Decisión nº C-2012-000842 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000842.-

DEMANDANTE J.R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803.

APODERADO JUDICIAL J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393.-

DEMANDADOS S.A.P., KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE S.A.P.:

EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309.-

MOTIVO ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012), cuando el ciudadano: J.R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803, con domicilio en la Urbanización G.B., calle Falcón, casa N° 16790-2, de Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de los ciudadanos S.A.P., KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente, estimando la presente demanda por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000, 00 Bs.).

La demanda es admitida en fecha 15 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 27 de febrero de 2013, el demandante le confiere poder apud acta al Abogado J.S.A., inscrito en el inpreabogado Nº 129.393.

En fecha 29 de febrero de 2012, el apoderado actor consignó los emolumentos para la citación.

En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal libró las boletas de citación.

En fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal devolvió las boletas de los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, por cuanto al dirigirse hasta la dirección indicada para citar le informaron que los mismos no se encontraban fuera del territorio nacional.

En la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Kaled Yaramani El Fadel.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que nos informe si los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng sobre el movimiento migratorio durante el año 2012. Seguidamente se libró el oficio respectivo.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana S.A.P..

En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana S.A.P. se presentó ante el Tribunal y consignó poder apud acta al Abogado N.E.M., inscrito en el inpreabogado Nº 35.133. (F- 84, 1era pieza).

En fecha 20 de abril de 2013, el apoderado actor mediante diligencia ratificó el oficio librado al SAIME, e igualmente solicitó que se le designe correo especial.

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal libró nuevo oficio al SAIME y designó correo especial al apoderado actor.

En fecha 22 de mayo de 2012, es recibido por Secretaría de este Despacho oficio emitido del SAIME remitiéndonos la información sobre los movimientos migratorios solicitados, donde nos indican que el ciudadano Rui Ren Zheng entró al país en fecha 19/02/2012, y no ha salido. Igualmente nos infirma que Riu Yi Zheng entró por última vez el 21/03/2012 y no ha salido nuevamente del territorio nacional.

En fecha 25 de mayo de 2012, el apoderado actor solicitó que se librare nueva boleta a Riu Ren Zheng y Rui Yi Zheng e indicó una nueva dirección para citar. Igualmente solicitó que se citare nuevamente a los otros demandados por haber transcurrido más de 60 días entre una citación y la otra.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal libró nuevamente las boletas de citación.

En fecha 20 y 21 de junio del 2012, el Alguacil consignó las boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Riu Ren Zheng y Rui Yi Zheng, respectivamente.

En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal acordó notificar de la presente causa al Ministerio Público.

En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de Kaled Yaramani El Fadel.

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal libró la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

En fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta que le fuera entregada para citar a S.A.P..

En fecha 01 de agosto de 2012, el Alguacil consignó la boleta librada al Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado actor solicitó se librara cartel de citación para la ciudadana S.A.P..

En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal libró el cartel de citación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el apoderado actor consignó el ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en los diarios ordenados.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel en la morada de S.A.P..

En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado actor solicitó se le designara defensor judicial a S.A.P..

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal designó al Abg. Marluin Tovar, quien fue debidamente notificado, luego aceptó el cargo, fue debidamente citado en fecha 27 de noviembre de 2012, pero en fecha 17 de diciembre de 2012, renunció al cargo por los motivos que en su diligencia explana.

En fecha 10 de enero de 2013, los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, comparecieron ante el Tribunal debidamente asistido de abogado y consignaron escrito de oposición a cuestiones previas.

En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la ciudadana S.A.P., por cuanto el que tenía designado no contestó la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2013, se designó a la Abg. Edifrangel León, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309, a quien se le notificó del cargo, aceptó el mismo y en fecha 05 de abril de 2013 se hizo constar en autos su citación.

En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado actor consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA.

En fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal ADMITIÓ la reforma de la demanda, otorgándoles otros veinte (20) días para contestar la demanda a los demandados.

En fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano Kale Yaramani el Fadel, debidamente asistido de abogado, solicitó mediante escrito, la reposición de la causa.

El Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, declaró mediante sentencia interlocutoria improcedente la solicitud de reposición.

En fecha 16 de mayo de 2013, los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 17 de mayo de 2013, la defensora judicial de la ciudadana S.A.P., Abg. Edifrangel León, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de junio de 2013, el apoderado actor consignó escrito en rechazo de las cuestione previas opuestas por los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng.

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, el día 25 de junio de 2013, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

En fecha 03 de julio de 2013, los ciudadanos Rui Ren Zhen y Rui Yi zheng, consignaron escrito de contestación a la demanda. E igualmente, el ciudadano Kaled Yaramani El Fadel, consignó en la misma fecha su escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita que se la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la ciudadana S.A.P..

