Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000005

ASUNTO : LP01-O-2010-000005

Por cuanto en fecha quince de marzo de dos mil diez (15.03.2010), se recibió escrito enviado por el comisario D.A., Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, mediante la cual solicita la remisión de la presenta acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser competente para conocer sobre la misma, aludiendo que por tratarse el presunto agraviante de una institución a nivel nacional, por mandato de ley, es dicha sala a quien corresponde resolver el asunto.

Dada esta petición, a los fines de dar respuesta al solicitante, este tribunal procedió a verificar nuevamente los argumentos aludidos por la accionante, cuya petición se basa en: “(…) ordenando al agraviante eliminar la reseña que bajo sus órdenes realizaron funcionarios adscritos al organismo bajo su jefatura, así como se elimine –de ser el caso- se elimine mi fotografía de los álbumes de reconocimiento que utiliza ese organismo, y a fin de garantizar que la orden judicial sea efectiva, ordenar el traslado de este Tribunal hasta la sede policial a fin de que la destrucción de los elementos físicos de la reseña se haga en su presencia (…)”.

En consecuencia, al analizarse la solución a la que aspira la accionante Karelys A.N.V., como es la eliminación de la reseña y fotografía derivadas de la investigación que se ha aperturado a su persona, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, esta juzgadora se percata que estamos en presencia de una demanda de habeas data (artículo 28 de la Constitución Nacional) y no un amparo constitucional, debido a la esencia de la solución que pretende la prenombrada ciudadana. Así ha sido reiterado en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos semejantes que se han iniciado como acciones de amparo, pero que pese al haberse planteado, sustentado y tramitado bajo esa figura, con la solución jurídica que se pretende, se ha establecido que el mecanismo idóneo es el habeas data.

En este orden de ideas cabe señalar el reiterado criterio de la mencionada Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j., explanado en decisión N° 09-0104, de fecha 02 de junio de dos mil nueve, en el cual señaló:

“(…) De esta manera la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el citado artículo constitucional (…). (Subrayado de este tribunal)

Asimismo, es procedente citar parte de la decisión N° 09-0045, de fecha 02.06.2009, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual admitió una demanda de habeas data, en un caso similar al presente, y al respecto expuso:

“(…) III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala observa que la declinatoria de competencia que hizo la Jueza Décimo Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se fundó en que estimó que la demanda de autos no era un amparo, sino una demanda de habeas data bajo la fundamentación que se transcribió supra.

Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión con el fin de la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo y habeas data se basa en que, a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se delate una injuria constitucional a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de agravio concreto, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

La Sala Constitucional, en decisión n.° 1050 de 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), estableció lo siguiente:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. (Destacado de esta Sala). (…)

En tal sentido, es fundamental establecer que en virtud de la naturaleza de las actuaciones recibidas por este Despacho relacionadas a una demanda de habeas data, no corresponde conocer de tal institución a un tribunal de juicio, ni a tribunal alguno de la República, por ser única y exclusivamente competente para conocer del habeas data, en única instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal competencia la ha asumido la misma Sala Constitucional en reiteradas decisiones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el resto de tribunales del país; y, así lo determinó en decisión N° 332/2001, del 14 de marzo de 2001, caso: Insaca C.A, en la cual estableció que le corresponde a esa Sala Constitucional conocer de la institución del habeas data, consecuencia de la facultad que posee, conocida doctrinariamente como jurisprudencia normativa.

En la referida decisión estableció la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., lo siguiente:

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

(...omisis...)

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

.

Ahora bien, de parte de la decisión antes transcrita se desprende lo referido en este auto, es decir, que la presente demanda de habeas data debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la única instancia competente para conocer de esta materia, ya que como se indicó anteriormente dada su facultad de dictar decisiones normativas, hasta tanto no se legisle sobre materias de contenido constitucional, es a esa sala y no a un tribunal de la República a quien corresponde conocer sobre la institución de habeas data.

Asimismo, cabe destacar la ratificación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la decisión de la misma Sala, de fecha 26 de abril de dos mil cinco, de la cual se desprende lo siguiente:

…En razón de lo anteriormente señalado la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y consecuencialmente, revocada la decisión dictada el 16 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior, todo ello, en virtud de que los tribunales ordinarios no tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas para la tutela de los derechos constitucionales no desarrollados legislativamente. Queda igualmente anulada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 2003. Así se decide…

(Subrayado agregado)

Dispositiva:

El tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en aras de cumplir con el artículo 26 de nuestra carta magna, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina la competencia y acuerda remitir las actuaciones N° LP01-O-2010-00005, contentiva de la acción de habeas data, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la misma la competente para conocer tal institución, de conformidad con la decisión vinculante de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2001, y por ende se declara la incompetencia de este tribunal de juicio.

Remítase con oficio la presente actuación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza de esta institución. Notifíquese a la accionante, a las representantes de la misma, al accionado y al Ministerio Público sobre el contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió boletas de notificación Nros: ____________________________________ y oficio N°

Sria

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