Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA PROLONGACION DE AUDIENCIA

ASUNTO Nº KP02-L-2011-000928

PARTE ACTORA: KAIRIBIS PÁEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.026.930.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: I.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.090

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.R. y A.J.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.520 y 167.462 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 17 de enero de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparecen la parte demandante KAIRIBIS PÁEZ RAMOS (en lo sucesivo denominada la "DEMANDANTE"), acompañada por el Abogado I.G.T.. Por la parte demandada BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, (en lo sucesivo denominada "BANCARIBE"), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A., cuyos estatutos fueron íntegramente reformados según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal, modificados sus estatutos sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 120-A-Sgdo.; e inscrita ante el Registro de Información fiscal bajo el No. J-000029490, comparece el Abogado A.J.P.P., carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consta en autos. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes exponen: "El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes y sus representantes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin tanto al presente juicio como a todas las demás diferencias, reclamaciones, acciones y derechos que pudieran corresponder a la DEMANDANTE contra BANCARIBE y contra sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, o contra sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo todas estas empresas y personas denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), con motivo de la relación laboral que existió entre la DEMANDANTE y BANCARIBE y de su terminación, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE

La DEMANDANTE exigió a BANCARIBE el pago de Bs.1.507.886,30, más intereses, indexación y costas, mediante la demanda que dio inicio al presente juicio y aquí se da por reproducida, por concepto de horas extras, salario de eficacia atípica y diferencias de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales. En este sentido, la DEMANDANTE argumenta, entre otros, que: (a) Prestó servicios personales para BANCARIBE desde el 24 de febrero de 1993 hasta el 25 de junio de 2010, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente del cargo de Gerente Adjunto; (b) Que durante su relación de trabajo con BANCARIBE trabajó una cantidad significativa (8.858,50) horas extras que nunca le fueron pagadas ni consideradas para el cálculo de sus prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios laborales; y (c) Que se le aplicó un Salario de Eficacia Atípica (SEA) que no fue pactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la “LOT”) y el cual debe tomarse en consideración para el cálculo y pago de todos sus beneficios, prestaciones e indemnizaciones. Con base en estos argumentos, la DEMANDANTE demanda los siguientes conceptos: (i) por 8.858,50 horas extras supuestamente trabajadas, la cantidad de Bs. 314.476,75; (ii) por concepto de utilidades presuntamente adeudadas y causadas entre 1993 y 2010, la cantidad de Bs. 664.546,24; (iii) por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 1994 a 2010, la cantidad de Bs. 253.885,94; (iv) por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses sobre dichos conceptos, la cantidad de Bs. 180.746,29; (v) por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 94.231,20 y; (vi) costas, intereses e indexación.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE

BANCARIBE considera que las reclamaciones que se le hacen en el presente juicio son improcedentes y que no corresponde a la DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados. En efecto: (i) resulta incierto que BANCARIBE adeude diferencia alguna a la DEMANDANTE en virtud de la aplicación del salario de eficacia atípica, pues dicha figura fue pactada válidamente y la misma se ajustó en todo momento a lo previsto en la LOT. El salario de eficacia atípica pactado excluía un 20% del salario de la DEMANDANTE del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, las utilidades, el bono vacacional y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; (ii) la DEMANDANTE jamás laboró horas extras, y menos aún las 8.858,50 horas extras que la DEMANDANTE invoca; (iii) BANCARIBE depositó en fideicomiso, en beneficio de la DEMANDANTE, la suma de Bs. 22.716,51 por concepto de prestación de antigüedad, y además pagó la suma bruta de Bs. 68.498,13 en concepto de liquidación de los beneficios laborales pendientes de pago en beneficio de la DEMANDANTE, a la terminación de su relación de trabajo con BANCARIBE; y (iv) todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y prestaciones sociales que correspondieron a la DEMANDANTE fueron correctamente calculados y oportunamente pagados.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, a pesar que BANCARIBE considera que nada adeuda a la DEMANDANTE, con el fin de evitarse las molestias, gastos, pérdida de tiempo, y el riesgo que todo juicio representa, ha aceptado la oferta de la DEMANDANTE de transigir el presente juicio, así como terminar definitivamente todos los otros reclamos de la DEMANDANTE identificados en este documento y cualquier acción o derecho que tenga la DEMANDANTE contra BANCARIBE y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS. Así, con la finalidad de transigir este juicio y precaver cualquier otro litigio de cualquier naturaleza, por cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran existir entre las partes con motivo de la relación de trabajo que entre ellas existió y/o con motivo de la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, estando la DEMANDANTE asistida por abogado, en presencia de la Juez y en conocimiento de sus derechos, convienen en fijar, de manera definitiva e irrevocable y como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponder a la DEMANDANTE, la suma tota y definitiva de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) la cual es pagada por BANCARIBE a la DEMANDANTE, en beneficio y descargo de BANCARIBE, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante un cheque de gerencia identificado con el No.18608760 girado a nombre de la DEMANDANTE contra el Banco del Caribe, de fecha 13 de enero de 2012, que la DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

