Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000360

ASUNTO: RP11-P-2013-000360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. M.M.A., el S.J. en funciones de guardia Abg. M.P., y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado: J.J.L.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., y el imputado: J.J.L., (previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Público Penal Nº 2 en funciones de Guardia Abg. S.C., quien asume la defensa y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, P. en este acto al ciudadano J.J.L.L., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de J.J.L.L., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de MALTRATO A ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: NICACIA DEL VALLE HERNANDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-02-2013. Cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 04-02-2013, compareció la Ciudadana Nicacia del V.H., con la finalidad de interponer denuncia en contra del C.J.L., por cuanto este ciudadano ataco con un machete tipo peinilla a unos animales de su propiedad (vacas) ocasionándoles heridas cortantes a dos de ellas y provocando que una de las mismas muriera desangrada y a la otra le corto parte del rabo y se esta desangrando… Se constituyo comisión para salir a la Casa del ciudadano J.L.… siendo localizado el mismo e incautados dos machetes tipo peinilla con lo cual se presume le causo las heridas a los animales; cerca de la residencia del ciudadano pudieron observar una vaca muerta a causa de dos heridas cortantes causadas por arma blanca. En consecuencia, es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: J.J.L.L., quien es venezolano, natural de G.M.V., del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.311.423, nacido en fecha en: 14-06-75, hijo Aleja Lattan y U.L., de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Guasimal de Río Salado, Calle principal, Casa S/N, a dos casas del Hospital de Río Salado, M.V., del Estado Sucre. Quien manifestó: Yo no hice eso, los machetes estaban dentro de la casa, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto en las misma no existen ningún elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, ni que configuren el tipo penal atribuido por el ministerio público, no existiendo asimismo declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios; solicito se les decrete la Libertad Sin Restricciones, y se me expida copia de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida cautelar S. de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para el imputado: J.J.L.L., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de J.J.L.L., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de MALTRATO A ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: NICACIA DEL VALLE HERNANDEZ, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado, así como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito MALTRATO A ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: NICACIA DEL VALLE HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-02-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 04-02-2013, compareció la Ciudadana Nicacia del V.H., con la finalidad de interponer denuncia en contra del C.J.L., ya que presuntamente este ciudadano ataco con un machete tipo peinilla a unos animales de su propiedad (vacas) ocasionándoles heridas cortantes a dos de ellas provocando que una de las mismas muriera desangrada y a la otra le corto parte del rabo y se esta desangrando… Se constituyo comisión para salir a la Casa del ciudadano J.L.… siendo localizado el mismo e incautados dos machetes tipo peinilla con lo cual se presume le causo las heridas a los animales; cerca de la residencia del ciudadano se `pudo observar una vaca muerta a causa de dos heridas cortantes causadas por arma blanca… Cursante al folio 1. DENUNCIA, de fecha 04-02-2013, rendida por la ciudadana NICACIA DEL VALLE HERNMANDEZ, quien expuso: ayer aproximadamente a eso de las doce del día mi hijo J.M.L., estaba arreando un ganado que tengo y estas se le desviaron del camino, en eso salio el Sr. J.J.L. con un machete tipo peinilla de regular tamaño y le trozo una de las patas a una vaca, la cual se desangro y murió y a otra le corto una pata y una parte del rabo, esta en un potrero desangrándose y cuando mi hijo salió a ver que era lo que sucediá este salió con él y lo hizo correr, igualmente a raíz de eso mi esposo que se encuentra delicado de salud porque le dio un accidente cerebro bascular (ACB), al parecer le repitió y esta hospitalizado en el Centro asistencial de Guiria. Es todo. Cursante al folio 2 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-02-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas, tratándose de Dos (2) armas blancas, machete tipo peinillas con cacha de madera. Cursante al folio 7. RESEÑAS FOTOGRAFICAS DE LOS ANIMALES LESIONADOS Y DEL ARMA INCAUTADA, cursante al folio 8, 9 Y 10 del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con las detención del C.J.J.L., quien fue detenido luego que con un arma blanca tipo machete le causara la muerte a una vaca y lesionara a otra, propiedad de N.D.V.H.… se realizo llamada telefónica al SIIPOL, a los fines de verificar si los datos son correctos y si el mismo presenta registro o solicitud ante el referido sistema, siendo atendida la llamada por el A.F.P., quien luego de verificar la información informa que el ciudadano presenta un registro por el delito de Hurto, por la Sub delegación Guiria, de fecha 27-03-1996, según expediente E-474-597… Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-053, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que el C.J.J.L. presenta los siguientes registros policiales: 06-01-93, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, Contra las Personas según expediente D-482.725, 28-03-96, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, Contra la Propiedad según expediente E-474-597, 26-08-2003, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, Contra la Propiedad según expediente G-451-461, 29-08-2012, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, Contra la Actividad Ganadera según expediente 19F3-2C-756-12. Cursante al folio 13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 047, de fecha: 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, C. al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como MALTRATO A ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: NICACIA DEL VALLE HERNANDEZ, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; ello en virtud de no haber solicitado el imputado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Negandose en consecuencias la libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa, por las consideraciones anteriormente espuestas. Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: J.J.L.L., quien es venezolano, natural de G.M.V., del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.311.423, nacido en fecha en: 14-06-75, hijo Aleja Lattan y U.L., de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Guasimal de Río Salado, Calle principal, Casa S/N, a dos casas del Hospital de Río Salado, M.V., del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de MALTRATO A ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: NICACIA DEL VALLE HERNANDEZ; consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensiòn en flagrancia, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al C. de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole igualmente sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. C..-

La Juez Tercera de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial

Abg. J.C.G.

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