Bs. 100.566,38 por concepto de incidencia de comisiones en días inhábiles, toda vez que el concepto de comisión ha sido tomando en cuenta para el salario integral, y además no se reconoce la forma de cálculo del demandante, toda vez que comenzó a laborar como vendedor a partir del año 2007 y comenzó a generar comisión, y dicho concepto no fue calculado tomando en cuenta que el trabajador laboraba dos sábados a la semana y cuatro domingos, sino que se calculó tomando en cuenta 8 días por cada mes, lo cual genera una diferencia importante; de igual forma, en cuanto a este concepto, señaló que el cálculo del actor presenta irregularidades en la base de cálculo, motivado a que para determinar la base a utilizar para los días inhábiles y de descanso, suma las comisiones del mes y las divide entre 22 días hábiles, cuando en realidad debe dividirlo entre los treinta (30) días lectivo del mes laboral; negó que se le adeude la suma de Bs. 6.136,83, por concepto de diferencia de vacaciones pendientes periodo 2007-2013, toda vez que el monto pagado al trabajador al momento que el trabajador las disfrutó excede el monto que correspondía; negó que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 3.094,20 por concepto de diferencia de bono vacacional pendiente periodo 2007-2013, toda vez que el monto pagado al trabajador al momento que el trabajador las disfrutó excede el monto que correspondía; negó que le adeude al actor la suma de Bs. 3.867,75 por concepto de diferencia de utilidades pendientes periodo 2007-2013, toda vez que el monto pagado al trabajador en los periodos demandados, excede el monto demandado en función de los parámetros establecidos por la norma laboral vigente al mes de mayo de 2012; negó que le tenga pendiente de pago al demandante la suma de Bs. 47.218,43 por concepto de régimen prestacional de empleo, toda vez que el monto pagado por este concepto presenta una diferencia visto el error material en que ha incurrido la empresa, al efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un salario diferente al devengado semanalmente por el trabajador, no obstante niega la cantidad demandada por cuanto lo que debió ser demandado fue una diferencia y no la totalidad del concepto, por lo cual solicitó a este Tribunal, se sirviera determinar la diferencia a través de una experticia complementaria contable, que determine la diferencia en el pago como consecuencia del error material incurrido; por todos los motivos anteriores, solicitó fuese declarada parcialmente con lugar la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora manifestó que: El motivo de la presente demanda es por la diferencia de prestaciones sociales, motivado a que se incurrió en un error de cálculo en cuanto al concepto de prestaciones sociales; adujo que la litis se traba por cuanto la demandada no está de acuerdo en el salario tomado, ya que el alega que el último salario promedio del trabajador era de Bs. 14.000,00 y la representación judicial del trabajador alega que fue de Bs. 15.000,00; manifestó que el problema es que el trabajador devengaba un salario variable compuesto por una parte fija y otra variable que son las comisiones, y no se le cancelaron los días feriados e inhábiles en base de las comisiones que generaba, siendo ésta la única diferencia del cálculo, ya que no se pagaron los conceptos debidamente calculados impactando en todos los conceptos de las prestaciones, como lo son las vacaciones, bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido, la antigüedad y los intereses; en cuanto al régimen prestacional de empleo, el patrono por no haberle otorgado los documentos correspondientes, el trabajador perdió el derecho al cobro de esa indemnización por el despido injustificado, y la demandada reconoce que le debe este concepto al trabajador; por todo lo expuesto, solicitó que se declare la presente demandada con lugar con expresa condenatoria en costas.