En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el Abg. J.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia que agrega escrito de Promoción de Pruebas del ciudadano KALED YARAMANI EL FADEL, debidamente asistido por el Abg. J.I.R., constante de 03 folios; igualmente del ciudadano J.R.H.H., a través de su apoderado judicial Abg. J.A., contante de 02 folios útiles; así como también de los ciudadanos RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, debidamente asistido por el Abg. G.D., constante de 04 folios.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, por auto se admite las pruebas documentales promovidas por el ciudadano KALED YARAMANI EL FADEL.

En la misma fecha se admite la Prueba de Experticia solicitada por la parte actora, fijándose el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para la designación de expertos. Igualmente se admitió las documentales promovidas por los ciudadanos RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, demandados en la presente causa y se fijo el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para la designación de expertos.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se dejo constancia que siendo el día y hora fijado para la designación de experto, comparecieron los demandados RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, debidamente asistido de abogado, designando como Experto a la ciudadana P.J.A., asimismo se deja constancia que en virtud de la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal acuerda designar experto por auto separado.

En fecha 27 de septiembre de 2013, por auto se designó a la parte actora al experto A.C. y por el Tribunal al ciudadano J.L.M., seguidamente se libraron boletas de notificación a fin de que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a juramentarse en el cargo recaído en su persona.

En fecha 30 de Setiembre de 2013, se dejo constancia que siendo el día y hora fijada compareció la ciudadana P.J.A., a fin de aceptar el cargo de Experta grafotecnica.

En fecha 02 de octubre de 2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos A.J.C. y J.L.M..

En fecha 11 de Octubre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijada comparecieron los ciudadanos A.J.C. y J.L.M., quienes aceptaron el cargo de de expertos grafotecnicos recaigo sobre su persona.

En fecha 16 de Octubre de 2013, comparecieron los expertos designados en la presente causa, a fin de comprometerse a cumplir fielmente el cargo recaído en sus personas, en un lapso no mayor de quince (15) días de despacho.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, por auto el Tribunal acuerda diferir el acto de presentación de informe para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de la prueba de experticias.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, mediante escrito los expertos designados en la presente causa, consignan informe grafotécnico constante de 12 folios útiles.

En fecha 09 de Enero de 2014, por auto se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que las partes presente informes.

En fecha 04 de Febrero de 2014, el Tribunal acuerda dictar sentencia según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante en su escrito libelar persigue que se declare falsas tanto la venta como la citación por no haber sido firmada por la ciudadana A.H.D.H.. Igualmente, la demanda fue reformada en fecha 10 de abril de 2013 por el apoderado judicial del ciudadano J.R.H.H., en la cual se expresa:

…Consta de la solicitud Nro. 1832, con fecha de entrada el 20 de julio de 1992, que el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sustanció a instancia de la ciudadana S.A.P., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.201.178, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado en el cual se expresa que la ciudadana A.H.D.H., venezolana, mayor de edad, viuda del señor R.Y.H., quien en vida fuera venezolano, de 48 años de edad, comerciante y de este domicilio, fallecido ab-intestato en fecha 06 de Abril de 1948, que se hace constar del acta de defunción Nº 48, inserta en fecha 07-04-1948 en los libros de Registro Civil de Defunciones que llevó la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, expedida el 17 de Noviembre de 2011 por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se acompaña marcada con la letra “A”, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.100.139, le dio en venta con reserva de usufructo por todo el tiempo de durase su vida, una casa construida de paredes de adobes, techo de tejas y piso de cemento y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, que es de forma irregular y con un área total de Ochocientos cuatro cuadradas con ochenta y seis centímetros cuadrados (804,86 Mts2), ubicada en la avenida 36 entre calle 24 y 25 (antes en la avenida 9 entre calles 14 y 145) de la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del estado Portuguesa. (…) por el precio de de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) –actualmente Bs. 500,00-, que la nombrada A.H.D.H., según el expresado documento, se le declara haber recibido de la compradora en dinero efectivo a su satisfacción. Se lee seguidamente, que la aparente vendedora afirma que la parcela dada en venta le pertenece según consta de documento reconocido ante la Notaria Pública de Acarigua (…) de reconocimiento, cuyo asiento del reconocimiento acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”, expedida en fecha 28-11-2011 por el Notario Publico Primero de Acarigua; venta referida que fue ratificada por el entonces Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ciudadano P.Z., conforme consta del documento protocolizado en fecha 16 de Diciembre de 1993 ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, actualmente con la denominación de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado con el Nº 40, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo octavo, Cuarto Trimestre, año 1993, que acompaño en copia fotostáticas certificadas marcada con la letra “C”, y la casa por haber construido a sus propios y únicas expensas.

Admitida la solicitud se ordenó la citación de la ciudadana A.H.D.H. en fecha 20 de julio 1992, en la cual se expresa que debía comparecer ante ese Juzgado del Municipio Pez a las 10:00 antes – meriden del segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconociera en contenido y firma el documento anexo en copia certificada y se le advertía que si no comparecía en el termino señalado, el documento arriba mencionada quedaría legalmente reconocido de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil.

