Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000008

ASUNTO: BP12-N-2011-000008

SJT

PARTE RECURRENTE: KALA` S, C.A,

APODERADO PARTE RECURRENTE: Abogado J.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.721

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.19-2011 de fecha 11 de Febrero de 2011 contentiva del expediente signado 024-2010-01-00228.

TERCEROS INTERESADOS: ciudadanas N.M.P.D.C., M.R.Z. y L.J.I., portadoras de la cédula de identidad Nº.8.204.558, 8.472.753 y 11.657.624 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de EFECTOS PARTICULARES.-

I

Se contrae la presente acción, al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano B.G.B., portador de la cédula de identidad No.16.464.469 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil KALA` S, C.A.; debidamente asistido del profesional del derecho abogado J.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.721. contra la p.a. publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.19-2011 de fecha 11 de Febrero de 2011 contentiva del expediente signado 024-2010-01-00228; que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativa por las ciudadanas N.M.P.D.C., M.R.Z. y L.J.I. en contra de la empresa KALA` S, C.A.; y por consiguiente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos ante el irrito despido de que resultaron sujetos.

La parte recurrente, precisa que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso. Al efecto como fundamento para incoar la presente acción denuncia, a manera de síntesis:

Primero

Que las solicitantes no resultaban merecedoras de la inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial No.7154 de fecha 23-12-2009.

Segundo

Que resultó extemporánea el escrito de pruebas presentado por las solicitantes en sede administrativa de oposición de pruebas; aunado al hecho que no resultan apreciadas ni valoradas las pruebas promovidas por su representada.

Tercero

Que se plantea se reconozca una supuesta sustitución de patrono que nunca fue alegada.

Cuarto

Que se le Apertura un procedimiento de multa a su representada, provocándole pérdida de la solvencia laboral y por consiguiente de los contratos que ejecuta y la fuente de ingreso de muchos padres de familia.

Demanda la nulidad absoluta de la p.a. ut supra identificada.

II

Al recibo del presente asunto por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, correspondió su admisión en fecha 27 de Mayo de 2011 conforme a los Artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo y se abrió un cuaderno separado para la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente, con pronunciamiento de fecha 06 de Junio de 2012.

Certificadas por secretaría en fecha 17 de Julio de 2013 las resultas de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de suspensión (folio 90) Pieza 2º del expediente; por auto de fecha 25 de Julio de 2013 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Dejando constancia por Acta de Juicio de Nulidad de fecha 26 de Septiembre de 2013, sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, ratificando las documentales acompañadas al mencionado recurso. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los terceros interesados, de la incomparecencia del Ciudadano Inspector que preside la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y de la incomparecencia de representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, solo por la parte recurrente en nulidad, según lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que las pruebas no requerían evacuación, no se aperturó el referido lapso.

No se verifica de las actas procesales, que las partes presentaran informes, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso de presentación de informes, se inicia el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando diferida por auto de 20 de Noviembre de 2013.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, y este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Valoración de las pruebas

Apreciado como ha sido el material probatorio cursante en autos, concretamente las actas del expediente administrativo signado con el número 024-2010-01-000228 consignados por la parte recurrente en copia certificadas adjuntos a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de instrumentos administrativos cuales no fueron desvirtuados mediante otros medios probatorios, por lo cual merecen valor probatorio. Y así se deja establecido.

Durante la etapa probatoria, solo la parte recurrente promovió pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

.-Ratifica todo el material documental aportado. En relación a material documental aportado anexo al recurso; ya fue valorado precedentemente.

De los vicios alegados por el recurrente

Primero

Que las solicitantes no resultaban merecedoras de la inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial No.7154 de fecha 23-12-2009.

Segundo

Que resultó extemporánea el escrito de pruebas presentado por las solicitantes en sede administrativa de oposición de pruebas; aunado al hecho que no resultan apreciadas ni valoradas las pruebas promovidas por su representada.

Tercero

Que se plantea se reconozca una supuesta sustitución de patrono que nunca fue alegada.

Cuarto

Que se le Apertura un procedimiento de multa a su representada, provocándole pérdida de la solvencia laboral y por consiguiente de los contratos que ejecuta y la fuente de ingreso de muchos padres de familia.

III

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. La anterior sentencia, ratifica la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo procede este Tribunal en el orden siguiente:

Primero

En relación a que las solicitantes no resultaban merecedoras de la inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial No.7154 de fecha 23-12-2009, es de advertir que, de la causa administrativa bajo examen, se aprecia que se siguió el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en los Artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultando la instancia administrativa la vía idónea para accionar ante el despido de que resultaron sujeto las accionantes, de allí que el pronunciamiento comprende la tutela del derecho laboral vulnerado, en su derecho de accionar que consagra la carta magna, por tal motivo, se desecha la denuncia. Y así se decide.

