Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-000537

PARTE ACTORA: J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.982.733.

APODERADOS JUDICIALES: A.F., ROSA CHACON Y/O A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 74.695, 86.738 y 136.954.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A Pro, ultima modificación integral de su documental Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de diciembre de 2009

APODERADOS JUDICIALES: M.T., CESAR CARBALLO, SIBEYA GARTNER, N.O., M.D.V., R.M. y P.T. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 55.456, 31.306, 78.179, 99.022, 162.511, 97.713 y 162.584 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.C.R., en contra la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 07/02/2013, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado admitió la demanda en fecha 14/02/2013 siendo que en fecha 12/03/13 la parte actora consigno escrito de reforma del libelo de la demanda, se emplazó mediante Cartel de Notificación a la empresa accionada, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 15/04/2013 y dos prolongaciones siendo que el día 11/06/2013, fecha de la última prolongación se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, visto que el Juez de dicho Tribunal logró avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 28/06/2013, ordenando la devolución al tribunal de sustanciación, en virtud del error de foliatura, una vez corregido el mismo se remitió a este tribunal de juicio, se dio por recibido en fecha 10/07/13, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 26/09/2013, siendo reprogramada en tres oportunidades, es decir, para el día 25/09/2013,19/11/2013 y 27/01/14, llegada la oportunidad se celebro dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, en virtud de la prueba de cotejo, se reprogramó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27/05/2014, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, solo a los fines de evacuar la prueba de cotejo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las partes realizaron las observaciones pertinentes, se declaro concluido el debate probatorio, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, 04/06/2014, llegada la oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Manifiesta que prestó servicios, personal directo y subordinado de manera interrumpida para la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.., desde el 27/08/1997, con el cargo de representante de ventas, sus labores consistían básicamente en presentar y cobrar las facturas correspondientes y verificar el transporte de esos productos para vender y ofrecer los productos comercializados por la empresa como harina pan, crema de arroz, aceite, pasta, arroz a establecimientos como bodegas abastos y supermercados en las zonas del Junquito, Colonia Tovar, l Vega, Antimano, Carapita, Montalbán, Paraíso, Valle-Colle, luegola empresa compro la Compañía Mavesa y se generaron mas ventas despachando Atún, Margarina, toda la edición de las llaves, productos de limpieza, mantequilla, salsa de tomate, pepitota margaritas, entre otros; esta función se realizaba de manera manual es decir; quelas facturas se tenían que hacer a mano. El 16/03/2006 paso a ser vendedor de pre-venta (maletín) recibió cursos para poder manejar una maquina llamada dispositivo móvil con impresora consistía en hacer facturas y se imprimía enseguida para vender y cobrar al cliente. Su horario de trabajo era de lunes a viernes de 06:00am, a 04:30pm, y los días sábado de 07:00am a 12:00pm, en forma continua e ininterrumpida, siendo que en fecha 13/11/2006, la empresa lo traslado a prestar servicios en la ciudad de Maturín estado Monagas a vender y ofrecer los productos comercializados por la empresa a bodegas abastos y supermercados en la zona del Centro de Maturín, en un horario de 06:00am a 4:30pm, desde el 27/09/97 al 31/08/98, Bs. 300, 55, equivalente a un salario diario de Bs. 10,02, desde el 09/09/98 al 31/04/99, Bs. 370, 55, equivalente a un salario diario de Bs. 12,35, desde el 01/05/99 al 31/08/98, Bs. 400, 00, equivalente a un salario diario de Bs.13,33, desde el 01/09/99 al 30/04/00, Bs. 460,87, equivalente a un salario diario de Bs.15,36, desde el 01/05/00 al 31/08/00, Bs. 490,79, equivalente a un salario diario de Bs.16,36, desde el 01/09/00 al 30/04/01, Bs. 500, 00, equivalente a un salario diario de Bs.16,67, desde el 01/05/01 al 31/04/02, Bs. 580,04, equivalente a un salario diario de Bs.19,33, desde el 01/05/02 al 31/08/02, Bs. 600, 55, equivalente a un salario diario de Bs.20,00, desde el 01/09/02 al 30/04/03, Bs. 782,66, equivalente a un salario diario de Bs. 26,02, desde el 01/05/03 al 31/08/03, Bs. 862,10, equivalente a un salario diario de Bs. 28,75, desde el 01/09/03 al 30/04/04, Bs. 940,50, equivalente a un salario diario de Bs. 31,35, desde el 01/05/04 al 31/08/04, Bs. 996,00, equivalente a un salario diario de Bs. 33,20, desde el 01/09/04 al 30/04/05, Bs.1.150,00 equivalente a un salario diario de Bs.38,33, desde el 01/05/05 al 31/08/05, Bs.1.188,34 equivalente a un salario diario de Bs.39,61, desde el 01/09/05 al 30/04/05, Bs.1.400,34 equivalente a un salario diario de Bs.46,68, desde el 01/05/06 al 31/08/06, Bs.2.000,00 equivalente a un salario diario de Bs.66,67, desde el 01/09/06 al 30/04/07, Bs.2.550,00 equivalente a un salario diario de Bs.85,00, desde el 01/05/07 al 31/08/07, Bs.3.358,34 equivalente a un salario diario de Bs.111,94, desde el 01/05/07 al 31/08/07, Bs.3.358,34 equivalente a un salario diario de Bs.111,94, desde el 01/09/07 al 30/04/08, Bs.4.527,34 equivalente a un salario diario de Bs.150,91, desde el 01/05/08 al 31/08/08, Bs.5.744,47 equivalente a un salario diario de Bs.191,48, desde el 01/09/08 al 30/04/09, Bs.6.203,34 equivalente a un salario diario de Bs.206,78, desde el 01/05/09 al 31/08/09, Bs.7.359,34 equivalente a un salario diario de Bs.245,31, desde el 01/09/09 al 30/04/10, Bs.8.587,34, equivalente a un salario diario de Bs.286, 24, desde el 01/05/10 al 31/08/10, Bs.9.067,34 equivalente a un salario diario de Bs.302,24, desde el 01/09/10 al 30/04/11, Bs.10.710,86 equivalente a un salario diario de Bs.357,03, desde el 01/05/11 al 31/08/11, Bs.10.777,52 equivalente a un salario diario de Bs.359,25 y como último salario desde el 01/09/11 al 07/02/12, Bs.11.545,80 equivalente a un salario diario de Bs.384,86, hasta el 07/02/2012, fecha en la cual fue despedido de forma intempestiva, sin mediar razón alguna, ni estar incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, con una antigüedad de 14 años, 5 meses y 10 días, en tal sentido solicitan el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES

Vacaciones 1998,1999,2000,2002, 2003, 2005, 2007 y 2009 Bs. 83.514.62

Vacaciones fraccionadas Bs. 4.656,81

Bonificación por Vacación Bs. 36.561,70

Bono Vacacional 1998,1999,2000,2002, 2003, 2005, 2007, 2009 y 2011 Bs. 3.367,53

Utilidades Bs.665.807,80

Prestación de Antigüedad Bs.124.546,75

Prestación de Antigüedad pago Adicional Bs. 42.223,54

Indemnización por Despido Bs. 80.340,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 48.204,00

En tal sentido estima la demanda por la cantidad de Bs. 1.089.222,75, que debió ser la liquidación del actor, siendo que el patrono le hizo un pago el 07/02/2012, por concepto de prestaciones sociales de Bs. 35.552,53, total que debe ser descontado al monto estimado de la demandada, lo que da la cantidad de Bs. 1.053.670,22, así mismo solicita el pago de Intereses sobre prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora sobre diferencia de prestaciones sociales y por último solicita el pago de indexación monetaria, por medio de una experticia complementaria del fallo

Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar surge la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, y revestirá un carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), circunstancia ésta que conllevan a este Juzgador en una perfecta aplicación al criterio anteriormente mencionado, declarar la confesion de manera relativa, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

Por lo que de seguidas pasa este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como ha sido los alegatos de la parte actora, este Juzgador En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la prueba de Informe

