Decisión nº 448 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2013-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: G.J.G.F., titular de la cédula de identidad, V- 4.115.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.A., M.F.R., SARAHEVELI MENDOZA Y C.S.P., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 61.846, 100.609, 45.642, y 44.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO DEMANDADO: P.A. Nº 150-2013 de fecha 15 de mayo del año 2013, en el expediente N° 036-2013-02-00054, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 14 de octubre del año 2013, interpuso demanda de nulidad la profesional del derecho R.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.G.F., en contra de la P.A. Nº 150-2013 de fecha 15 de mayo del año 2013, en el expediente N° 036-2013-02-00054, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Este Tribunal en fecha 15 de octubre del año 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 21 de octubre del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 03 de diciembre del año 2013, este Juzgado, una vez practicadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, se fijó la audiencia oral y pública, para el martes 14 de enero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m); posteriormente reprogramada dicha audiencia de juicio en razón de la resolución número 03/2014, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, quedando entonces para el día 25 de marzo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 am) la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por el Juez a cargo para ese Abg. O.A.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; Igualmente, se dejo constancia de la presencia por parte del Tercero Interesado los profesionales del derecho L.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.808 y el profesional del derecho E.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.381. Del mismo modo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignar por escrito, siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. En este estado, el tercero interesado consignó a efectos videndi copia simple de poder notariado, presentando su original a los fines de su certificación, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, donde manifiesta que su mandante fue afectado por el inspector del Trabajo sentenciador, cuando desvirtúo los hechos e incurre cae en vicio de falso supuesto de hecho, luego al evacuar las pruebas en copia simple sin ser certificadas, con respecto a la documental de la liquidación, no coinciden las fechas alegadas, por tal motivo no se puede valorar dichas pruebas. Siguiendo ese mismo orden de ideas, se le concede el derecho de palabra al Tercero Interesado, cuya representación expuso que en nombre de la representación estadal niega rechaza y contradice todo lo alegado por la representación de la parte demandante. Por otro lado, argumenta que no fueron ratificadas las pruebas emanadas de terceros. Finalmente, solicita sea desechado el argumento del falso supuesto de hecho, una vez finalizada la promoción de pruebas, este Tribunal se acogió al lapso preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez transcurrido dicho lapso, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 07 de abril de año 2014 esta Sentenciadora dejó constancia que había precluído el lapso para que las partes presentara los escritos de informes de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación de la parte demandante, señala lo siguiente:

Que en fecha 15 de mayo de 2013, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante P.A. número 150-2013 declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.J.G., quien alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 02 de enero de 2013, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial número 9.322 de fecha 27 de septiembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Que devengaba un salario mensual de Bs.5.625, 00 desempeñando el cargo de chofer de primera, desde el 30 de mayo de 2011.

Que en fecha 26 de junio de 2013, fue notificado el demandante del identificado acto administrativo, asimismo el día 17 de mayo de 2013, fue notificada la entidad de trabajo INSUVARGAS, C.A., y el día 16 de mayo de 2013, fue notificada la Procuraduría General del estado Vargas.

Que en fecha 09 de enero de 2013, el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas admite la denuncia hecha por el trabajador demandante y en consecuencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como la designación del funcionario respectivo para notificar y hacer la efectiva la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y restituir la situación jurídica infringida, entre otras disposiciones.

Que en fecha 09 de abril de 2013, sin que se notifique a la Procuraduría General del estado Vargas, se le informa a la entidad de trabajo INSUVARGAS C.A., sobre la denuncia interpuesta y que sus alegatos y documentos que considere convenientes pueden ser presentados en la sede administrativa.

Que la representación patronal expuso en sede administrativa que el trabajador no fue despedido sino que la obra por la cual fue contratado culminó, y con respecto a la fecha de ingreso manifestó que inicio en marzo de 2012.

Que el Inspector del trabajo fundamenta su decisión en hechos no alegados por el trabajador cuando formuló su denuncia incurriendo de esta forma en vicio de falso supuesto de hecho que lo condujeron a tomar una decisión fundamentada en hechos que ocurrieron de forma distinta, pronunciándose solo con respecto a la entidad de trabajo INSUVARGAS C.A., obviando a la otra entidad de trabajo DEMIVARGAS.