De dicha solicitud Nro. 1832, al folio 6, riela un ejemplar de la referida boleta de citación en la cual el Alguacil, ciudadano P.C.T., deja constancia que la citación se practicó en fecha 11 de Agosto de 1992, en Acarigua, calle 31, Edificio Los Andes, Planta Baja, a las 10 de la mañana.

Consta al folio 7 de dicha solicitud, que en fecha 13 de Agosto de 1992, siendo las 10 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana A.H.D.H., a reconocer en contenido y firma el documento anexo a la solicitud formulada por la ciudadana S.A.P., fue anunciado el acto a las puertas del despacho y que dicha ciudadana no compareció, dejando el Tribunal Constancia de ello y declara reconocido el documento en referencia, de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil.

Sustanciada la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, el Juzgado del Municipio Páez devuelve original de todo lo actuado a la nombrada ciudadana S.A.P..

Consta por otra parte, que la solicitud de reconocimiento, el documento privado, el auto de admisión, la boleta de citación y el acto mediante el cual se declara reconocida la venta, fueron protocolizados en fecha 16 de Diciembre de 1993, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, anotado con el Nº 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, como se hace constar de la copia fotostáticas certificadas que en 11 folios útiles se acompaña marcada con la letra “D”.

El caso es ciudadano Juez, que la ciudadana A.H.D.H. antes identificada, ya fallecida ab-intestato en la avenida en la avenida 35, casa Nro. 24-84, Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 1993, como se hace constar de copia certificada del acta de defunción Nro. 166, inserta en fecha 02-07-1993 en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados en el año 1993 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expedida en fecha 09 de julio 2008 por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa que se acompaña marcada con la letra “E”, quien no dejo hijos, acompañando marcada con la letra “F”, en razón de que en dicha acta se inserto su primer nombre como AURORA, la correspondiente certificación de Datos Filiatorios expedida en fecha 18-11-2011 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina Acarigua, en la cual si aparece como su primer nombre AURORA, y quien es mi hermana como consta del acta de defunción de nuestra progenitora, ciudadana R.H.D.H.. Signada con el Nro. 103, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “G”, en la cual se expresa que entre sus hijos aparecen mi mandante, igualmente sus hermanos M.J., RAFAEL, P.R., A.J., AURORA, MARTINA, LEOPOLDA, JULIA Y T.H.H., y de la partida de nacimiento de mi mandante Nº 12, inserta el 21 de Enero de 1934, expedida en fecha 15 de noviembre de 1973 por la prefectura del Distrito Araure, en la cual parece que es hijo de la nombrada ciudadana R.H.D.H., y que acompaño en copia certificada marcada con la letra “H”, no firmó el expresado documento en el cual se expresa que vendió el identificado inmueble a la nombrada S.A.P., como tampoco firmó la boleta de citación en fecha 11 de Agosto de 1992, de lo cual aparece que da cuenta al Juez el ciudadano P.C.T., en su condición de Alguacil del entonces Juzgado del municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ciudadano Juez, la firma que aparece en el expresado documento privado, en la parte inferior, lado derecho, no fue realizada por la ciudadana A.H.D.H., hermana de mi mandante y de sus representados, por lo que fue falsificada y, en consecuencia, es falso que vendió a la ciudadana S.A.P. con reserva de usufructo el inmueble constituido por la casa construidas de paredes de adobes, techo de tejas y piso de cemento y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, que es de forma irregular y con área total (…), e igualmente es falso que S.A.P., le haya pagado por dicha venta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) –actualmente Bs. 500,00-, y falso también es que la nombrada A.H.D.H., según el expresado documento, haya recibido de la compradora en dinero efectivo a su satisfacción. Falsedad del precio pagado en razón que la ciudadana S.A.P. ha sido de oficios del hogar, por lo que no ejerció ninguna actividad económica para antes de la época de la aparecerte venta, que le permitiera ahorrar, como tampoco estaba en posición de bienes que al venderlos hubiese formado ese capital.

