Decisión nº GH022005000171 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001124

DEMANDANTE: F.J.Q.P.

APODERADO: E.R.L.

DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL

APODERADOS: LUIS TROCONIS Y L.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano F.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.848.780, asistido por el abogado en ejercicio E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 30.464, contra la sociedad de comercio denominada C.A CERVECERIA REGIONAL representada por sus apoderados judiciales abogados LUIS TROCONIS Y L.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 18.182 y 54.758, respectivamente; presentada en fecha 17 de septiembre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en fecha 13 de junio del año 2005 se celebro la audiencia de juicio, en la cual se declaro la presente causa SIN LUGAR, reservándome los cinco días que establece la Ley a los fines de publicar el fallo integro, y estando dentro del lapso legal paso a decidir:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 18)

Alega el apoderado del actor a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:

Que empezó a laborar en fecha 15 de julio del año 1998, pretendiendo la accionada simular la relación jurídica existente al sugerirle suscribir un contrato que aparentara que la relación era de naturaleza comercial, dicho contrato se suscribió de manera privada, el cual se denominó CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, estableciéndose una serie de cláusulas, igualmente suscribió CONTRATO DE COMODATO DEL VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO F-8000, PLACAS 58F-DAB, siendo la prestación de sus servicios la de conductor y repartidor de cervezas y maltas regional, siguiendo una ruta establecida por la empresa, la cual era Puerto Cabello, sin que él pudiera efectuar distribución o ventas del producto en otros lugares, salvo que haya sido previamente autorizado por la empresa, y la empresa colocaba el precio y ofertas de los productos. Posteriormente se le exigió la constitución de una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre bienes inmuebles de su propiedad, la cual aumento dicha hipoteca a Bs. 45.000.000,00. Siendo su fecha de despido en fecha 20 de noviembre del año 2003, es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS

Antigüedad 108 LOT. Bs. 36.637.727,75

Indemnización despido injustificado. Bs. 17.048.610,00

Indemnización Sustitutiva Preaviso. Bs. 6.819.444,00

Vacaciones. Bs. 25.000,00,00

Bono Vacacional. Bs. 3.750.000,00

Utilidades. Bs. 50.000,00,00

Utilidades Fraccionadas. Bs. 1.666.666,66

TOTAL Bs. 140.922.448,41

Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Los apoderados de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegaron lo siguiente:

 Negaron que el demandante haya iniciado en fecha 15 de junio del año 1998, relación laboral, ya que lo que se inicio fue una relación mercantil.

 Negaron que la accionada hay sugerido suscribir entre el demandante y la accionada un contrato para simular alguna relación jurídica diferente a la relación mercantil que existió.

 Niegan que el contrato de distribución suscrito entre el actor y la demandada pueda demostrar la existencia de una relación laboral, por cuanto lo que existió fue una relación mercantil.

 Niegan que con el contrato de distribución suscrito entre la partes existiera subordinación laboral.

 Niegan que se le adeude alguno de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.

 Niegan que haya existido un acto de simulación.

 Niegan que el actor haya sido despedido, en razón de que nunca fue trabajador.

 Niegan que el actor haya percibido, ganado y generado salario alguno por la accionada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Con el escrito libelar:

 Documentales

Con el escrito de promoción de pruebas

 Merito favorable de los autos.

 Documentales.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Promovió merito favorable de las autos.

 Promovió prueba documental.

 Exhibición.

DE LA CARGA PROBATORIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada, negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.

Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

 Folios 19, factura emitida por la empresa accionada C.A CERVECERIA REGIONAL, de fecha 12-08-2003, a nombre del demandante. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el actor compraba mercancía a la empresa accionada, la cual le descontaba el IVA y el I.C.S, por consiguiente mal podría la empresa accionada descontarle tales conceptos si el demandante fuese trabajador subordinado de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio 20, factura de fecha 12-04-2003, en la cual se evidencia que el distribuidor es el señor F.Q., e igualmente se denota que el precio que aparece por caja en la presente factura no es el mismo que aparece en las facturas consignadas por el actor junto al escrito de pruebas, lo que se puede evidenciar que el actor compraba a la accionada y revendía la mercancía. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio 21. Copia de Finiquito del Distribuidor. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 22 al 26. Copia de Contrato de Distribución. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del vehículo utilizado al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio 27, Anexo de Precios. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el precio en que el actor compraba la mercancía, para su posterior reventa. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio 28. Copia de Correspondencia de fecha 15 de julio del año 1998, dirigida por ciudadano J.Q.. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el actor autorizaba a la accionada para contratar un tercero en aquellas oportunidades que él no pudiera o no enviara una persona a su cargo, a los fines de atender sus clientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 29 al 31. Registro del Fondo de Comercio del Ciudadano F.Q., de fecha 13 de enero del año 1998. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que la fecha del Fondo de Comercio es anterior a la fecha que el actor dice haber iniciado en la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio 32. Copia de Contrato de Comodato de Vehículo N°- VA-1114, de fecha 15 de julio del año 1998, suscrito entre las partes. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que los riesgos del vehículo eran por cuenta del comodatario, en el que una de las partes entrega a la otra el camión para que se sirva de el, por tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, igualmente se evidencia que solo transmite el derecho de uso, más no la propiedad, y el cual se hace responsable por los gastos que ocasione el vehículo el comodatario, es decir el ciudadano F.Q.. Y ASI SE DECIDE.-

 Folios 33 al 50. Comunicaciones, Autorizaciones y recibos, referentes a P.d.S. que mantiene el ciudadano F.Q. y Seguros Catatumbo. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de los mismos se puede verificar que el actor tiene suscrito una póliza de seguro por los siguientes conceptos: póliza de dinero /valores, póliza de transporte terrestre; póliza de accidente personales, de lo cual se puede constatar de que le actor contrato una póliza de seguros a los fines de solventar cualquiera de las contingencia señaladas en la póliza, es decir que estaba contratando con al empresa de seguro, a los fines de cubrir cualquier riesgo inherente.

