Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-O-2015-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: KALLIOPI TSILIKAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.311.686.-

APOODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: J.A.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.431.-

AGRAVIANTE: CIRCULAR NRO 86 EMANADA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno

MOTIVO: A.C.A.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES

Interpuesto el presente recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 27 de enero de 2015, por abogado J.A.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ciudadano KALLIOPI TSILIKAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.311.686, mediante la cual acudió a la vía jurisdiccional en A.C. con solicitud de Medida Cautelar, en contra de la circular Nro. 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas, Distrito Federal y Estado Miranda, se designa previa distribución a este Tribunal, dándole entrada en fecha 29 de enero de 2015, por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado quien suscribe pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la parte querellante ciudadano KALLIOPI TSILIKAS BARRERA que interpone el presente recurso de A.C. en contra la Circular Nro. 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas, Distrito Federal y Estado Miranda, el cual dicto una medida cautelar sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis de LABORATORIOS CLINICOS RESCARVEN CA.., dejando constancia que los mismos no podrán aceptar ningún tipo de contratación ni suplencia para laborar en la misma, que en virtud de ello solicita la nulidad de dicha circular, por cuanto la misma lesiona las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, 83, 87, y 89, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud de la población y el derecho al trabajo.

Sigue alegando que en fecha 18 de diciembre de 2014, la entidad de trabajo Laboratorios Clínicos Rescarven, C.A., en donde presta servicios, recibió mediante correo electrónico dirigido a su representado, y a otras trabajadoras del área una circular signada con el Nro. 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual les hace saber lo siguiente:

“Reciba un cordial saludo. Sirva la presente para informales que debido a situaciones laborales irregulares que están atravesando los Colegas que laboran en los laboratorios RESCARVEN, se aplicara desde el día de hoy medida cautelar sobre los cargos de licenciados en Bioanálisis en los mencionados laboratorios. En tal sentido, ningún licenciado en Bioanálisis podrá aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de esa institución- El no acatar esta medida implicara sanción disciplinaria “

Indica que la presente actuación la cual persiste a la presente fecha, viola el derecho al trabajo de su representado, y de sus demás colegas, siendo un acto que por demás quebranta flagrantemente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por las siguientes circunstancias:

Que existe vicios en la Notificación, ya que en la misma no se evidencia que haya sido practicada por un funcionario adscrito al Colegio de Bioanalistas se realizo de una forma no prevista en el Código de procedimiento Civil, no hubo notificación previa de un procedimiento principal, no hubo entregas de Compulsa;

Que no establece el numero de expediente, situación que deja a su representado y a sus colegas en un total estado de indefensión, por cuanto no saben la nomenclatura del expediente y ello les coarta el derecho de tener acceso al mismo y ejercer la respectiva defensa legal, o les hace presumir que no existe un expediente abierto.

Que no estableció quien o quienes son los demandantes, que se desprenden de la circular que no se señala quine interpuso la demanda o acción principal, por ende se configura una lesión al derecho a la defensa, por cuanto no se sabe quienes son las personas interesadas en la presente demanda.

Que no se sabe cual es el cargo que se imputa, que únicamente señala que existen situaciones irregulares que están atravesando los colegas, es decir, una acusación genérica e imprecisa, lo cual coarta a todas luces el derecho a la defensa, y peor aun, demuestra una ausencia total de un procedimiento legalmente establecido.

Que no existió un emplazamiento ya que en ningún momento su representado se le notifico de un expediente principal, por ende, no se le otorgo oportunidad alguna a los fines de ejerce su derecho a la defensa mediante escrito de contestación o descargo a la acusación.

Que no se encuentra totalmente inmotivada no establece cuales son los fundamentos de hecho ni de derecho en los que se baso la agraviante para dictar la medida cautelar,

Que no se estableció lapso para recurrir, se desprenden de la circular en comento que la misma no le otorga a los afectados de la medida cautelar un lapso para recurrir dicha decisión.

Que por las razones antes expuesto considera que existe una violación flagrante a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa y por ende la medida cautelar dictaminada en la circular Nro. 036, emanada de la junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, debe ser declarada NULA ya que transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, y 91, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debido a esta actuaciones se le lesiono a su representado y a todos lo colegas el derecho al trabajo y a percibir un salario, en virtud de la medida cautelar que impide a efectuar sus labores.

Que igualmente esta situación afecta y pone en riesgo el derecho al trabajo y a percibir un salario que le asiste al personal administrativo de Laboratorios Clínicos Rescarven C.A., ya que si no se explota el objeto principal de la empresa para la cual labora su representado, que es realizar los exámenes de laboratorios, los trabajadores administrativos tampoco tendrían labores que ejecutar.