En cuanto a la prueba de informes requerida a la Instituto Venezolano de los seguros Sociales, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba a la celebración de la audiencia de juicio, así mismo la parte desistió de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.V.R. y Z.M.M.S. en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Marcada “B1”, “B2”, “B3”, “B5”, “B8”, “B9” “B11” Rielan a los folios 10-65, 69, 74, 92-115, 119-126 CR N°1; recibos de pago, documentales que fueron desconocidas e impugnadas por se copia simple y carecer de la firma del actor, motivo por el cual se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. y así se establece

Marcada “C” Rielan a los folios 127-131, 134, 136 CR N°1; participación de utilidades, documentales que fueron desconocidas e impugnadas por se copia simple y carecer de la firma del actor, motivo por el cual se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. y así se establece

Rielan a los folios 143, 144, 147,148 CR N°1; movimiento de nómina, de la cual se desprende los datos del trabajador cargo fecha de ingreso, vacaciones 2003-2004, fecha de salida 16/02/2004 al 11/01/2005 21 días de disfrute, vacaciones 2004-2005, fecha de salida 16/01/2006 al 15/02/2006 22 días de disfrute, vacaciones 1997-1998, fecha de salida 16/07/1998 al 07/08/1998, días hábiles de vacaciones, bono vacacional, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las vacaciones canceladas y disfrutadas y así se establece

Rielan a los folios 150, 152, 153, 154, 157, CR N°1 ; vacaciones 1998-1999, fecha de salida 01/09/2000 al 25/09/2000, días hábiles de vacaciones, bono vacacional y domingo de vacación, disfrute de vacaciones vacaciones 1997-1998, fecha de salida 26/09/2000 al 20/10/2000, días hábiles de vacaciones, bono vacacional, domingo de vacaciones, sábado de vacación, vacaciones 2002, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional, vacaciones 2004, sueldo mensual, salario de eficacia atípica, pago de vacación, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional, vacaciones 2005, sueldo mensual, salario de eficacia atípica, pago de vacación, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional, vacaciones 2010, sueldo mensual, salario de eficacia atípica, pago de vacación, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional, vacaciones 2011, sueldo mensual, salario de eficacia atípica, pago de vacación, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional, vacaciones 2012, sueldo mensual, salario de eficacia atípica, pago de vacación, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional, documentales que fueron desconocidas e impugnadas por se copia simple y carecer de la firma del actor, motivo por el cual se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. y así se establece

Rielan a los folios 155 CR N°1; vacaciones 2002, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar las vacaciones canceladas y disfrutadas y así se establece

Rielan a los folios 149 CR N°1; fideicomiso de junio de 1998 del ciudadano J.C. documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, no obstante, la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

Marcada “F” y “G”, Rielan a los folios 166 y 167 CR N°1; liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.J.C., de fecha 26/01/2012, por la cantidad de Bs. 35.552,53 de la cual se desprende los datos del demandante, de fecha de ingreso, fecha de egreso, antigüedad, salario básico, salario base de vacaciones diario, salario normal diario, salario diario, cuota aparte diaria de bono vacacional, cuota aparte diaria de utilidades, salario integral diario, motivo de egreso, pago por concepto de sueldo, vacaciones fraccionadas, vacaciones adicionales vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, cuota aparte de utilidades, menos deducciones, SSO, Ley Régimen Prestacional de empleo, aporte RPVH EMP,INCES, HCM, ajuste de seguridad y vida, ajuste Desc, seg, acc, personal, ajuste Desc.casco y préstamo de computadora y recibo de pago, las mismas no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar las la liquidación cancelada al trabajador al finalizar la relación de trabajo y así se establece

Marcada “H”, riela al folio 168 CR N°1, comunicación de fecha 17/06/2002, emitida por el ciudadano J.C., a la empresa C.A. Promesa, mediante la cual autoriza a la empresa a que realice mensualmente los deposito y liquide, el fideicomiso individual en el Banco Provincial. las mismas no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la existencia del pago de fideicomiso y así se establece.-

Riela 171, 173, 176 y178 CR N°1, anticipo y contrato de Prestamos, documentales que fueron desconocidas e impugnadas por se copia simple y carecer de la firma del actor, motivo por el cual se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. y así se establece