Que desde el principio el Inspector a cargo tergiversó lo alegado por el trabador, quien cuando narró indicó que empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo DEMIVARGAS.

Que el funcionario del trabajo atribuyó total valor probatorio a un instrumento no ratificado en el procedimiento, infringiendo con tal proceder los requerimientos legales para el establecimiento de este medio de prueba, que requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación por las partes firmantes, es decir, acta de culminación de obra consignada.

Que la Inspectoría atribuyó total valor probatorio a una prueba obtenida sin el debido control, en virtud que el trabajador no es parte del contrato de prestación de servicio de fecha 22 de marzo de 2012 consignado por el patrono, dicho contrato se encuentra celebrado por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS) y contratista INSUVARGAS C.A., por otro lado, indica que en dicho contrato no especifica la obra de Oricao- Chichiriviche, sino que generaliza las obras a lo largo y ancho del estado Vargas.

Que la Inspectoría haya asumido el hecho de que el trabajador haya empezado la relación de trabajo en el mes de marzo de 2012, sin que apoye un medio de prueba lo hace incurrir en vicio de falso supuesto de hecho, siendo que lo que podría demostrar la fecha de ingreso sería el contrato individual de trabajo.

Que con respecto al Acta de culminación la cual esta Inspectoría atribuyó valor probatorio a un instrumento no ratificado por sus firmantes, negando la aplicación de la norma jurídica y fundamentado su decisión que no ocurrieron, asimismo, delata que relacionado con la prueba de marcada “D” contentiva de pago de prestaciones sociales, llevo al Inspector asumir que la relación de trabajo inició el 01 de marzo de 2012 y terminó 31 de diciembre de 2012, fechas que no coinciden con la de inicio de obra 23 de marzo de 2012 y terminación el 17 de diciembre de 2012, expresadas en la documental “C” contentiva de acta de culminación.

Que el Inspector del Trabajo no valoró los recibos de pagos aportados por el trabajador en razón que tales recibos de pagos no pertenecen al tercero interesado en el presente asunto, sino que correspondían a la entidad de trabajo DEMIVARGAS, con la cual inició la relación de trabajo y así lo expuso en su denuncia al inicio del procedimiento administrativo, hecho que obvió el sentenciador en sede administrativa.

Indica el demandante que las entidades de trabajo DEMIVARGAS e INSUVARGAS son empresas socialista creadas por la Gobernación estadal siendo este órgano el único accionista y es un hecho notorio que ambas trabajan en conjunto en el desarrollo de la región.

Que con dicha prueba es decir los recibos de pago desechados, representa el inicio de la relación de trabajo en el año 2011, que debió valorar de acuerdo a la sana crítica conforme a l artículo 10 del texto adjetivo laboral.

Que con respecto a la prueba de exhibición desechada por el Inspector bajo el erróneo argumento de que la misma no cumple con los extremos de Ley hace incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho ya que la propia norma señala de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla en poder del adversario.

Que la intensión de solicitar la exhibición del contrato de trabajo es demostrar precisamente que no existe tal instrumento pero como es la misma entidad de trabajo INSUVARGAS quien argumenta que no fue despedido sino que culminó el contrato de obra determinada de chichiriviche y en la liquidación de prestaciones expresa culminación de contrato, es por lo que se solicitó al acto de exhibición.

Que mal puede dar el hecho el Inspector si no existe en autos algún contrato por obra determinada, concluyéndose que la representación patronal no demostró el fundamento de su rechazo al despido alegado por el trabajador en razón que ningunas de la documentales promovidas demuestran el fundamento explanados.

Que además de todo lo señalado, solicita la nulidad de dicho acto administrativo, denuncia que incurre en falta de motivación, en consecuencia solicita la nulidad de la P.A. de fecha 15 de mayo de 2013 número 150-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y declare con lugar la presente demanda de nulidad.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PARTE RECURRENTE:

El motivo de la presente acción de nulidad de la P.A. número 150-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, emanada la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.J.G..