(…)

Por tanto, ciudadano Juez, conforme a los hechos narrados, son dos actos jurídicos falsos. El primero, atinente a la falsa firma en la venta del descrito inmueble y el otro, la falsa firma por parte de la hermana de mi mandante, de la expresada boleta de citación. (…)

Ambos actos, falsos de toda falsedad, impugnable por vía de la tacha de falsedad en acción principal. En consecuencia de ello, de conformidad con el Numeral 1º del Articulo 1.380 del Código Civil, TACHO DE FALSA la venta del inmueble constituido por la casa (…), por falsedad de firma y, en consecuencia, ausencia de consentimiento e igualmente, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del articulo 1.380 del Código Civil. TACHO DE FALSA la citación de la ciudadana A.H.D.H., antes identificada, de la cual dio cuenta en fecha 11 de Agosto de 1992 ante el expresado Juez del Municipio Páez el ciudadano P.C.T., en su condición de Alguacil, la cual igualmente fue protocolizada conforme al expresado documento protocolizado en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, en la expresada Oficina de Registro Publico, por falsedad de firma de la ciudadana A.H.D.H., hermana de mi conferente y, en consecuencia, mi mandante J.R.H.H., antes identificado, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código Civil, de sus hermanos, ciudadanos M.J.H.H., P.R.H.H., A.J.H.H., J.H.H., T.H.H., M.H.H., L.H.H., venezolanos mayores de edad (…), demando a la nombrada S.A.P., para que convenga que la venta a que se refiere el documento privado declarado reconocido en fecha 13 de Agosto de 1992, por el Juez del municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, posteriormente protocolizado en fecha 16 de Diciembre de 1993 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, actualmente denominado Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado con el Nº 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, es falso por no haber sido firmado por mi nombrada hermana A.H.D.H..

En cuanto a la representación sin poder, mi mandante y sus nombrados hermanos, son coherederos y comuneros, por lo que lo dispuesto en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye legitimación a mi mandante J.R.H.H., para actuar en juicio sin poder, en representación de sus hermanos, ya que se ha invocado la representación sin poder, la tacha de falsedad procura destruir la apariencia d verdad de los actos y que el inmueble anteriormente descrito, retorne al acervo hereditario de los causahabientes de la ciudadana A.H.D.H..

Como consecuencia inmediata de la tacha de falsedad planteadas, demando se declare tanto, la falsa venta como la falsa citación, nulas de nulidad absoluta. (…)

En contraste a la pretensión de la parte actora, la Abg. Edifrangel León en su carácter de defensora Judicial, de la ciudadana S.A.P., presento en su debida oportunidad, escrito de contestación exponiendo las siguientes defensas:

Al folio 23 de la presente causa consta que quien le da entrada a la solicitud de reconocimiento en fecha 27 de julio de 1982 fue el juez José Gregorio Marrero quien era el Juez del Tribunal del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para esa época, (…) por lo que solicito con todo respeto al Juez de la causa cumpla con su deber de inhibirse, por cuanto el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que es causal de inhibición haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito y lo principal del presente pleito es el reconocimiento, tanto en la firma del documento como en la actuación del entonces alguacil del Tribunal del Municipio Páez en el año 1992; aunado a esto nos encontramos con una serie de reglar a seguir que pudieren ser aplicables para sustanciar el procedimiento de tacha, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tales como el funcionario que sustancio la autenticidad pudiera tener que declarar sobre los hechos, o declarar pertinente la prueba, que en el caso de marras seria el documento declarado reconocido por el mismo juez. Por lo expuesto considero procedente la declaratoria de inhibición del juez de la causa.-

II

En nombre de mi defendida insito en el valor y la autenticidad de la firma en el documento de venta reconocido el 13-08-1992 y protocolizado el 16-12-1993 en la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre; y la firma estampada en la citación por la ciudadana difunta A.H.D.H., y por lo tanto insisto en la legalidad de dichos documentos e improcedente la tacha de falsedad de los mismos.-

III

En nombre de mi defendida niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser infundados los alegatos esgrimidos en la misma.-

Ciudadano Juez, el articulo 1.381 en su ultimo aparte establece que las causales establecidas por dicho articulo no podrán alegarse después de reconocido el documento en acto autentico a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento, de la demanda se evidencia que el actor se limita a tachar de falso la firma de la difunta tanto en el documento de venta como en la citación, por lo que la presente acción de Tacha de ¡Falsedad es improcedente y así pido se declare.

VI

A todo evento alego la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio ya que de los documentos consignados no se aprecia la debida Declaración Sucesoral pues si se consideraba heredero así como sus hermanos debieron proceder de acuerdo a la Ley, y no esperar pasados 19 años de haberse realizado la venta para demandar la presunta falsedad del documento otorgado legalmente por su hermana.- (…)

Asimismo los demandados RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio G.D., al dar contestación a la demanda, ejerciendo sus defensas, procedió a negar hechos narrados por el actor, contradiciéndolos y rechazándolos expresamente, pero además de ello, ha ejercido la siguiente defensa que se transcribe parcial y textualmente:

Aspecto Previo; 1.- El poder apud acta que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la pieza distinguida con el numero (1) de este expediente, otorgado en fecha 27 de Febrero de 2012 por el accionante J.R.H.H. al abogado J.S.A.T. que, en su contenido principal es el siguiente tenor, citamos: “Confiero Poder al nombrado Abogado J.S.A.T. para que represente, defienda y sostenga mis acciones y derechos en la expresada demanda, con facultades para darse por notificado y sustituir este poder parcialmente en abogado de su extrema confianza, reservándose siempre su ejercicio y revocar las sustituciones que hiciere. Es todo.” (Fin de la cita, negrillas y cursivas nuestras), contiene las siguientes implicaciones: 1.- El Abogado J.S.A.T., ampliamente identificado en autos, no tiene la representación que se atribuye al folio catorce (14) de la pieza distinguida con el numero dos (2) de este expediente, cuando señala, citamos: ”En cuanto a la representación sin poder, mi mandante y sus nombrados hermanos, son coherederos y comuneros, por lo que lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye legitimación a su mandante para actuar en juicio sin poder, en representación de sus hermanos (legitimación que insistimos en negar de manera categórica); si tal aseveraciones fue cierta, quien podía presentarse en juicio como actor, sin poder, en representación de los coherederos y comuneros era el mencionado J.R.H.H., obviamente asistido de abogado, mas no podía hacerlo así el Abogado J.S.A.T., a quien no le fue conferida tal facultad, ya que el mandato otorgado lo fue solo para que representara únicamente los derechos de J.R.H.H. usando para ello, insistimos, únicamente las facultades Expresas allí mencionadas, constituyendo en todo caso por parte del abogado una extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas, el pretender actuar en este juicio en nombre de quienes no fue autorizado, ya que además, aparte de no haberlo hecho J.R.H.H., este ciudadano no podía otorgar poder validamente para que fuesen representados sus hermanos en este proceso. Además, de la lectura del encabezado de la reforma de la demanda presentada no se aprecia de modo alguno, que al Abogado J.S.A.T. este actuando en nombre de los hermanos de J.R.H.H., lo cual también evidencia que este ultimo no tiene la representación que se atribuye.

  1. - Se ratifica en este estadio del proceso la Insuficiencia del poder de quien se presenta como apoderado de J.R.H.H., (…).-

    PRIMER ASPECTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Fue planteada en vía principal, la existencia según el demandante, de dos actos jurídicos falsos: El Primero atiende a la falsa firma en la venta del inmueble más adelante identificado y el segundo la falsa firma por parte de la hermana del demandante (respecto de este ultimo nos referimos en lo adelante en singular dado que así lo acota el abogado actuante en su representación (…), en una boleta de citación. Señala el demandante en la reforma del libelo (…)

    SEGUNDO ASPECTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Planteada por parte del demandante la demanda de tacha de falsedad en los términos anteriormente expuestos, procedemos a negar y rechazar detalladamente cada uno de ellos, de la siguiente manera:

    1. El demandante menciona en el libelo de la demanda un inmueble constituido por una casa construida (…); así las cosas, obviamente el demandante no se esta refiriendo al inmueble que la ciudadana S.A.P. dio en venta al ciudadano Kaled Yaramani El Fadel y que posteriormente este dio en venta a nosotros, el cual según puede establecer de los documentos insertos a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) y cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la pieza distinguida con el numero 1 de este expediente, esta ubicado en la avenida 35 de la ciudadana de Acarigua; se presenta aquí entonces una falta de identidad entre el inmueble señalado en la reforma de la demanda y el que efectivamente adquirimos, los cuales están ubicados en direcciones diferentes. A todo evento, sin que ello convalide la falta de identidad sobre el objeto antes mencionada, en ejercicio legitimo de nuestro derecho a la defensa, negamos y rechazamos que haya sido falsa la firma del documento protocolizado en fecha 16 de Diciembre de 1993 (…) así como también negamos y rechazamos que consecuencialmente hubiese la ausencia de consentimiento alegada por la parte demandante.

    2. Igualmente negamos y rechazamos que haya habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, por haber sido falsificada la firma de este, planteamiento este hecho por el demandante al realizar la tacha de falsedad de conformidad con el numeral 1º del articulo 1.380.

    3. Negamos y rechazamos que hubiese sido falsa la citación de la ciudadana A.H.d.H., así como también negamos y rechazamos que esta no hubiese firmado la boleta de citación a las 10 de la mañana del día 11 de Agosto de 1.992 en la planta Baja del edificio Los Andes, ubicada en la calle 31 de la ciudad de Acarigua.