Riela al folio 172 CR N°1, documental emitido por FERRETERIA IND. PROTO, la misma fue impugnando y desconocido por cuanto se trata de un tercero el cual no guarda relación con el presente juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio Así se establece.-

Marcada “K” y “L”, riela al folio 180, 181 CR N°1, acuse de cheque y pago por Bonificación Única y especial de carácter gracioso y unilateral por parte de la empresa, motivado a la culminación de la relación de trabajo con la empresa por renuncia voluntaria en fecha 07/02/2012, por la cantidad de Bs. 361.804, 87, así mismo declara reconocer que dicha suma no constituye remuneración ni contraprestación por servicios algunos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, declara que acepta que en caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la ya extinguida prestación de sus servicios, con la empresa, y que el Órgano Jurisdiccional o Administrativo competente, la declara conjugar, la suma recibida sea imputable al monto que en definitiva tenga que pagarla empresa, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar el dinero cancelado por la empresa al actora al finalizar la relación de trabajo y así se establece.-

Marcada “M”, riela al folio 182 CR N°1, constancia de trabajo para el seguro social de la se desprende los datos de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., datos del trabajador, J.J.C.R., fecha de ingreso, fecha de retiro, salarios devengados en los últimos 6 años, las mismas fueron desconocidas por la parte actora, al señalar que viola el principio de alteridad de la prueba, no obstante la demandada insistió en la misma al no desconocer la firma, en tal sentido, quien juzga observa que en virtud que la parte actora no desconoció la firma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “M”, riela al folio 183-184 CR N°1, comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta de los años 2007 y 2011 de la se desprende los datos de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., datos del trabajador, J.J.C.R., remuneraciones mes pagadas, porcentaje retención, impuesto retenido, remuneraciones acumuladas e impuesto acumulado, las mismas fueron desconocidas por la parte actora, al señalar que viola el principio de alteridad de la prueba, no obstante la demandada insistió en la misma al no desconocer la firma, en tal sentido, quien juzga observa que en virtud que la parte actora no desconoció la firma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “M”, riela al folio 185-189 CR N°1, Planilla de determinación del porcentaje de impuesto sobre la renta comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta de los años 2007 y 2011 de la se desprende los datos de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., datos del trabajador, J.J.C.R., remuneraciones mes pagadas, porcentaje retención, impuesto retenido, remuneraciones acumuladas e impuesto acumulado, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, no obstante, la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “O”, riela al folio 190 CR N°1, Contrato a tiempo determinado, dicha documental fue desconocida la firma por la parte actora, motivo por el cual se desecha del material probatorio y así se establece.-

Cursante a los folios 145-171, recibo de pago salario del ciudadano J.J.C.R.d. noviembre del año 2006 al año 2008 y marzo a mayo de 2011 de la cual se desprende los datos del trabajador fecha de pago, asignaciones, neto legal cálculo Post., Sueldo Mensual, Comisión de Domingo, Comisión de Feriado, Remuneración Variable, menos las deducciones por ley Reg. Prest. Emple. Emp., ahorro Org. Trab. Fda, deducc, bono asistencia Vta, Préstamo fondo de Ahorro, Amort. Reg. HCM., Amor. Reg. Vida., Amor. Reg. Seg. Veh., Dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma indubitada, es insuficiente, tomando el cuenta el tiempo de los documentos indubitados, por lo que recomendó tomarle muestra de escrituras manuscritas al ciudadano COLMENARES R.J.J., para llegar a conclusiones confiables y categóricas, si bien es cierto que el experto no puedo determinar que la firma la haya realizado el demandante, dada tal circunstancia este juzgador ordeno la comparecencia del ciudadano J.C. en fecha 16/05/14 a los fines de que fueran tomadas muestra de escrituras manuscritas para el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual el mencionado actor no compareció, en tal sentido, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, motivo por el cual, se le da valor probatorio, a los fines de verificar los conceptos cancelados durante la relación de trabajo y Así se establece.-