La P.A. tiene vario cuestiones, la primera es desvirtuar los hechos alegados por el actor en su denuncia cuando señala que empezó a prestar servicio para DEMIVARGAS y luego INSUVARGAS, el Inspector obvio estos hechos transgiversando los hechos lo que le hace incurrir en un supuesto de hecho al no valorar los alegatos de Trabajador.

Incurre en error nuevamente cuando otorga valores a unas pruebas sin ser ratificadas por los firmantes.

El Inspector se contradice con las fechas de ingreso y egreso.

TERCERO INTERESADO:

Que los documentos no fueron impugnados en sede administrativa.

Que son emanados por funcionario públicos.

Con relación a la fecha de ingreso que iniciando presto servicio para DEMIVARGAS y estaba demando a INSUVARGAS, que la Providencia se encuentra ajusta a derecho.

Que no se puede denunciar el vicio de falso supuesto y a la vez el de falta de inmotivación en razón que ambos los argumentos son contrarios.

No existe ni hay falso supuestos, el demandante se contradice al denunciar los vicios.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad contra la P.A. número 150-2013 de fecha 15 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Promovió copias certificadas expediente administrativo número 036-2013-01-00054, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio once (11) al folio sesenta y ocho (68) del expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandada en el presente asunto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, procedimiento administrativo intentado por el ciudadano G.J.G.F. en contra de la entidad de trabajo INSUVARGAS C.A., en fecha 08 de enero de 2013, acompañando en ese acto todos los elementos de pruebas que consideró pertinente, posteriormente fue admitida dicha denuncia en fecha 09 de enero de 2013 y ordena el reenganche y pago de los salarios caídos y designa un funcionario a los fines de notificar y hacer efectiva el reenganche y pago de los salarios caídos, por otro lado, se observa que fue notificado de dicho procedimiento la entidad de trabajo INSUVARGAS, en fecha 09 de abril de 2012 y en la acta de ejecución el funcionario del trabajo designado indicó no fue posible determinar la naturaleza de la relación de trabajo, por lo que inició una articulación probatoria de 8 días, y una vez transcurrido y habiéndose promovido y evacuado todos los medios probatorio en fecha 23 de abril de 2013, se cerró el lapso probatorio y se ordenó remitir el expediente administrativo para la decisión, culminando entonces con la P.A. número 150-2013 en fecha 15 de mayo de 2013, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular las actas procesales que conforme el identificado expediente administrativo, a los fines de resolver la materia controvertida en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Consta expediente administrativo número 036-2013-01-00054 expedido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio ochenta y dos (82) al ciento treinta y nueve (139) del expediente, este Juzgado considera necesario señalar que dicho expediente administrativo fue promovido por la parte demandante, en copia certificadas por el mismo órgano administrativo, en consecuencia, este Tribunal ratifica toda la valoración dada tal expediente anteriormente y no entrará analizar nuevamente el referido expediente. ASI SE ESTABLECE.

ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

Que el inspector del trabajo al hacer las consideraciones previas para decidir establece que la entidad de trabajo INSUVARGAS, demostró el fundamento de su rechazo que terminó la obra para la cual fue contratado el acciónate, de lo que se desprende que el sentenciador fundamentó su decisión en hechos no alegados por el trabajador cuando fue formulada su denuncia, incurriendo de esta forma en vicio de falso supuesto de hecho.

Quien providencia al analizar las pruebas promovida por el patrono les otorga valor probatorio que lo llevaron a decidir que demostró el fundamento de su rechazo, incurrió en falso supuesto de derecho y falta aplicación de la norma jurídica.

Que de las pruebas promovidas por el tercer interesado en sede administrativa A,B y C debió ser ratificadas por sus firmantes ya que atribuyó total valor probatorio a instrumentos no ratificados en el procedimientos, infringiendo con este proceder con los requerimientos legales.

Que con relación a la copia simple del oficio de fecha 18 de diciembre de 2012 el Inspector dio por hecho que el ciudadano trabajador prestó servicio para la accionada en la realización de una obra determinada, por lo que fundamentó un hecho que no ocurrió.