    4. Negamos y rechazamos que sea falso que la ciudadana A.H.d.H. haya recibido de S.A.P. por concepto de la venta del inmueble la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) – actualmente Bs. 500,00-, así como negamos y rechazamos que sea falso que también la ciudadana A.H.d.H., según el documento de venta ya mencionado con anterioridad, haya recibido de la compradora tal cantidad en dinero en efectivo a su satisfacción; Igualmente negamos y rechazamos que la ciudadana S.A.P., por ejercer oficios del hogar según lo señalado por la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda, antes de la época de la aparente venta no tuviese posibilidad de ahorra; así como también negamos y rechazamos que dicha ciudadana tampoco hubiese ejercido alguna actividad económica y que no tuviese en posesión de bienes que al venderlos hubiese formado el capital para pagar el precio de la venta. (…)

    5. Negamos y rechazamos que la ciudadana A.H.d.H. nunca se hubiese apersonado en la planta baja del edificio Los Andes, (…)porque según el demandante, para la fecha a que se refiere la boleta de citación cuya firma se niega, ella contaba con 84n años de edad y que por se mujer, a esa edad, estaba físicamente debilitada para valerse por sus propios medios físicos y trasladarse por si misma a un determinado sitio; negamos y rechazamos igualmente que el ciudadano P.C.T.. Alguacil para entonces del expresado Juzgado del Municipio Páez hubiese sido sorprendido en cuanto a la identidad de dicha ciudadana, y que hubiese sido otra persona que dijo ser y llamarse A.H.d.H., (…)

    6. Negamos y rechazamos la solicitud formulada por la parte demandante de que se declare tanto la falsa venta como la falsa citación, nulas de nulidad absoluta.

    (…)

    Por su parte, el codemandado KALED YARAMANI EL FADEL, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo que de seguidas se cita textualmente:

  2. - Atendiendo a la exigencia del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil (CPC) declaro que quiero hacer valer los instrumentos objetos del presente juicio, a saber; 1.1.- El documento cuyo reconocimiento fue declarado por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y 1.2.- La boleta de citación librada en fecha 20 de julio de 1992, debidamente suscrita por la ciudadana A.H.d.H.e.1.d.A. de 1992; ambos instrumentos como se aprecia de autos fueron protocolizados el 16 de Diciembre de 1993, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, anotados con el Nro. 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre.-

  3. - Procedo a negar, así como rechazar de manera formal y expresa los siguientes hechos alegados por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda presentada ante este Tribunal en fecha 10/04/2013 y que riela a los folios desde el 10 al 16, ambos inclusive de actos jurídicos falsos, el primero atinente a la falsa firma y ausencia de consentimiento en la venta del inmueble constituido por la casa construida con paredes de adobes, techo de teja y piso de cemento y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, que es de forma irregular y con un área total de ochocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (804,86 Mts.2) ubicado según la parte actora en la calle 36, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del estado Portuguesa, y en otro, la falsedad de firma de la ciudadana A.H.d.H.e.l.b.d. citación que aparece suscrita por esta en fecha 11 de Agosto de 1992 y que fue librada por el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa. 2.2.- De la misma manera niego las exiguas justificaciones que la actora presenta para avalar la tacha de falsedad incoada, como lo son. 2.2.1.- Señalar que la ciudadana A.H.d.H. hubiese recibido el precio de la venta (Bs. 500.000,00) para la época por cuanto la ciudadana S.A.P. no ejerció ninguna actividad económica para antes de la época de la venta que le permitiera ahorrar, por ser de oficios del hogar y 2.2.2.- Señalar que la ciudadana antes nombrada no firmó la boleta de citación por ser una mujer que constaba con 84 años de edad, lo cual implicaba que se trataba de una persona físicamente debilitada para valerse por si misma.

  4. - Atendiendo a la afirmación realizada por quien suscribe el presente escrito, referente al otorgamiento de la plena validez a los documentos cuya tacha fue propuesta en Vía Principal, los cuales fueron debida y oportunamente autorizados por uno de los funcionarios facultados por la Ley para ello, indico que en la oportunidad legal correspondiente hare uso de los siguientes medios probatorios para afirmar la validez de los instrumentos mencionados en el numeral 1 de este escrito, los cuales detallo a comunicación: 3.1.- Tratándose los documentos tachados de falsedad de aquellos a los cuales la Ley les atribuye plena eficacia jurídica, hasta tanto no sea demostrada su falsedad, es imperioso entonces ratificar su validez. 3.2.- La utilización de los medios probatorios permitidos en el Código de Procedimiento Civil, orientados a apuntalar la eficacia y autenticidad de documentos, tales como la prueba de testigos, reconocimiento en su contenido y firma del documento mediante el cual se otorgo el reconocimiento al documento de venta suscrito por la ciudadana A.H.d.H., el cual se avizora como tachado de falsedad, dad la utilización por parte de la actora del contenido del numeral 1º del articulo 1.380 y, finalmente la prueba de cotejo para mediante la indicación y consignación oportuna d algunos de los documentos indubitados a que se hace referencia el articulo 448 del Código Civil Venezolano, se establezca de manera inequívoca que los documentos tachados como falsos (documentos de venta y boleta de citación) fueron efectivamente suscritos por la ciudadana Aurora Henríquez, haciendo reserva expresa en todo caso, en uso del derecho a la defensa que me asiste, de promover y evacuar en la oportunidad probatoria correspondiente, cualquier otra prueba pertinente a la demostración de los hechos.