La representación judicial de la parte demandada manifestó: Que se reconoce la relación laboral entre las partes, que se generó en el 2004 hasta el 12 de mayo de 2012, reconociendo que hubo un despido injustificado; en cuanto al tema de los conceptos, rechazan que se le deba los montos que se imputan en la demanda, motivado en que la demanda no se plantea como diferencia de prestaciones, sino que se plantea como si se le adeudara el concepto completo, al punto de que se celebró una transacción laboral, donde se le hicieron unos pagos parciales y posteriormente se procedió a esta demanda; señaló que hasta ese momento existían claros los montos que se habían pagado por los conceptos, teniendo un diferencia en los conceptos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas; no reconocen el salario establecido en la demanda de Bs. 15.501,00, considerando que su salario nunca pasó de Bs. 14.000,00; que a la fecha al trabajador se le ha pagado la cantidad de Bs. 267.85,55, en tres oportunidades diferentes, la primera un anticipo de Bs. 64.000,00, un pago de Bs. 27.000,00, y posteriormente se llegó a un acuerdo por una cantidad de Bs. 77.000,00; en lo que respecta al régimen prestacional de empleo, el patrono hizo el aporte con una deficiencia, ya que el aporte se hizo en función a un salario mínimo, lo cual no es real y existe una diferencia que hay que pagar, y determinarla; en lo que respecta al tema de comisiones, la incidencia de las comisiones fue calculada dentro del salario integral a los efectos de cálculo de todos los conceptos, reconociendo que se le adeuda una diferencia, y el tema está en que los salarios utilizados por ambas partes no coinciden.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, las cuales deben ser demostradas por el accionante.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, y a tal efecto se cita la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observó de los alegatos expuestos en el libelo y la contestación, así como de los expuestos en la audiencia oral y pública de juicio, que la parte actora señala que la diferencia de Prestaciones Sociales estriba en que la base salarial utilizada para calcular las Prestaciones Sociales del actor, está errada pues no se toma en cuenta la incidencia de las comisiones en el cálculo de los días de descanso y feriados, lo cual genera diferencias en todos los conceptos derivados de toda la relación de trabajo; así mismo, señaló que por cuanto la demandada no entregó la documentación necesaria en tiempo hábil al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador no pudo hacer efectivo el cobro de la prestación dineraria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; de igual forma, aclaró que en el libelo existe un error en el cuadro N° 8 por cuanto se señala como días inhábiles 8 en cada mes, cuando lo correcto son 6 días inhábiles por mes. Por su parte, la demandada en primer lugar alegó la existencia de una transacción laboral suscrita ante Notaría Pública; por otro lado, señaló que la base salarial utilizada por la parte actora está errada, por cuanto el salario mensual tope promedio de los últimos seis meses, nunca superó los Bs. 14.000,00; así mismo, señaló que existió un error material en las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto se hicieron con base a un salario inferior al que realmente devengaba el demandante, pero en todo caso alegó que se le adeuda es una diferencia en lo que respecta a este concepto demandado; por último, reconoció que sí se le adeudan diferencias al accionante pero no sobre la base de lo demandado.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, tenemos que la demandada reconoce la fecha de ingreso y egreso, desde el 15 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2012, que el actor se desempeñó en el cargo de Vendedor desde el año 2007, y que fue objeto de un despido injustificado, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante lo anterior, la demandada señala que pagó lo que le correspondía al demandante mediante dos pagos, tal como se evidencia de transacción laboral suscrita ante Notaría Pública, con lo cual quedaron satisfechos todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral; adicionalmente, alegó que pagó correctamente las incidencias de las comisiones devengadas sobre los días de descanso y feriados, durante los periodos en los cuales el actor devengó comisiones utilizando como factor de división los 30 días del mes, por lo que los cálculos efectuados en el libelo utilizando como factor de división 22 días hábiles, están errados; de igual forma, señaló que le adeuda una diferencia al trabajador por cuanto las cotizaciones enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hicieron con un salario menos al que realmente devengaba el trabajador, pero en modo alguno debe la totalidad reclamada por el accionante.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia o no de la defensa relacionada con la celebración de una transacción judicial entre las partes con lo cual resultaron satisfechos todos los conceptos laborales que le correspondían al trabajador por la culminación de la relación de trabajo, y solo de resultar improcedente de la misma, se entrara a conocer las restantes defensas de fondo, correspondiéndole a la demandada demostrar que pagó correctamente la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados y que cumplió correctamente con los deberes formales que impone la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