Que respecto a la copia simple del contrato de servicio número CPS-003-2012, trajo como hecho de convicción que el día 22 de marzo de 2012, la accionada suscribió con el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas un contrato de prestación de servicio lo que lo conlleva al hecho que el ciudadano demandante comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo INSUVARGAS, además que atribuyó total valor probatorio a una prueba sin el debido control, toda vez que el trabajador no es parte del contrato de prestación de servicio de fecha 22 de marzo de 2012.

Que de la copia simple del acta de culminación de obra, le trajo como elemento de convicción que el día 17 diciembre de 2012, culminó la obra para la cual fue contratado el accionante, hecho que no fue demostrado en razón que no consta en autos que el trabajador haya sido contratado para la realización de la obra Oricao Chichiriviche, incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Que con relación a la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales el Inspector dio por hecho que se trataba de las prestaciones sociales originadas de un contrato de trabajo sin que conste en auto contrato alguno, sin analizar que dicha prueba se coloca como fecha de inicio el 01 marzo de 2012 y terminación 31 de diciembre de 2012 y en la acta de culminación de obra señala como fecha de inicio 23 de marzo de 2012 y fecha de terminación 17 de diciembre de 2012.

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas desecho la prueba de exhibición incurriendo en vicio de falso supuesto de derecho bajo el erróneo que no cumplía con los extremos de ley, igualmente, manifiesta que la intensión de solicitar la exhibición del contrato de trabajo es demostrar precisamente que no existe tal instrumento y por cuanto en la hoja de liquidación de prestaciones se expresa culminación de contrato, es por lo que debió a fin de buscar la verdad ordenar la exhibición.

ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS

Que el demandante empezó a prestar servicio para la entidad de trabajo DEMIVARGAS, desde el 30 de mayo de 2011, hasta el 29 de febrero de 2012, y posteriormente comenzó a prestar servicios en fecha 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Que el capital accionario de la empresa INSUVARGAS, pertenece únicamente a la Gobernación del estado Vargas, y el de la empresa DEMIVARGAS únicamente al Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS).

Que sería incongruente que existía una continuidad de la relación de trabajo desde el 30 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, es que la apreciación del Inspector de no valorar los recibos de pagos de la entidad de trabajo DEMIVARGAS, es totalmente ajustado a derecho.

Que con respecto al vicio de falta de aplicación de la norma jurídica denunciada y vicio de falso supuesto, la parte demandante se fundamenta que la pruebas promovidas son emanadas de terceros que no son partes en el proceso y que debían ser ratificadas, sin embargo, señala el tercer interesado que tal posición no fue opuesta en el procedimiento administrativo, es decir nunca alegó que debían ser ratificadas, no pudiendo el Juez suplir defensas de partes.

Que se había culminado la obra de reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terramesh (sic) y alcantarillas vía Oricao- Chichiriviche Parroquia Carayaca estado Vargas, para la cual prestaba servicio el ciudadano demandante, en virtud del contrato suscrito por la entidad de trabajo INSUVARGAS con la empresa INFRAVARGAS en el mes de marzo de 2012, es que fue suscrito un contrato de trabajo por obra determinada de forma oral de acuerdo al artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto que el Inspector del Trabajo evidenció que estaba en este tipo de contrato oral de trabajo es que es improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

Que con respecto a la prueba de exhibición peticionada por el trabajador la parte promovente no suscribió, ni aporto la copia, ni otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que el Inspector no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que no se habían cumplidos los extremos de ley específicamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la recurrida P.A. fue decidida con los fundamentos establecidos en la ley, es decir, no se observa duda acerca de lo debatido, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y de derecho y las misma se desprende del contexto general del acto.

Que en el sentido de invocar que hubo una ausencia de motivación y el error de apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho, resulta contradictorio toda vez que ambos enervan entre sí, ya que cuando se a aducido razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconoce los fundamentos del acto y por otro lado, se califique de errada tal fundamentación, de allí que la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y vicio de falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Que por todas las razones expuestas es que solicita a este Juzgado de juicio, declare la presente demanda de nulidad sin lugar y confirme el acto administrativa que pretende impugnar la parte demandante.