    En otro orden de ideas, y sin que ello implique reconocimiento alguno a favor de la parte actora, se invoca la ocurrencia de la prescripción decenal a que se refiere el articulo 1.979 del Código Civil. (…)

    Visto lo anterior observa este Tribunal que la Abogada Edifrangel León, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana S.A.P., parte co demandada en la presente causa, manifestó en el escrito de contestación que trató de ponerse en contacto con su defendida, (f-37, 2da pieza), cuando narró que:

    Manifiesto a este honorable tribunal que realicé todas las diligencias necesarias para localizar a la ciudadana S.A. PEREIRA…domiciliada en la calle 6, casa Nº 181 de la Urbanización Vencedores de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, las cuales fueron infructuosas, a fin de que explanaran su defensa, motivo por el cual procedo a dar contestación en los siguientes términos…

    De la síntesis anterior se puede apreciar que aún cuando la defensora ad litem manifiesta que intentó comunicarse con su defendida a fin de brindarle una mejor defensa judicial, ésta no fue posible. Pero no explica cuales fueron esos medios a través de los que intentó hacer el contacto, así como tampoco consta en las actas procesales que rielan en el presente expediente alguna prueba de las diligencias emprendidas por la defensora para comunicarse con la justiciable que por mandato judicial debe defender..

    Así las cosas, este operador de justicia, debe tener en consideración las diversas sentencias emitidas por el M.T. de la República en torno a las obligaciones del defensor judicial y la necesidad de que éste intente contactar a su defendido a los fines de lograr la mejor asistencia judicial posible que realmente garantice el derecho a la defensa en juicio.

    En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia del a los treinta y un (31) del mes de octubre de dos mil seis, caso BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL contra OBREROS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., (OPROLIM, C.A.), se estableció lo siguiente:

    De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.

    En el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, M.M.L. presentó un escrito en el que expresó que envió cinco (5) telegramas a la dirección de Obreros Profesionales en Limpieza C.A. OPROLIM para notificarles de su nombramiento que no tienen acuse de recibo, lo que significa que no consta que esos telegramas fueron recibidos por alguna persona. Asimismo, se limita a señalar que no pudo establecer contacto con su representada y por tanto no tenía elementos para acreditar el pago de la obligación que se reclamaba, sin mostrar, explicar y fundamentar los motivos por los cuáles no pudo establecer ese contacto, a pesar de conocer la dirección de su representada como se desprende de los mismos telegramas que consignó junto con el escrito en la oportunidad de hacer la oposición.

    Al respecto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas expresó lo siguiente:

    ...Seguidamente por cuanto la defensora judicial presentó escrito de oposición en tiempo hábil procede a su estudio para emitir el correspondiente pronunciamiento:

    ...Omissis…

    En el caso de autos, la defensora judicial designada no formula oposición limitándose a expresar en su escrito de fecha 10-9-2003, que no tienen elementos suficientes para acreditar el pago por cuanto no pudo establecer contacto con la parte demandada. Se constata en consecuencia que formuló oposición, sin llenar los extremos exigibles en la norma legal citada en virtud de que no se encuentra fundamentada dicha oposición tal y como lo exige el legislador, oponiéndose de manera pura y simple, e invocando que en el presente procedimiento no reúne los requisitos de procedencia que establece el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al no invocar causal alguna de las establecidas en la ley...

    .

    De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador no cumplió con su deber de vigilar la actuación de la defensora judicial, pues como ya lo mostró esta Sala, los telegramas que consignó la defensora no tienen el acuse de recibo, no hay constancia que hayan sido recibidos esos telegramas, así como en el escrito la defensora judicial no explicó por qué no pudo establecer el contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. El sentenciador no hace referencia a estas circunstancias sino que desechó la oposición presentada por la defensora judicial porque el alegato presentado no reúne los requisitos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, lo repitió al considerar que la parte demandada estaba representada por la defensora judicial, a pesar que la defensora no justificó por qué no pudo establecer contacto con su representada conociendo la dirección y consignando unos telegramas sin acuse de recibo…

    (…)

    En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora.” (Negrillas de este Tribunal)

    Otra sentencia que vale traer a colación, es la emitida recientemente el 24 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil, en el caso seguido contra N.S. de Hernández, en juicio de intimación de honorarios profesionales, en el cual se decidió lo que seguidamente se transcribe de manera textual:

    “Pues bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 12 de abril de 2013, la abogada R.M.G.C., luego de haber sido designada y juramentada como defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, sin embargo, no manifestó en el escrito por ella presentado, ni en ninguna otra oportunidad, haber procurado establecer contacto con su defendida por algún medio (teléfono, fax, correo electrónico, telegrama, entre otros) para hacer de su conocimiento dicho nombramiento.