Segundo

Que resultó extemporánea el escrito de pruebas presentado por las solicitantes en sede administrativa de oposición de pruebas; aunado al hecho que no resultan apreciadas ni valoradas las pruebas promovidas por su representada.

Es de significar en relación a lo extemporáneo del escrito de pruebas presentado por las solicitantes en sede administrativa de oposición de pruebas que, no promueve la parte recurrente en su carga probatoria; cómputo de días en sede administrativa, relacionado con el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas; de tal modo que permitiera a este Despacho controlar la legalidad, por ello se impide de emitir pronunciamiento y en consecuencia se desecha la denuncia. Y así se decide.

Ya con relación al hecho de que no resultan apreciadas ni valoradas las pruebas promovidas por su representada. Al respecto es de de advertir que, sobre la inmotivación en que presuntamente habría incurrido la autoridad administrativa; ha sostenido la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se hace presente en aquellos casos en los cuales se aprecia una prescindencia total o absoluta de motivación, es decir cuando se decide la causa, prescindiendo de todo trabajo teleológico, es decir, sin analizar y valorar el material probatorio ni los hechos y subsumir estos en la norma cuya aplicación se invoca; de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, así como de los propios dichos del accionante, se aprecia que efectivamente el Inspector del Trabajo, valoró el material probatorio aportado, razonando los motivos por los cuales les otorgo o no valor a cada uno de ellos; una cosa es prescindencia total de motivos y otra muy distinta que exista una motivación exigua, como en el caso de marras, pero aun así por muy insignificante que pudiera resultar la motivación, ello no configura la inmotivación como vicio para anular un acto administrativo y con vista de ello, debe forzosamente declararse improcedente. Y así se deja establecido.

Tercero

Que se plantea se reconozca una supuesta sustitución de patrono que nunca fue alegada. Se observa de la revisión a la publicada p.a. que, todas las defensas esgrimidas por las partes fueron resueltas, pues se verificó el procedimiento administrativos en todas sus fases y luego con vista del material probatorio, previamente valorado por el Inspector del Trabajo, se dictó decisión mediante p.a. en la cual se consideró demostrados los hechos alegados por las accionantes en sede administrativa, y que tales hechos configuran causales de despido injustificado, asimismo que se materializó una sustitución patronal demostrada fehacientemente con una prueba de informes (Folio 145 pieza 1º del expediente); permitiendo haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, la autoridad administrativa del trabajo, ordenó al empleador, a reenganchar y a pagar los correspondientes salarios caídos, en cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley. Y así se deja establecido.

Cuarto

Que se le Apertura un procedimiento de multa a su representada, provocándole pérdida de la solvencia laboral y por consiguiente de los contratos que ejecuta y la fuente de ingreso de muchos padres de familia. Al respecto observa este Despacho, que la interposición del recurso de nulidad relacionado con el procedimiento de multa que se acuerda dar inicio contra la entidad de Trabajo KALA´S conforme al auto de fecha 10 de Mayo de 2011 (folio 169-170) Pieza 1º del expediente, que se le asigna nomenclatura en el expediente Nº 024-2011-06-00029; es claro que, para casos como el de autos, resulta aplicable como recurso legal las disposiciones contenidas en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy Artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el articulo 95 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, se declara inadmisible conforme al artículo 35 numeral 2º y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se deja establecido.

IV

Por tanto, para quien decide, no existen hechos ni pruebas que demuestren que el sentenciador administrativo incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, como tampoco vicio de interpretación, falso supuesto, ni inmotivaron, por ende, se desecha la denuncia. Y así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares P.A. publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.19-2011 de fecha 11 de Febrero de 2011 contentiva del expediente signado 024-2010-01-00228 que declaró con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas N.M.P.D.C., M.R.Z. y L.J.I., ante el irrito despido de que resultaron sujeto por la entidad de Trabajo sociedad mercantil KALA´S C.A., no adolece de ninguno de los vicios alegados por el recurrente en el presente recurso. Consecuentemente con lo anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de Trabajo KALA´S, C.A., en contra de la P.A. publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.19-2011 de fecha 11 de Febrero de 2011 contentiva del expediente signado 024-2010-01-00228 que declaró con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas N.M.P.D.C., M.R.Z. y L.J.I. ante el irrito despido de que resultaron sujeto por la entidad de Trabajo sociedad mercantil KALA´S C.A., por cuanto no adolece de ninguno de los vicios alegados por el recurrente de autos.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Líbrese oficio.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión, al Fiscal General de la República. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en El Tigre a los VEINTIUN (21) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA

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