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL REPÚBLICA

Rechaza y contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en razón que el recurrido acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fue dictado apegado a las normas constitucionales y legales que rige el funcionamiento de la administración pública de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Respecto a la relación de trabajo que sostuvo el trabajador con la entidad de trabajo INSUVARGAS, se basó en un contrato para una obra determinada, el cual se mantiene hasta que se haya terminado la obra, por lo que una vez concluida se entiende finalizada la prestación de servicio.

Que se entiende que ha terminado la obra cuando ha concluido lo que le corresponde al trabajador para lo que fue contratado, situación que se configuró en el caso de autos.

Que el trabajador no se encontraba amparado de inamovilidad ya que dicho trabajador estaba prestando servicio bajo contrato de obra determinada de acuerdo al artículo 63 del texto sustantivo laboral vigente en la actualidad, en consecuencia, lo que sí tenía era estabilidad establecida en el artículo 87 ejusdem, la cual término con la terminación de la obra.

Es por lo que solicita conforme a lo anterior expuesto, concluye que la P.A. número 150-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho y es por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano G.J.G.F..

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal señala que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas consideró demostrado que la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada lo era por contrato a tiempo determinado o por obra, debido a las documentales aportadas por la accionada, documentales estas que demuestran que la accionada suscribió contratos para la realización de distintos trabajos en el estado Vargas.

Que dicha representación considera que en presente asunto la entidad de trabajo no ofreció la prueba que demostrara sus alegaciones, es por lo que el ciudadano demandante, prestó servicio como contratado por una obra determinada, pues solo llevo al expediente administrativo las pruebas de haberse comprometido con INFRAVARGAS y haber cumplidos con una de las obras asignadas, mas no demostró la celebración de un contrato individual con el accionante G.J.G.F., por cuanto no consta ni en el expediente administrativo, ni ahora en el judicial tal demostración de haber suscrito contrato de obra determinada.

Que la demostración ideal en este tipo de asuntos deber ser expresa y no se presume por la existencia de otra clase de documentos, por lo que considera la representación del Ministerio Público, que si se configuró el vicio de falso supuesto hecho alegado por la parte demandante, tomando en cuenta que la administración basó su decisión en hechos que no ocurrieron.

Que por todo lo anterior solicita a este tribunal sea declarado con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo 150-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en razón que fue denunciado por la parte demandante los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, considera importante previo a descender al fondo del presente asunto, los criterios desarrollados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 1415 de fecha 27 de septiembre de 2012, del tenor siguiente:

…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…

(sic)

Conforme al criterio jurisprudencial adoptado por esta Sentenciadora, se entiende entonces que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras, la primera cuando el órgano administrativo providencia fundamentándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a lo apreciado; y la segunda se da cuando los hechos que dan origen al acto, se corresponden y son verdaderos, pero la administración los subsume en una norma errónea o inexistente.

Una vez teniendo una clara ilustración de lo que se refiere a los vicios denunciado por el demandante, corresponde este Tribunal verificar el fondo de la P.A. número 150-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y lo hace conforme a las siguientes consideraciones.

Consecutivamente estima prudente citar las consideraciones tomadas en cuenta con respectos a los medios de pruebas promovidos, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que lo llevo a determinar que la entidad de trabajo INSUVARGAS demostró el fundamento del rechazo en sede administrativa es decir que el ciudadano G.J.G. estaba bajo contrato de trabajo para una obra determinada:

…En relación a la documental marcada con la letra “A” contentiva de copia simple de oficio de fecha 18/12/2012, mas anexo, cursante a los folios 16 y 17 de auto… omisiss…

…Trae como elemento de convicción que el ciudadano G.G., prestó servicio para la accionada en la realización de una obra determinada… Omisiss…

…La cual cúlminó el día 17 de diciembre de 2012. Asi se establece.-… Omisiss…

…En relación a la documental marcada con la letra “B” contentiva de copia simple de adendum 001-2012 del contrato de prestación de servicio Nº CPS- 003-201...Omisiss…

…La accionada suscribió con el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (Infravargas) un contrato de prestación de servicio… (Subrayado del Tribunal)

..Omisiss…

…Lo que conlleva al hecho que el ciudadano G.G. comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo Insuvargas desde el mes de Marzo del año 2012. Así se establece.-…

Omisiss

…En relación a la documental marcada con la letra “C” contentiva de copia simple de acta de culminación de obra…

…Omisiss...