    En adición a lo anterior, tampoco consta que dicha defensora hubiese ido personalmente en búsqueda de la demandada en la dirección suministrada por el demandante en su libelo o en alguna otra donde pudiese ubicársele para recabar la información y pruebas necesarias para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

    Conforme al criterio reiterado sostenido por este M.T., tanto en Sala Constitucional (Vid. Entre otras, sentencias números 33 del 26.1.04; 2418 del 1.8.05; 2012 del 24.11.06; 65 del 10.2.09 y 1344 del 10.10.12), como en Sala de Casación Civil (Cfr. Entre otras, sentencias números 809 del 31.10.06; 489 del 5.11.10 y 531 del 18.11.11), este tipo de situación implica una disminución del derecho a la defensa de la parte demandada, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la abogada que se le designó como defensora ad litem.

    Al no haber sido advertido así por el juez ad quem en su decisión, ciertamente infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber declarado la nulidad de la contestación de la demanda y de aquellos actos procesales subsiguientes dependientes de la misma (acto írrito).

    En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

    Al haber encontrado la Sala procedente la denuncia por defecto de actividad planteada por el formalizante, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento de lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

    Finalmente, como consecuencia de la negligencia en que incurrió la abogada R.M.G.C. -como defensora ad litem-, al no haber hecho gestión alguna para tratar de ubicar y ponerse en contacto con su defendida, se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la omisión de dicha abogada. Así se decide.

    En el presente caso, aplicando las máximas jurisprudenciales citadas, podemos notar sin mayor esfuerzos como la defensora judicial, Abg. Edifrangel León, expresó claramente en el escrito de contestación de la demanda que ha realizado diligencias en aras de lograr ubicar a la parte que defiende, sin que haya obtenido resultado satisfactorio, y que por eso pasa a contestar la demanda de la forma en que plantea las defensas, que son: 1) solicitud de inhibición (la cual fue negada mediante auto del 22/05/2013 que cursa del folio 42 al 46, 2da pieza); 2) defensa de fondo en la cual insiste en hacer valer el instrumento objeto de la tacha; 3) niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y; 4) alega la falta de interés del actor para sostener el juicio.

    Sin embargo, no consta prueba alguna en el expediente de que la defensora ad litem hubiera realizado actuaciones para contactar o ubicarla, toda vez que en autos existe dirección de su residencia, la cual la misma defensora al folio 37 de la segunda pieza del expediente, lo reconoce expresamente la ubicación de su defendida.

    Tampoco señala a través de que medios procuró entablar comunicación con la persona sobre la que cual debe ejercer la defensa, sino que se limita a explicar que “realice todas las diligencias necesarias para localizar a la ciudadana S.A. PEREIRA…”. En este orden de ideas, no expresa si se trasladó personalmente hasta la dirección donde señaló la parte demandante en la que se practicaría la citación personal; además como se acoto, de que esta dirección fue señalada por la propia defensora judicial en el escrito de contestación, lo que a todas luces hace inferir a este operador de justicia que dicha defensora, si tenía conocimiento de donde ubicar a quién por ley debía defender, para así ampliar su mejor defensa.

    Igualmente, no expresa si trató de comunicarse por cualquier medio alternativo, como por la prensa local, telegrama, correo certificado con acuse de recibo, correo electrónico, vía telefónica o cualquier medio de comunicación de los que actualmente existe un amplia gama, y menos aún consta en autos prueba alguna de que verdaderamente trató de contactar a su defendida, lo que es esencial para considerar que la defensa ejercida fue diligente y que con ella se le garantizó a la defendida su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, por lo tanto concluye este juzgador que, a tenor de los fundamentos jurisprudenciales señalados en el cuerpo del presente fallo, la defensora judicial de la ciudadana S.A.P., Abg. Edifrangel León, incumplió con sus funciones como defensora ad litem. Así se decide.-

    En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

    La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    En el presente caso es indiscutible que la defensora judicial incumplió con sus funciones, ya que en principio no realizó las diligencias necesarias y suficientes para contactar a su defendida y brindarle de tal manera una eficiente asistencia judicial, por lo que deben corregirse los vicios que se han suscitado en el procedimiento, anulando los actos írritos y subsanando de tal manera los errores del procedimiento. En consecuencia, se declara LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana S.A.P.; una vez que conste en autos la citación del defensor comenzará a computarse el lapso de emplazamiento, por lo que se dejan NULAS y SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda emitido el día 15 de abril de 2013 que cursa al folio 17 de la segunda pieza. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana S.A.P.; una vez que conste en autos la citación del defensor comenzará a computarse el lapso de emplazamiento, por lo que se dejan NULAS y SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda emitido el día 15 de abril de 2013 que cursa al folio 17 de la segunda pieza. Así se decide.-

     No hay condenatoria en costas la naturaleza de la decisión.-

     Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

    El Juez,

    Abg. J.G.M.C..-

    La Secretaria,

    Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

    En esta misma fecha se publicó y dictó siendo las 2:00 p.m. Conste.-

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