El arreglo transaccional previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y BANCARIBE, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE a que se contrae este juicio y los demás conceptos mencionados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, así como comprende también cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra BANCARIBE y contra cual(es) quiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

La DEMANDANTE declara que ha recibido conforme de BANCARIBE la suma total transaccional antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, todos los conceptos reclamados por la DEMANDANTE en el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a BANCARIBE ni a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes o con su terminación. En virtud de lo antes expuesto, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a BANCARIBE y a sus PERSONAS RELACIONADAS y reconoce que nada más le corresponde ni tiene que reclamarles por concepto alguno, esté o no mencionado expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

  1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, la indemnización de antigüedad (prevista en la LOT de 1990) y la compensación por transferencia prevista en el artículo 657 de la LOT, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

  2. Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; salarios caídos, incrementos salariales legales o convencionales; bonos; incentivos y comisiones y su incidencia sobre el cálculo de los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencias por salario de eficacia atípica o su aplicación, y sus intereses e incidencias en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, ya fuere(n) en dinero o en especie, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), prestación(es) o indemnización(es); vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y/o fraccionadas; vacaciones de años anteriores; vacaciones pagadas y no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y/u hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono o recargo por trabajo nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza; indemnizaciones y/o cualesquiera otros pagos, prestaciones o beneficios por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no trabajados, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), prestación(es) o indemnización(es); salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; intereses, indexación, corrección monetaria y costas; beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de BANCARIBE (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dichas Convenciones Colectivas), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por la utilización de las pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas, y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de las referidas Convenciones Colectivas, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, daño emergente, lucro cesante, y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en las ya referidas Convenciones Colectivas de Trabajo, la LOT de 1990, la LOT actual, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su predecesora la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), la LPFMP, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos o normas de rango sub-legal, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a BANCARIBE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE. Igualmente, la DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a BANCARIBE y a sus PERSONAS RELACIONADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.

QUINTA

COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este juicio. También acuerdan que cada parte sufragará todos los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción alguna contra la otra por alguno de estos conceptos.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Asunto N° KP02-L-2011-000928 y adicionalmente que nos expida tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que sobre la misma recaiga. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Juzgado Quinto de Primera de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de cosa juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Asimismo este Tribunal acuerda las copias certificadas de dicha Transacción y de la presente Homologación, anteriormente solicitadas, devuélvase las pruebas a las partes.

LA JUEZ,

Abg. M.S.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

La DEMANDANTE Por BANCARIBE

Kairibis Yamileth Páez Ramos Alfredo Planchart

C.I. N°12.026.930 C.I. N° 18.899.874

INPREABOGADO Nº 167.462

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE

__________________________

I.F.G.T.

C.I. N° E- 81.943.891

INPREABOGADO N° 102.090

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