Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos J.V.P. quien dice ser de Nacionalidad Colombiano, natural de Hato Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Residente Nº E-81.400.524, de 69 años de edad, nacido en fecha 08-06-1941 de estado civil casado, de profesión mecánico, con domicilio en la calle 18 Nº 13-49, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0276- 3433543 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al cuerpo de transito terrestre del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta que riela a los folios CUATRO (04) y siguientes de la presente causa y en la que dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originan la presente investigación.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del J.V.P. el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.G.G.R. por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos J.V.P. el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.G.G.R. se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados es inferior a los tres años en su limite máximo; observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto estamos en presencia de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, quien estudia en la universidad, tiene residencia dentro de la jurisdicción de este tribunal; por tanto considero que no hay peligro de fuga ya que tiene el imputado arraigo en el país ya que es un ciudadano con residencia fija dentro del territorio nacional y trabajo estable y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, de conformidad con el articulo 253 del código orgánico procesal penal.

En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Asistir a todos los actos del Proceso, 3) Prohibición de acercarse a la victima, ni agredirla física o verbalmente. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.V.P. quien dice ser de Nacionalidad Colombiano, natural de Hato Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Residente Nº E-81.400.524, de 69 años de edad, nacido en fecha 08-06-1941 de estado civil casado, de profesión mecánico, con domicilio en la calle 18 Nº 13-49, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0276- 3433543 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.G.G.R. de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.V.P. quien dice ser de Nacionalidad Colombiano, natural de Hato Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Residente Nº E-81.400.524, de 69 años de edad, nacido en fecha 08-06-1941 de estado civil casado, de profesión mecánico, con domicilio en la calle 18 Nº 13-49, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0276- 3433543 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.G.G.R., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: : 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Asistir a todos los actos del Proceso, 3) Prohibición de acercarse a la victima, ni agredirla física o verbalmente . Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.H.

SECRETARIO

CAUSA SP21-2010-0001375

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