    A).- Cursan en los folios 50 al 199 del expediente, recibos de pagos a nombre del ciudadano J.B., emitidos por la empresa Toyoplanet Repuestos, C.A., los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que desde la fecha 01/01/2007, se le canceló los conceptos de sueldo, comisiones, bono, bono vehículo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 200 y 201, formas 14-100 y 14-03, correspondiente a constancia de trabajo y participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les aprecia valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación alguna, y de las cuales se desprende los salarios declarados como devengados en los meses de enero a mayo de 2012, así como la declaración de la empresa del retiro del trabajador por despido, no evidenciándose su recibimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 202 del expediente, comunicación de notificación de despido dirigida al actor, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la ocurrencia del despido y su calificación como injustificado. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 203 y 204 del expediente, detalle de indemnización pagada al trabajador J.R.B. al término de la relación de trabajo, a la cual se le aprecia valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna por la demandada, desprendiéndose de la misma el pago de la suma de Bs. 129.371,27 pagada el 31/05/2012 y que comprende los siguientes conceptos: preaviso Bs. 41.861,17, antigüedad Bs. 95.516,94, vacaciones Bs. 3.007,57, bono vacacional Bs. 2.685,33, utilidades Bs. 2.685,33, intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 27.375,67, indemnización Bs. 20.239,26, adelantos y préstamos recibidos Bs. 64.000,00. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 205 al 210 del expediente, recibos de pagos de utilidades, bonificación extra fin de año y vacaciones a nombre del ciudadano J.B., emitidos por la empresa Toyoplanet Repuestos, C.A., los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago por dichos conceptos en los periodos 2008, 2009, 2010. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 212 al 215 del expediente, original de documento de transacción laboral celebrada entre las partes en fecha 23/10/2012, el cual quedó anotada bajo el N° 26, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la cual se le aprecia valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la actora. Así se establece.

  2. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano J.B. desde el 16/012005 hasta el 31/05/2012. Llegada la oportunidad, la demandada señaló que los mismos fueron aportados como prueba documental, y que son del mismo tenor de las consignadas por el actor, por lo que se analizarán al momento de la valoración de las pruebas de la demandada. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 223 al 232 del expediente, copia simple de documento constitutivo estatutario y acta de asamblea general extraordinaria, la cual si bien no fue impugnada por la actora, a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la solución de la presente controversia. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 233 al 389 del expediente, recibos de pagos a nombre del ciudadano J.B., emitidos por la empresa Toyoplanet Repuestos, C.A., los cuales son del mismo tenor que los valorados en las pruebas documentales de la actora, por lo que se da por reproducida su motivación. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 390 al 398, 403 al 407, 418 al 420 del expediente, cuadros de cálculo de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades, elaborados por la parte demandada como referencia, a los cuales no se les aprecia valor probatorio por no ser documentos oponibles a la parte actora. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 399 al 402 y 408 al 417 del expediente, recibos de pagos de utilidades y vacaciones a nombre del ciudadano J.B., emitidos por la empresa Toyoplanet Repuestos, C.A., los cuales son del mismo tenor que los valorados en las pruebas documentales de la actora, por lo que se da por reproducida su motivación. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 421 al 423 del expediente, copia del listado de movimiento de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la demandada, así como impresión de la cuenta individual del demandante ante dicho Instituto, a la cual se le aprecia valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna por la actora. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 429 y 430 del expediente, impresión de transferencia electrónica efectuada a nombre del demandante por concepto de pago de liquidación y copia de cheque recibido por el demandante, a los cuales se les aprecia valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte actora toda vez que ha reconocido haber recibido pagos por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales toma como anticipo y por lo cual se encuentra demandando diferencias. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, y vistos los términos en que fue planteada la controversia, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se observa que tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos expuestos en audiencia de juicio, la demandada alegó haber celebrado una transacción laboral con el actor, en la cual éste manifestó haber recibido satisfactoriamente las cantidades y conceptos que le correspondían por el término de la relación de trabajo. Al respecto, destaca este Tribunal que si bien es cierto que entre las partes en fecha 23/10/2012, se celebró un acuerdo transaccional ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual el trabajador declaró recibir la suma bruta de Bs. 267.085,65, que luego de efectuadas las deducciones correspondientes, arrojó la suma neta de Bs. 73.714,38, la cual comprende todos los conceptos discriminados en dicho escrito transaccional, que consignaron ambas partes y que ya fue apreciado por este Tribunal, no es menos cierto que de dicho acuerdo transaccional se observa que el ciudadano J.B., no se encontraba asistido de abogado que prestara el debido apoyo jurídico, el cual comporta un derecho de rango constitucional.

