Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003615

SOLICITANTE: JUVENTUD L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.227, de este domicilio, asistida por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.571.

BENEFICIARIO: D.L.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.956.745.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte solicitante, asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su solicitud que su hermano D.L.D.L., desde de su nacimiento presenta retardo mental grave y psicosis crónica, lo cual le impide realizar actividades cotidianas, es decir se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos mucho menos velar por ellos y defenderlos, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutor.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.

En fecha 13 de febrero de 2012, se agregó a los autos oficio emanado del Área Psiquiatrita del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, en cuyas conclusiones se sugiere que el evaluado debe estar bajo supervisión y protección de un adulto curador, debido a que no puede valerse por si solo.

En fechas 22 de enero de 2013, rindieron declaraciones respectivas, los ciudadanos P.R. y H.J..

En fechas 23 de enero de 2013, rindieron declaraciones respectivas, los ciudadanos Rosilay Morales y F.S..

En fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal escuchó al presunto entredicho.

En fecha 06 de febrero de 2013, la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable.

En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal decretó la interdicción provisional del beneficiario, designando como Tutor Interino a la parte solicitante de autos, quien en esa fecha 04 de marzo de 2013 consignó edictos publicados respectivos.

En fecha 01 de marzo de 2013, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2013, la tutora interina designada aceptó el cargo

En fecha 21 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la solicitante consignó Sentencia de Interdicción provisional registrada.

En fecha 23 de septiembre de 2013, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

La ciudadana Juventud L.D.L., ya identificada, quien es hermana del ciudadano D.L.D.L., alegó que este último, desde su nacimiento presenta retardo mental grave y psicosis crónica, lo cual le impide realizar actividades cotidianas, es decir se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos mucho menos velar por ellos y defenderlos, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutor, tal y como consta del informe médico que anexa, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano D.L.D.L., ya identificado, padece de RETARDO MENTAL GRAVE Y PSICOSIS CRONICA, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia en toda su extensión, deduciéndose de él, los padecimientos que allí señala y aquejan al notado de interdicción.

Consignó la solicitante Copias certificadas del acta de nacimiento del entredicho y la suya propia emanadas por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotadas bajo los N° 387 y 659, folio N° 197 Vto y 331 Frente, del año 1972 y 1979, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y de la misma se desprende claramente que la Hermana del eventual entredicho es la ciudadana JUVENTUD L.D.L., ya identificada.

Asímismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta Psicosis Orgánica la cual se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva, e impulsividad, y Retardo Mental Moderado tratándose de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Sugiriendo que el presunto entredicho debe estar bajo la supervisión y protección de un adulto curador, debido a que no puede valerse por si solo, por lo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procede a apreciar dicho informe.

De igual manera, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.J.R.T., H.O.J.G., Rosilay P.M.D.G. y F.N.S.D., de donde se evidencia que el ciudadano ya identificado, padece de Retardo Mental, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Así mismo, de la propia declaración del ciudadano D.L.D.L., ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró memorizar para contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano D.L.D.L., en consecuencia, se designa como Tutora del referido, a la ciudadana JUVENTUD L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.227, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana JUVENTUD L.D.L., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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