Lo que trae como elemento de convicción, que el día 17 de diciembre de 2012 culminó la obra relacionada con la reparación de falla de borde, vialidad, construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquía Carayaca del Estado Vargas para cual fue contratado el accionante. Asi se establece.- (subrayado y negrillas del Tribunal)

…Omisiss…

…Demostró el fundamento rechazo, a que se desprende de la documental marcada con la letra “A”, contentiva de copia simple de oficio de fecha 18/12/2012 mas anexo, cursantes a los folios 16 y 17 de autos, que el ciudadano G.G., prestó servicio para la accionada, en la realización de una obra determinada, que consistió en… (Subrayado y negrillas del Tribunal)

…Omisiss…

…Aunado al hecho que se evidencia en la documental marcada D contentiva de copia simple de liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios 22 y 23, que el trabajador denunciante recibió por parte de la Entidad de Trabajo Inversiones y Suministros Vargas, C.A. (Insuvargas, C.A.) la cantidad de Bs.65.314,56, como pago correspondiente a las prestaciones sociales originadas por la culminación de su contrato de trabajo. ASI SE DECIDE…

De acuerdo a lo discernido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, este Tribunal determina que la administración tomó como cierto el hecho que el ciudadano; G.G., fue contratado para una obra determinada vale decir, para la reparación de falla de borde, vialidad, construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquía Carayaca , en virtud del contrato de prestación de servicio celebrado entre INSUVARGAS e INFRAVARGAS, culminado en fecha 17 de diciembre de 2012, fecha esta asumida por el órgano administrativo, en razón de las actas de culminación de obra suscritas por los Gerentes de Vialidad Urbana, Director General y el Presidente de INFRAVARGAS, para la cual fue contratada la entidad de trabajo INSUVARGAS y el recibo de pago de prestaciones sociales en favor del trabajador originadas por la culminación del contrato de trabajo por obra determinada.

DE LAS PRUEBAS APRECIADAS POR LA INSPECTORÍA

En sintonía a lo anterior, este Tribunal verifica contrato de prestación de servicio Nº CPS-003-2012 promovido en sede administrativa por INSUVARGAS, marcada B, cursante al folio veintiocho (28) del expediente, del mismo se observa, que efectivamente si existió un contrato, el cual la entidad de trabajo INSUVARGAS en calidad de contratista, se obligó con la empresa INFRAVARGAS a ejecutar el servicio profesional y obrero, desmalezamiento y recolección para el mantenimiento y conservación de las áreas verdes, calles, carreteras, avenidas y sus adyacencias a los largo y ancho del estado Vargas, por otra parte la incorporación del personal al plan de mantenimiento y reparación de las escuelas estadales y al personal de mantenimiento vial.

Por otro lado, se observa de la documental marca “A” cursante al folio veintiséis (26) del expediente, contentivas de acta suscrita por la Gerente de Vialidad Urbana y el Director General, del mismo se aprecia remisión del listado del personal que prestó servicio en la obra culminada en fecha 17 de diciembre de 2012, contentiva de; reparación de falla de borde, vialidad, construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquía Carayaca, obra suscrita en fecha 01 de marzo de 2012 entre INFRAVARGAS e INSUVARGAS C.A.,

Asimismo, se desprende al folio treinta y uno (31) del expediente, documental marcada C, contentiva de Acta de culminación de la obra antes mencionada suscrita nuevamente por el Gerente de Vialidad Urbana, Director General y Presidente de INFRAVARGAS, del igual forma, se aprecia otra documental marcada D cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, del cual se evidencia, recibo de pago liquidación de prestaciones sociales debidamente firmado por el trabajador, en razón a las acreencias laborales generadas por la culminación de contrato.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Una vez analizadas todas las pruebas presentadas por las partes en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, este Tribunal considera que el órgano administrativo, efectivamente si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector dio por hecho, que el demandante estuvo contratado para una obra determinada, cuando nunca quedó demostrado en autos que el ciudadano G.G., fue contratado para una obra determinada, de acuerdo a las pruebas aportadas ante la oficina administrativa, es decir, no existe prueba que demuestre que efectivamente el trabajador fue contratado alguna vez, por la entidad de trabajo INSUVARGAS para la obra determinada de; reparación de falla de borde, vialidad, construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquía Carayaca, como bien lo expresó el tercero interesado en el Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos.