    Al respecto, en criterio de quien sentencia si bien la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento, inclusive el nuevo Reglamento Parcial, no prevén como exigencia que el trabajador al momento de celebrar una transacción laboral, deba estar asistido de abogado, tal elemento carece de exigibilidad cuando dicha transacción laboral es celebrada ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, pues en materia laboral a la Inspectoría del Trabajo se le otorga una facultad garantista a favor de los derechos del trabajador, por lo cual el funcionario del trabajo debe verificar que el trabajador esté libre de constreñimiento, que los derechos que se le honren son los correspondientes y que el contenido del acuerdo transaccional no atente contra normas de orden público, tan es así que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el Inspector del Trabajo tiene la facultad de abstenerse de homologar la transacción si considera que la misma atenta contra el ordenamiento jurídico o contra los derechos del trabajador.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el acuerdo transaccional que alega la demandada carece del carácter de cosa juzgada, en apreciación de esta sentenciadora, por lo que de cualquier modo el mismo debe tenerse como un finiquito laboral que de ninguna manera puede cercenar el derecho del trabajador de reclamar lo que en su consideración, son derechos que le asisten, por lo que en consecuencia, este Tribunal establece que la suma bruta percibida de Bs. 267.085,65 debe tomarse en cuenta a los fines de una posible compensación de deudas, en el caso de resultar una diferencia a favor del trabajador, lo cual determinará este Tribunal de seguidas. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la controversia planteada relativa a la remuneración de los días de descanso y feriados (llamados inhábiles en el libelo), cuando se trata –como en el caso de autos- de un trabajador que devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable denominada comisión o incentivo, se destaca que no es un hecho controvertido que la parte actora tenía una jornada laboral de lunes a viernes y 2 sábados al mes, tampoco se encuentra en controversia que el actor recibía comisiones por las ventas que ésta hacía de los productos distribuidos por la empresa demandada. De igual forma, se establece que el punto debatido no se refiere al trabajo en días de descanso y feriados y su cobro, sino al factor de división para remunerar los días de descanso y feriados de toda la relación de trabajo, ya que la empresa alegó que los mismos están remunerados dentro de su salario incluyendo las comisiones, y que -a su decir- es correcto dividir las comisiones mensuales entre 30 días que tiene el mes, y la parte actora sostiene que lo correcto es dividir las comisiones entre los días hábiles que tenga cada mes.

    Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    ”El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    Omissis…”

    Por su parte, el artículo 119 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé:

    El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

    (…)

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.

    (…).

    De los extractos normativos trascritos se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base el promedio de lo devengado en el período correspondiente.

    Ahora bien en el caso que se a.n.h.d.p. así lo han alegado ambas partes, que la parte variable devengada por el trabajador demandante se trataba de comisiones generadas por su actividad como Vendedor desplegada en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes y dos Sábados al mes. En tal sentido, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que las comisiones en este caso deben ser divididas entre el número de días en que éstas se generaron y no entre los 30 días de cada mes como lo alega la demandada, y menos aún debe entenderse que éstos están cubiertos o remunerados en el salario base, como también lo argumentó la accionada, pues se trata en el presente caso de comisiones que remuneran el esfuerzo desplegado por el trabajador en la venta de los productos distribuidos por la empresa, y no se trata de un monto retribuido por la intervención de otros factores o terceros en la promoción de dichos productos, distinción que ha hecho la Sala de Casación Social pagar establecer el factor de división de la parte variable del salario para los trabajadores que devenguen salario mixto. (Vid Sent. N° 1235 de fecha 0/08/2006), caso J.S.N.V.. Shering Plouhg, C.A.). Así se decide.