Riela a los folios 172-174, Participación en Utilidades del ciudadano COLMENARES R.J.J., de los años 2006-2007, por la cantidad de Bs. 12.897.708,51, de los años 2007-2008, recibió la cantidad de Bs. 10.643,43, de los años 2009-2010 por la cantidad de Bs. 19.658, 28, Dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma indubitada, es insuficiente, tomando el cuenta el tiempo de los documentos indubitados, por lo que recomendó tomarle muestra de escrituras manuscritas al ciudadano COLMENARES R.J.J., para llegar a conclusiones confiables y categóricas, si bien es cierto que el experto no puedo determinar que la firma la haya realizado el demandante, dada tal circunstancia este juzgador ordeno la comparecencia del ciudadano J.C. en fecha 16/05/14 a los fines de que fueran tomadas muestra de escrituras manuscritas para el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual el mencionado actor no compareció, en tal sentido, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, motivo por el cual, se le da valor probatorio, a los fines de verificar las utilidades canceladas al demandante durante la relación de trabajo y Así se establece.-

Riela a los folios 175-178, Solicitud de Vacaciones del ciudadano COLMENARES R.J.J., de fecha 02/07/1998, señala como fecha de vencimiento 27/08/1998, toma de vacaciones desde el 15/07/1998, documental de fecha 11/08/2000, señala como fecha de vencimiento 27/08/2000, toma de vacaciones desde el 01/09/2000, de fecha 11/08/2000, señala como fecha de vencimiento 27/08/2000, toma de vacaciones desde el 01/09/2000, la siguiente ni se evidencia la fecha de emisión, solo señala como fecha de vencimiento 27/08/2001, toma de vacaciones desde el 01/04/2001, Dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma indubitada, es insuficiente, tomando el cuenta el tiempo de los documentos indubitados, por lo que recomendó tomarle muestra de escrituras manuscritas al ciudadano COLMENARES R.J.J., para llegar a conclusiones confiables y categóricas, si bien es cierto que el experto no puedo determinar que la firma la haya realizado el demandante, dada tal circunstancia este juzgador ordeno la comparecencia del ciudadano J.C. en fecha 16/05/14 a los fines de que fueran tomadas muestra de escrituras manuscritas para el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual el mencionado actor no compareció, en tal sentido, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, motivo por el cual, se le da valor probatorio, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación y Así se establece.-

Rielan a los folios 179, 180 del expediente; movimiento de nómina, de la cual se desprende los datos del trabajador cargo fecha de ingreso, vacaciones no se evidencia periodo de vacaciones, solo establece fecha de salida 02/09/2002 al 26/09/2002 19 días de disfrute, vacaciones 2002-2003, fecha de salida 01/12/2003 al 18/12/2003 21 días de disfrute, vacaciones 1997-1998, fecha de salida 16/07/1998 al 07/08/1998, días hábiles de vacaciones, bono vacacional, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación y Así se establece.-

Rielan a los folios 181 al 185 del expediente; Disfrute de vacaciones, días hábiles y vacaciones, fecha de salida 01/09/2000 al 25/09/2000, así mismo consta vacaciones desde el 01/12/2003 al 29/12/2003, desde 16/04/2007 al 18/05/2007, del año 16/02/2008 al 24/03/2008, desde el 01/03/2009 al 03/04/2009sábados, domingos y feriados en vacación, bono vacacional, Dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma indubitada, es insuficiente, tomando el cuenta el tiempo de los documentos indubitados, por lo que recomendó tomarle muestra de escrituras manuscritas al ciudadano COLMENARES R.J.J., para llegar a conclusiones confiables y categóricas, si bien es cierto que el experto no puedo determinar que la firma la haya realizado el demandante, dada tal circunstancia este juzgador ordeno la comparecencia del ciudadano J.C. en fecha 16/05/14 a los fines de que fueran tomadas muestra de escrituras manuscritas para el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual el mencionado actor no compareció, en tal sentido, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, motivo por el cual, se le da valor probatorio, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación y Así se establece.-

