Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día Quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:20 a.m, se constituyó en la sala N° 1 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Abg. K.V.C. y el alguacil de sala ciudadano R.L., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de la Ciudadana J.C., de 86 años de edad, nacida el 14-07-1922, ocupación del hogar, cédula de identidad 4.688.146, de estado civil soltera y domiciliada en Cumanagoto 1, vereda 2-A, casa 6, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia con la asistencia del alguacil de sala, que se encuentran presentes la imputada antes mencionada (previo citación), el Fiscal (A) del Ministerio Público Abg. P.R. y la Defensora Público Penal ABG. C.M.. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal

DE LA PRETENSION FISCAL

quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios del 78 al 83, presentado en fecha 28-09-2007 en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada J.C., (plenamente identificada en actas), por estar incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de la imputada de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Es Todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la acusada de autos J.C. (plenamente identificada), el Juez le impuso contenido del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó su contenido, como el derecho que le asiste, manifestando: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Penal ABG. C.M. y expone

ALEGATOS DE LA DEFENSA

: Vista la acusación que hace la fiscal en contra de mi defendida esta defensa no hace oposición a la misma por considerar que reúne los requisitos exigidos en el art. 326 del COPP, solicito una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito le conceda la palabra a mi defendida, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada J.C., de 86 años de edad, nacida el 14-07-1922, ocupación del hogar, cédula de identidad 4.688.146, de estado civil soltera y domiciliada en Cumanagoto 1, vereda 2-A, casa 6, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación y de conformidad con el art. 376 del COPP, este Tribunal instruye a la acusada J.C., si desea acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de os hechos para ala admisión inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la acusada J.C., quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien solicita que sea le imponga la pena con la rebaja correspondiente de conformidad con el art 376 del COPP, así como la aplicación de la atenuante del art. 74 ord. 4 del Código Penal, así como cualquier otra circunstancia que el tribunal considere que aminore la pena, además esta defensa solicita considere la edad que tiene mi defendida y su situación de salud la cual presente problemas con las extremidades inferiores. Así mismo solcito el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 01-02-2006, como son las presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo por ante este Circuito Judicial Penal, es todo.

DISPOSITIVA

Seguidamente procede el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el art. 376 del COPP, la representación fiscal en su escrito acusatorio le imputo al ciudadano J.C., por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dicho delito establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio siete (07) años de prisión de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusada y por tatarse de una ciudadana de 86 años de edad, lo que la hace merecedora de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del art. 74 del Código penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a seis (06) años de prisión. Como quiera que la hoy acusada admitió los hechos y de conformidad con el art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de tres (03) años de prisión y así se decide. En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley CONDENA a la acusada J.C., de 86 años de edad, nacida el 14-07-1922, ocupación del hogar, cédula de identidad 4.688.146, de estado civil soltera y domiciliada en Cumanagoto 1, vereda 2-A, casa 6, Cumaná Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de Enero del año 2011. E igualmente se le condena más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4 del Código penal, y 376 del COPP. Así mismo, este Tribunal acuerda procedente lo solicitado por la defensa, y ordena el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta a la condenada de autos en fecha 01-02-2006, ya que han transcurrido hasta la presente fecha un (01) año ininterrumpido y la misma la ha cumplido a cabalidad por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado al estado de salud y la edad de la hoy condenada. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Es todo.

El Juez

Abg NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

La Secretaria

Abg. FABIOLA BAUZA

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