Nuevamente incurre en vicio de falso supuesto de hecho, el citado Inspector al considerar el hecho, que la entidad de trabajo INSUVARGAS, fundamentó el motivo de su rechazo, vale decir, que no reconocía la inamovilidad, en virtud que el trabajador estuvo contratado para una obra determinada contentiva de reparación de falla de borde, vialidad, construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquía Carayaca, y nunca dicha representación aporto algún instrumento que demostrara tal hecho, sino solo se limitó aportar actas de culminación de obra suscrita taxativamente entre INSUVARGAS e INFRAVARGAS y no con el trabajador demandante, todo ello de conformidad a la documental cursante al folio veintiséis (26) del expediente, que señala en su último aparte expresamente “suscrito en fecha 01 de marzo de 2012 entre el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS) y la sociedad mercantil Inversiones y Suministro Vargas (INSUVARGAS) C.A. a los fines de proceder con los trámites administrativos correspondientes, debido a que dicha obra culminó el día 17 de diciembre de 2.012”, (sic) sin embargo, aun cuando la accionada en el procedimiento administrativo, no aporto medio que demostrara fehacientemente que fue contratado para la obra determinada, este dio por cierto el hecho, que el trabajador había sido contratado para una obra determinada y que además culminó conforme a las actas de culminación de obra que estaba obligada a cumplir el tercero interesado con INFRAVARGAS y no el trabajador.

Por último la entidad de trabajo INSUVARGAS trajo como medio de prueba, para fundamentar su rechazo, recibo de pago de prestaciones sociales, en el cual se desprende que hubo una presunta culminación de contrato, lo cual a criterio de quien decide, no demuestra lo pretendido en razón, que no consta ni en el expediente administrativo, ni en esta instancia jurisdiccional, el referido contrato de trabajo por obra determinada que según el patrono aduce que culminó, lo cual este Juzgado considera que el Sustanciador administrativo, además de incurrir en el vicio de falso supuesto hecho, también incurrió en el vicio de incongruencia y trasgresión del principio dispositivo al asumir un hecho, que no fue demostrado en ningún momento.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Se desprende que en principio fue admitida en fecha 15 de abril de 2013, la prueba de exhibición solicitada por el trabajador, en fecha 23 de abril 2013, día pautado para que tuviera lugar el acto que la a entidad de trabajo INSUVARGAS exhibiera el contrato de trabajo para una obra determinada, cuyo acto al cual la accionada en esa instancia administrativa no asistió, sin embargo, al momento de emitir la recurrida P.A. la desecha, en virtud que fue promovida por el trabajador sin cumplir los extremos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, estima oportuno citar el contenido del referido artículo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento…Omisiss…

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

De la anterior norma, colige esta Sentenciadora que se puede solicitar la exhibición de un documento que se halle en poder del adversario y acompañado a dicha solicitud es necesario que sea acompañado la copia del documento que se pretenda que se exhiba y en su defecto la descripción de los datos que conozca acerca del contenido, a excepción de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador que no es necesario de presentación de copia o descripción sino que solo el trabajador solicite su exhibición.

Se verifica que la intensión primaria del trabajador de solicitar la exhibición del contrato de obra determinada, era demostrar que jamás fue contratado para una obra determinada, conforme al acta levantada el día 23 de abril de 2013, en virtud que la trabajador solicito al Inspector del Trabajo que dejara constancia y agregó que la incomparecencia es debido a que no existe ningún contrato, por cuanto el trabajador no trabajó en chichiriviche.

