Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2010, en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada H.M.M.R. y el Secretario Abogado H.E.O., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscalía, Cuarta del Ministerio Público abogado J.L.E., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.V.P. quien dice ser de Nacionalidad Colombiano, natural de Hato Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Residente Nº E-81.400.524, de 69 años de edad, nacido en fecha 08-06-1941 de estado civil casado, de profesión mecánico, con domicilio en la calle 18 Nº 13-49, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0276- 3433543 quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana del día 09 de Agosto de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día, 09 de Agosto de 2010, a las 07:50 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo, realizada el día de hoy 10 de Agosto de 2010, a las 12:00 horas de la mañana, tal como consta en sello húmedo, VENTIOCHO HORAS CON DIEZ MINUTOS (28´:10”). SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano J.V.P., se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado J.V.P., manifestó que no fue maltratado físicamente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a la imputada J.V.P., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor manifestó SI tener abogado de su confianza, y se procedió a nombrarle como defensor a la ABG. NAYLLE CANO, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 122.788, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho oficina 6, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7051623, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y Juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado es todo”. QUINTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº SP21-P-2010-001375.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano J.V.P. quien dice ser de Nacionalidad Colombiano, natural de Hato Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Residente Nº E-81.400.524, de 69 años de edad, nacido en fecha 08-06-1941 de estado civil casado, de profesión mecánico, con domicilio en la calle 18 Nº 13-49, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.G.G.R.; realizando el Ministerio Público en este acto la imputación Formal y las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la intervención del Ministerio Publico, El Tribunal impone al ciudadano J.V.P. del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, de los hechos por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual Expuso no y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensora privada Abogada Y.C., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo. El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano J.V.P. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.G.G.R.;

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: J.V.P. quien dice ser de Nacionalidad Colombiano, natural de Hato Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Residente Nº E-81.400.524, de 69 años de edad, nacido en fecha 08-06-1941 de estado civil casado, de profesión mecánico, con domicilio en la calle 18 Nº 13-49, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.G.G.R.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Asistir a todos los actos del Proceso, 3) Prohibición de acercarse a la victima, ni agredirla física o verbalmente. En este estado el imputado expuso: “Me doy por notificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y quedo entendido que en caso de incumplimiento me será revocada la medida acordada, es todo” Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. HILDA MARIA MORA

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.L.E.

FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.V.P.

IMPUTADO

ABG. NAYLLE C.A.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. H.E.O.

SECRETARIO

ASUNTO: SP21-P-2010-001375

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