    Ahora bien, ya decidido lo anterior, es menester establecer entonces el salario normal e integral que debe ser tomado en cuenta a los fines de calcular las diferencias reclamadas por el actor:

    En tal sentido, tenemos que quedó demostrado con los recibos de pagos a.q.e.s. normal mensual del trabajador estaba conformado por el salario básico, los cuáles también eran denominados sueldos, más un bono de productividad, el cual señaló la demandada era pagado en forma mensual como parte del salario normal del trabajador, más comisiones, horas extras, bono vehículo y pago por viajes, éstos dos últimos conceptos en las oportunidades en que efectivamente los devengó, tal como se desprende de los recibos de pago aportados por las partes, tomando en cuenta que confrontando los salarios diarios alegados por la parte actora en su libelo con los recibos de pago mensuales en los cuáles se evidencia el pago de tales conceptos (bono vehículo y pago por viajes), los mismos coinciden, y no fueron negados en forma expresa por la demandada en su contestación. De igual forma, este salario normal deberá estar compuesto por el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, los cuales deberán ser calculados con base a la comisión generada en cada mes, promediada ésta entre los días hábiles trabajados en el mes correspondiente, para lo cual se ordena a la demandada que ponga a disposición del Experto Contable que será designado para tal fin, los registros que consten en sus archivos a los fines de verificar y cuantificar los días hábiles en los cuáles se prestó el servicio. En tal sentido, son éstos los salarios normales que se deberán tomar en cuenta para los cálculos de los conceptos demandados, los cuales deberán ser calculados mes a mes, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

    En cuanto al salario integral, el mismo deberá estar compuesto por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de antigüedad, por ser ésta la base de cálculo demostrada mediante los recibos de pagos de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de generarse el derecho), más la alícuota de las utilidades con base a 15 días anuales, por ser ésta la base de cálculo demostrada mediante los recibos de pagos de conformidad con el artículo 174 ejusdem (también vigente para el momento de generarse el derecho). Así se establece.

    Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:

    Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Disposición Transitoria Segunda, aplicables para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Como ya fue establecido con anterioridad, las fecha de ingreso y egreso son desde el 15/01/2005 hasta el 31/05/2012, en consecuencia, le corresponden al trabajador 30 días por cada año de servicios, más dos días adicionales acumulativos a partir del primer año, entendiendo que la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador en la contabilidad de la entidad de trabajo, debe considerarse como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, por lo que en definitiva, el trabajador debe recibir por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” del citado artículo y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme al literal “c”. Ahora bien, tomando en cuenta que para el momento de la finalización de la relación de trabajo el 31/05/2012 no se había completado un mes a los fines de la acreditación de los 5 días del primer mes, correspondientes a la garantía de prestaciones sociales (literal “e” art. 142 LOTTT), pero siendo un hecho cierto que para el 15/05/2012 se sumaba un mes más a su antigüedad en el servicio, y siendo que para el último mes completo de dicha antigüedad (15/04/2012 al 15/05/2012), estuvieron en vigencia tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo como la actual Ley Sustantiva del Trabajo, en criterio de quien sentencia deben sumarse 5 días de dicha prestación, todo con el fin de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

    Tal concepto, debe ser calculado con base al salario integral devengado por el trabajador (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos cuyos parámetros se establecieron con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Dicho Experto Contable deberá tomar en cuenta para la determinación de dicho salario integral, lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su primer aparte, en relación al salario por comisión, es decir, que la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores. Así se establece.