Asimismo destaca, que el servicio de bioanálisis es determinante en el derecho a la salud, ya que sin este servicio no se pueden diagnosticar enfermedades o estados de salud de pacientes, no se pueden efectuar exámenes preoperatorios a pacientes que deben ser operados, es imposible establecer si un determinado paciente esta reaccionando o no aun tratamiento medico, es incluso, tal situación impide que los médicos de otras áreas puedan ejecutar su laboral de manera efectiva, lo cual pone en peligro manifiesto la salud de un sin números de pacientes que hoy en día se encuentran en tratamientos médicos, e incluso tal situación impide que los médicos de otras áreas puedan ejecutar su laboral de manera efectiva, lo cual pone en peligro manifiesto a l salud de un sin números de pacientes que en día se encuentran en tratamientos.

Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

(…)

Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro m.T., en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(cursivas y subrayado del tribunal).

En vista que la parte solicitante del a.c. deviene de la solicitud de nulidad de la Circular Nro. 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas, Distrito Federal y Estado Miranda, el cual dicto una medida cautelar sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis de LABORATORIOS CLINICOS RESCARVEN CA, por cuanto la misma transgrede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud de la población y el derecho al trabajo, y como quiera que se trata de un asunto que guarda relación al hecho social resultan a todas luces los Tribunales del Trabajo competentes para conocer de la presente acción.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

(Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, a.c., caso: J.L.H.). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (cursivas y subrayado del tribunal).

Por otra parte, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial en un caso similar al de autos dejó sentado en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-001203:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, ha considerado que no es procedente la Acción de A.C., cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea indispensable determinar, en forma previa, una infracción de rango legal pues, de aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal.

Por otra parte, siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de A.C., tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido.

Tal aseveración ha sido reiterada en innumerables decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la acción de A.C. interpuesta por la empresa PESCADERIA LA SIRENA II C.A. de la que se extrae lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, se observa que el órgano estatutario de actuación de la peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acta que levantó el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de mayo de 2004, en la audiencia preliminar del proceso laboral que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano J.A.A. contra la supuesta agraviada, así como contra el fallo donde se recoge el texto íntegro de la decisión que declaró con lugar la pretensión laboral como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia, pronunciamiento contra el cual se considera que se propuso la demanda de amparo en cuestión.

La quejosa denunció, como fundamento de la demanad de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho a la igualdad ante la ley y a la legalidad de los actos, por cuanto el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua celebró la audiencia preliminar antes del cumplimiento del término que fijó para su celebración, con lo cual impidió su asistencia y, por ende, la alegación de sus respectivas excepciones y defensas.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, la quejosa no agotó la vía judicial preexistente de impugnación (apelación).

En primer lugar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, por cuanto el a quo constitucional remitió el expediente continente de la causa sin un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de la remisión de expedientes continentes de causas de amparo, sin que, previamente, haya hecho el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del recurso. En ese sentido, se observa que no existen en autos elementos suficientes para la comprobación de la tempestividad de la interposición de tal mecanismo de impugnación, debido a que no se remitió el cómputo para tal fin. En razón de ello, y con fundamento en el principio pro actionae se procede a su admisión, y así se decide.

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de apelación, textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con base en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, en el sentido de que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

(s.S.C. n° 939/00, del 9.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de mecanismos extraordinarios de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).

(…)

En el caso concreto, observa esta Sala Constitucional que, ciertamente, tal y como señaló

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide…

.

Ahora bien, esta sentenciadora observa, que en el presente caso la parte querellante solicita en a.c. la NULIDAD de la Circular Nro. 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas, Distrito Federal y Estado Miranda, el cual dicto una medida cautelar sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis de LABORATORIOS CLINICOS RESCARVEN CA.., por cuanto la misma lesiona las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, 83, 87, y 89, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud de la población y el derecho al trabajo, en virtud de que existen vicios como: en la Notificación, no establece el numero de expediente, no estableció quien o quienes son los demandantes, no se sabe cual es el cargo que se imputa, no existió un emplazamiento ya que en ningún momento su representado se le notifico de un expediente principal, no establece cuales son los fundamentos de hecho ni de derecho en los que se baso la agraviante para dictar la medida cautelar, no se estableció lapso para recurrir, que en virtud de ello, señala que existe una violación flagrante a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa y por ende la medida cautelar dictaminada en la circular Nro. 036, emanada de la junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, y 91, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Que igualmente esta situación afecta y pone en riesgo el derecho al trabajo y a percibir un salario que le asiste al personal administrativo de Laboratorios Clínicos Rescarven C.

Es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., que la acción de a.c., no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, al igual que la solicitud de medida cautelar por vía de consecuencia, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es, la acción de nulidad por ilegalidad en contra de dicho acto de efectos particulares, por ante la Corte en lo Contenciosos Administrativo-

Asimismo se observa, que el peticionante no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.

III

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la acción de a.c. con medida cautelar, interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.431, en contra la Circular Nro. 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas, Distrito Federal y Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha tres (03) de febrero dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr.

Una (01) pieza principal

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