 Folios 51 al 55. Copia de Documento Público protocolizado. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el accionante y la ciudadana D.R., constituyeron a favor de la accionada Hipoteca de Primer Grado sobre inmueble, a los fines de garantizarle el pago de cualquier obligación que le pudiere adeudar el ciudadano F.Q..- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 56 al 58. copia de Documento Público protocolizado. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el accionante y la accionada acordaron modificar una cláusula de contrato de distribución y en consecuencia aumentaron el monto de la hipoteca. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con el escrito de Pruebas:

 El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

 Folios 178 al 253. facturas suscritas entre las partes. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el actor compraba mercancía a la empresa accionada, la cual le descontaba el IVA y el I.C.S, por consiguiente mal podría la empresa accionada descontarle tales conceptos si el demandante fuese trabajador subordinado de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Dicha prueba no fue exhibida por la parte contraria, por cuanto la misma se encontraba consignada en el expediente, esta juzgadora les da valor probatorio, ya señalados en cada una de los puntos respectivos. Y ASÍS E DECIDE.-

Pruebas de la demandada:

 La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

 Marcado “A”, Folios 260 al 264. Contrato de Distribución. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto el mismo fue consignado por el actor junto al libelo de la demanda, reconociendo como cierto la existencia del contrato de distribución. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcado “B”, folio 265, Anexo de Precios. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el precio en que el actor compraba la mercancía, para su posterior reventa. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcado “C”, folio 266. Correspondencia de fecha 15 de julio del año 1998, dirigida por ciudadano J.Q.. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el actor autorizaba a la accionada para contratar un tercero en aquellas oportunidades que él no pudiera o no enviara una persona a su cargo, a los fines de atender sus clientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “D”, folio 267. Correspondencia dirigida por el ciudadano F.Q. a la accionada. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el actor autoriza a la accionada para debitar de las cantidades que tiene en deposito de garantía, las sumas que fueran necesarias a los fines de la cancelación de las prestaciones sociales e indemnizaciones que pudieran corresponder a los obreros u ayudantes que el demandante tuviere a su servicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “E”, folio 268. Contrato de Comodato de Vehículo., suscito en fecha 15 de julio del año 1998. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se denota que entre el demandante y la accionada existió tal contrato de comodato, a los fines de transportar para su venta la mercancía que le compraba a la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “F”, folios 269 al 272. Documento Público protocolizado. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el accionante y la ciudadana D.R., constituyeron a favor de la accionada Hipoteca de Primer Grado sobre inmueble, a los fines de garantizarle el pago de cualquier obligación que le pudiere adeudar el ciudadano F.Q..- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “H”, folios 273 al 275. Documento Público protocolizado. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el accionante y la accionada acordaron modificar una cláusula de contrato de distribución y en consecuencia aumentaron el monto de la hipoteca. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcado “H”, folios 276. Contrato de arrendamiento, que celebró el demandante en el año 2001. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución del conflicto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcadas I-1 al I- 88, folios 277 al 364. Facturas. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron consignadas por la parte actora, y de las cuales se evidencia que las mismas cumplen con los requisitos legales en materia tributaria, contienen el cobro del I.v.A y el I.C.S, se encuentran debidamente firmadas por el cliente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Dicha prueba no fue exhibida por la parte contraria, por cuanto la misma se encontraba consignada en el expediente, esta juzgadora les da valor probatorio, ya señalados en cada una de los puntos respectivos. Y ASÍS E DECIDE.-.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada, ésta Juzgadora evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social:

Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos así como de los alegatos del accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado no depende de la parte accionada, ya que quedo establecido que el accionante suscribió contrato de distribución con la accionada.

Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

El demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

… mi jornada de trabajo, se iniciaba a partir de las 6:00 a.m, hora ésta que recibía o me hacían entrega del vehículo camión…. Hasta las 8, 9, 10 de la noche, es decir que no era un horario fijo para concluir mis labores…

De lo anterior se evidencia que el demandante no estaba obligado a una jornada de trabajo habitual, así como también no se encontraba sometido a permanecer en un lugar de trabajo, pues, ya que cuando vendía en la zona o ruta señalada por él en su libelo no se encontraba bajo al subordinación de ningún supervisor, por cuanto, la accionada no le exigía la cantidad a vender en ese día.

Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos y de los alegatos del accionante lo siguiente:

… recibir el pago bien en dinero efectivo o en cheque, éstos últimos generalmente a mi nombre…

, e igualmente en el contrato de distribución, suscrito por las partes y traído a los autos, señala en la cláusula primera: …” EL DISTRIBUIDOR declara contar con una infraestructura de comercialización y venta apta para la reventa al por mayor y al detal…”…” ha manifestado… su deseo e interés de explotar su negocio de ventas al por mayor y al detal mediante compra y posterior reventa de los productos…”

Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, que el accionante no estaba bajo la subordinación de nadie, el era autónomo para la organización y administración de la explotación de su propio trabajo.

Inversiones y suministro de herramientas:

Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos del demandante como de los autos que conforman el presente expediente que, en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como vendedor, las mismas corrían por cuenta propia y no por la empresa, tal como lo señala el contrato de comodato.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Juzgadora concluye que en la presente causa el ciudadano F.Q. prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, esta Juzgadora concluye en que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. Así se declara.

DECISIÓN

Tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano F.J.Q. contra la sociedad de comercio denominada C.A CERVECERIA REGIONAL.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

F.S.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

F.S.

LA SECRETARIA

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

Exp. GP02-L-2004-001124.

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