Marcada “E”, Riela al folio 186 del expediente; carta de renuncia de ciudadano J.J. COLMENARES ROMERO, de fecha 07/02/2012, de la cual se desprende su voluntad de renunciar por motivos personales, Dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma indubitada, es insuficiente, tomando el cuenta el tiempo de los documentos indubitados, por lo que recomendó tomarle muestra de escrituras manuscritas al ciudadano COLMENARES R.J.J., para llegar a conclusiones confiables y categóricas, si bien es cierto que el experto no puedo determinar que la firma la haya realizado el demandante, dada tal circunstancia este juzgador ordeno la comparecencia del ciudadano J.C. en fecha 16/05/14 a los fines de que fueran tomadas muestra de escrituras manuscritas para el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual el mencionado actor no compareció, en tal sentido, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, motivo por el cual, se le da valor probatorio, a los fines de verificar la forma de la terminación de la relación de trabajo y Así se establece.-

Marcada “I”, cursante al folio 187-192 del expediente, comprobante de solicitud de anticipo y/o préstamo con garantía, de la cual se desprende que el ciudadano J.J. COLMENARES ROMERO, solicitó a la empresa C.A. PROMESA, el anticipo o préstamo de sus haberes disponibles de su fideicomiso individual del BANCO PROVINCIAL, S.A., en fecha 24/08/2000, por el monto de Bs. 1.114.589, el fecha 12/11/2001, por la cantidad de Bs. 1.500.000, en fecha 11/02/2008, por la cantidad de Bs. 2.000,00, en fecha 21/05/2008, por la cantidad de Bs. 2000,00, 14/04/2009, por la cantidad de Bs. 2.100,00, en fecha 25/08/2009, por la cantidad de Bs. 6.000,00, Dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma indubitada, es insuficiente, tomando el cuenta el tiempo de los documentos indubitados, por lo que recomendó tomarle muestra de escrituras manuscritas al ciudadano COLMENARES R.J.J., para llegar a conclusiones confiables y categóricas, si bien es cierto que el experto no puedo determinar que la firma la haya realizado el demandante, dada tal circunstancia este juzgador ordeno la comparecencia del ciudadano J.C. en fecha 16/05/14 a los fines de que fueran tomadas muestra de escrituras manuscritas para el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual el mencionado actor no compareció, en tal sentido, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, motivo por el cual, se le da valor probatorio, a los fines de verificar los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor durante la relación de trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Informe

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO DE PROVINCIAL), Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 87 y 88, y a los folios 115 al 127 del expediente, mediante la cual informa los movimientos bancarios períodos comprendidos desde el 01/02/2012 hasta el 28/02/2012, relación del área de fideicomiso que detalla el contrato que ha mantenido con la Institución financiera del ciudadano J.C., en cuanto a los cheques números 00531844 y 00531832, agradece suministrar numero de cedulas y fechas, este juzgador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del material probatorio y así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 11/06/2013, , corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano J.J.C.R. no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente p.A. se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano J.J.C.R. y la empresa POLAR COMERCIAL, C.A., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 27 de agosto de 1997 el 07 de febrero de 2012 y Así se establece.-

En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de catorce (14) años, cinco (5) meses y diez (10) días y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador la parte actora adujo que había sido despedido de forma injustificada, por el contrario la demandada señalo, que la forma de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, ahora bien, quien juzga observa que de las pruebas aportadas a los autos marcada “E”, cursante al folio 186 del expediente; carta de renuncia de ciudadano J.J. COLMENARES ROMERO, de fecha 07/02/2012, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, motivos suficientes para este juzgador declara la improcedencia de los conceptos por indemnización por despido y indemnización Sustitutiva de Preaviso y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 11.545,80 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 384,86 y Así se establece.-

En cuanto a los conceptos por vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de las pruebas aportadas a los autos a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursantes a los folios 143, 144, 147,148, 155 CR N°1 y 175-178, 179, 180 , 181-185 del expediente, si bien es cierto, se desprende el pago de las vacaciones de los años1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, no obstante a ello, de las mismas pruebas no se evidencia documental alguna que el ciudadano J.C. haya hecho efectivo el disfrute de sus respectivas vacaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tienen derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente, razón por la cual se declaran procedentes en derecho por lo que se ordena a cancelar los periodos Vacacionales correspondientes1998,1999,2000,2002, 2003, 2005, 2007, 2009 y 2011, la cantidad de Bs. 83.514,62, por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 83.514,62, y por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 83.514,62 y así se decide.-

En cuanto al pago de utilidades, reclama el pago de los periodos 1997, señalando que le corresponde a 40 días, en de los años 1998-2011, le corresponde el pago de 120 días y desde la fecha 01/01/2012 hasta 01/02/2012, señala que le corresponde el pago de 10 días, en tal sentido, quien juzga observa que a los folios 172-174, consta el pago de participación de Utilidades del ciudadano COLMENARES R.J.J., de los años 2006-2007, por la cantidad de Bs. 12.897.708,51, de los años 2007-2008, recibió la cantidad de Bs. 10.643,43, de los años 2009-2010 por la cantidad de Bs. 19.658, 28, a los cuales este juzgador le otorgo pleno valor probatorio, y al no evidenciarse el cumplimiento total de los años reclamados, es por lo que este juzgador declara procedente y ordena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 665.807,80 por el concepto de utilidades a los cuales deberá descontarse los periodos cancelados, determinados anteriormente es decir la cantidad de Bs. 43.199, 41 y así se decide.-

En cuanto al último de los conceptos reclamados por el pago de prestación de antigüedad y días adicional, se observa que de las documentales aportadas a los autos por las partes a las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador marcada “F” y “G”, rielan a los folios 166 y 167 CR N°1; consta el pago de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.J.C., de fecha 26/01/2012, por la cantidad de Bs. 35.552,53, no obstante que no se evidencia el pago por concepto de antigüedad y pago adicional del tiempo completo por los años de prestación del servicio, así mismo de la documental Marcada “K” y “L”, la cual riela a los folios 180, 181 CR N°1, consta acuse de cheque y pago por Bonificación Única y especial de carácter gracioso y unilateral por parte de la empresa, motivado a la culminación de la relación de trabajo con la empresa por renuncia voluntaria en fecha 07/02/2012, por la cantidad de Bs. 361.804, 87, no obstante a ello, la misma expresa reconocer que dicha suma no constituye remuneración ni contraprestación por servicios algunos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, manifiesta que si tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la ya extinguida prestación de sus servicios, con la empresa, y que el Órgano Jurisdiccional o Administrativo competente, la declara con lugar acepta que de la suma recibida sea imputable al monto que en definitiva tenga que pagar la empresa, así mismo, consta comprobante de solicitud de anticipo y/o préstamo con garantía, Marcada “I”, cursante al folio 187-192 del expediente de la cual se desprende que el ciudadano J.J. COLMENARES ROMERO, solicitó a la empresa C.A. PROMESA, el anticipo o préstamo de sus haberes disponibles de su fideicomiso individual del BANCO PROVINCIAL, S.A., en fecha 24/08/2000, por el monto de Bs. 1.114.589, el fecha 12/11/2001, por la cantidad de Bs. 1.500.000, en fecha 11/02/2008, por la cantidad de Bs. 2.000,00, en fecha 21/05/2008, por la cantidad de Bs. 2000,00, 14/04/2009, por la cantidad de Bs. 2.100,00, en fecha 25/08/2009, por la cantidad de Bs. 6.000,00, en tal sentido, visto que del monto reclamado por estos conceptos es inferior al monto recibido por el actor, es decir, la empresa cumplió con dicha acreencia ya que de la planilla de Bonificación Única por la cantidad de Bs. 361.804, 87, supera con creces el monto recibido por el pago de la antigüedad, tal y como ha sido establecido

Con relación a dichas cantidades de dinero, ya que el mencionado pago, no constituye una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto debe ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, y así lo considera quien decide en perfecta aplicación a las garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez en la valoración y apreciación de las pruebas, criterio que ha sido sostenido tanto por la Sala Constitucional y Social del tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

Así mismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, desde la terminación de la relación de trabajo. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano, J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.982.733, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A Pro, ultima modificación integral de su documental Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de diciembre de 2009. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: no hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ JOSE ANTONIO MORENO

EL SECRETARIO

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