    De igual forma, el Experto Contable una vez calculados los salarios normales como se ordenó con anterioridad, deberá calcular lo correspondiente a la vacaciones y bonos vacacionales generados durante toda la relación de trabajo (15/01/2005 al 31/05/2012), con base a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para el primer año de servicio, más un día adicional por cada año por cada concepto, tomando en cuenta las previsiones, y lo relativo a las utilidades anuales con base a 15 días anuales, tomando en cuenta el salario normal promedio de cada año, todo lo anterior tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo derogada que era la que se encontraba vigente para el momento del generarse dichos derechos. No obstante, por evidenciarse de los recibos históricos traídos a los autos por ambas partes, que la demandada anualmente pagaba al demandante dichos conceptos, dichas cantidades deberán ser revisadas por el Experto Contable de tales recibos que ya fueron analizados, y una vez verificadas, deberán ser deducidas del total que arroje a favor del demandante. Así se establece.

    Así mismo, por cuanto fue establecido que la demandada no demostró el pago de los días de descanso y feriados con la incidencia de las comisiones reclamados por el trabajador, se ordena pagar los días de descanso y feriados durante toda la relación de trabajo, tomando en cuenta la jornada de trabajo establecida de Lunes a Viernes y dos Sábados al mes, con base al último salario normal promedio que establezca el Experto Contable con los parámetros anteriormente establecidos. Así se establece.

    Por otro lado, dado que no se encuentra controvertido lo injustificado del despido del cual fue objeto el trabajador demandante, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, equivalente al monto que resulte por concepto de la prestación social prevista en el artículo 142 ejusdem. Así se establece.

    Ahora bien, por cuanto fue anteriormente establecido que la suma bruta percibida por el demandante de Bs. 267.085,65, debe tomarse en cuenta a los fines de una compensación de deudas, se establece que una vez sean determinadas por el Experto Contable todas las diferencias ordenadas a pagar al accionante, del monto que resulte a pagar a favor del trabajador, debe ser deducida la misma. Así se establece.

    Por último, con relación al reclamo del demandante, relativo al cobro de la prestación dineraria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que en su decir, la demandada no entregó la documentación necesaria en tiempo hábil al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tanto no pudo hacer efectivo el cobro de dicha prestación, se observa que la demandada se defendió argumentando que existió un error material en las cotizaciones enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto se hicieron con base a un salario inferior al que realmente devengaba el demandante, señalando que en consecuencia, lo que se le adeuda es una diferencia en lo que respecta a este concepto.

    En virtud de lo anterior, se hace necesario destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites necesarios para que el trabajador pueda recibir la prestación dineraria por concepto de la cesantía en su trabajo; de allí se deduce que recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con los deberes formales previstos, así como la entrega al trabajador, de la documentación necesaria que le permita hacer valer su derecho ante dicho Instituto una vez finalizada la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

    De igual forma, dicha Ley prevé en su artículo 39, que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono toda la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos allí estatuidos.

    En tal sentido, como quiera que recae sobre el patrono demandado la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estos deberes formales, y visto que en el caso que se a.n.l.d. que en efecto cumplió con hacer la formal entrega al trabajador de la documentación necesaria para que éste pudiera hacer efectiva la prestación dineraria para el trabajador cesante, valga señalar Formas 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de acuerdo al artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el patrono debe subrogarse en dicho Instituto y pagar al trabajador demandante lo que corresponda por tal concepto.

    En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

    Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

    De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

    La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

    (…)

    Y el artículo 32 eiusdem, señala:

    (…)

    Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.

    En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo a cargo de un único Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los parámetros ordenados en el artículo 31 de dicha Ley. Así se establece.

    Ahora bien, por cuanto es un hecho admitido por la demandada que durante toda la prestación del servicio del actor, se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones con base a un salario menor al realmente devengado por el trabajador, entonces, se ordena a la demandada a enterar en forma debida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las diferencias que correspondan, luego de haberse determinado por la Experticia Complementaria, los salarios reales conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/05/2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/05/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (29/11/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.B. contra TOYOPLANET REPUESTOS C.A., por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    Expediente: AP21-L-2012-004548

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