En tal sentido, este Juzgado considera que el Inspector del Trabajo trasgredió el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador previsto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, al admitir y posteriormente desechar la prueba de exhibición, que a criterio de quien decide, se trataba de una prueba de gran trascendencia para la resolución del asunto sometido a su consideración, toda vez que de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición especifica del contrato de trabajo para una obra determinada solicitada por el trabajador, se podría enmarcar dentro de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, toda vez, que la misma representación patrono, admitió que el ciudadano G.G. fue contratado para una obra determinada, es decir al señalar tal afirmación existe la presunción grave que el patrono tiene en su poder, un presunto contrato de trabajo para una obra determinada y lo más acertado a derecho, es que la misma trajera a los autos el presunto contrato de trabajo por obra determinada por el cual según fue contratado, el cual no haber comparecido a exhibir lo solicitado, debió fijar una nueva oportunidad para que compareciera a exhibir y en caso no traerlos a los autos, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el mismo artículo regulador de la exhibición, en consecuencia, le resulta forzoso declara que efectivamente si incurrió en vicio de falso supuesto de derecho el Inspector que presidió el acto al considerar que el trabajador no cumplió con los extremos de ley, de una documentación que por ley debe llevar el empleador, mas cuando fue afirmado al momento de reenganche al trabajador, este se negó al reenganche, por cuanto el ciudadano G.G. presuntamente fue contratado por una obra determinada y el mismo se cumplió.

Este Tribunal determina que la representación del tercero interesado argumenta que celebró contrato de trabajo por obra determinada con el ciudadano G.G. de forma oral conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras, en ese sentido este Tribunal considera prudente citar el referido artículo:

Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse de forma oral, Cuando exista probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume cierta, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o la trabajadora sobre su contenido. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De la anterior norma se puede apreciar que los contratos de trabajo preferiblemente deben realizarse de forma expresa y en el supuesto que se haya realizado de forma verbal y se encuentra demostrada la relación de trabajo y no haya contrato de trabajo escrito, se tomará como ciertas todas las afirmaciones realizadas por el trabajador, en ese sentido, en el presente asunto nunca fue traído en esta instancia, ni en sede administrativa un contrato de trabajo por obra determinada, en razón que la representación patronal manifiesta que el referido contrato fue celebrado de forma verbal, lo cual visto que se encuentra demostrada que si existió una relación de carácter laboral hasta que presuntamente fue contratado por una obra determinada, este Tribunal tomara como cierto lo alegado por el trabajador, es decir que fue contratado por la entidad de trabajo INSUVARGAS, en fecha 04 de enero de 2012, con un salario de Bs.5.625,00 con el cargo de chofer de primera, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 7:00am a 12:00 pm y de 1:00 a 7:00 pm, y nunca estuvo bajo contrato por una obra determinada de forma oral como lo señala el tercero interesado, ASI SE DECLARA.

Este Tribunal por cuanto efectivamente el Inspector del Trabajo del estado Vargas, si incurrió en los vicios denunciados por la parte demandante en el recurrido acto administrativo, le resulta justo y necesario declarar la presente demanda de nulidad con lugar y revocar la P.A. número 150-2013 de fecha 15 de mayo de 2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y ordena el reenganche del ciudadano G.J.G. en la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.) en la misma condiciones que se encontraba hasta el momento que realizó el irrito despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional bajo el Decreto número 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012, Gaceta Oficial número 40.079, asimismo, se ordena el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como el beneficio de cesta ticket y aumentos salariales decretados por el Ejecutivo nacional desde la fecha del despido hasta su real y efectivo reenganche. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por la profesional del derecho R.A.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.G.F., en contra de la P.A. Nº 150-2013 de fecha 15 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE REVOCA la P.A. identificada en el particular primero.

TERCERO

Se ordena a la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTRO VARGAS C.A. (INSUVARGAS C.A.) reenganchar al ciudadano G.J.G. en la misma condiciones que se encontraba hasta el momento que se realizó el irrito despido injustificado, asimismo, se ordena el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como el beneficio de cesta ticket y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. O.A.U. BOLÍVAR

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y media de la tarde (10:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

EXP. WP11-N-2013-000027OAUB / MS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR