Decisión nº PJ0012014000164 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003345

ASUNTO : IP01-P-2014-003345

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a la ciudadana KANNELY CARONLINA LOPEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy 16 de Mayo de 2014, siendo las 04.30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. J.M., contra de la ciudadana KANELLY LÓPEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. J.M., la imputada KANELLY LÓPEZ y G.G.. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo no tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor publico Sexto de guardia ABG. E.H.. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta que luego de la revisión del presente asunto y de lo observado en sala se evidencia que quien presenta lesiones es la ciudadana G.G. por lo que esta representación coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana KANELLY LÓPEZ, cambiándole la condición de imputada a la ciudadana G.G. a victima, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente en contra de la ciudadana G.G. . Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse KANELLY C.L.J., venezolana, de edad 19 años titular de la cedula de identidad, N° 25.613.730, de fecha de nacimiento 24/11/1994 residencia: sector Curasaito calle la verdad con proyecto casa numero 55 al lado del kinder paraíso infantil Coro Estado Falcón teléfono 0414 630 10 38 (hermana). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrada. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y la misma manifestó: NO DESEO DECLARAR .A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publico quien expone: “Visto la manifestación de mi defendido de admitir los hechos esta defensa solicita que se le imponga del procedimiento por delitos menos graves y la sanción correspondiente”. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente a la ciudadana de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana imputada KANELLY C.L.J., quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana KANELLY CAROLINALÓPEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de realizar 40 horas de trabajo comunitario en la Comuna E.B. del sector C.V. y prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas SEGUNDO:. Ofíciese al director de la Comuna E.B. del sector C.V. informándole de las obligaciones impuestas a la ciudadana KANELLY CAROLINALÓPEZ JIMENEZ debiendo remitir el mismo informe de cumplimiento de las mismas. TERCERO Líbrese boleta de libertad al ciudadana KANELLY CAROLINALÓPEZ J.Q. las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 04.51 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la DENUNCIA que formulara la presunta víctima contra la ciudadana KANNELYS LOPEZ, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2014,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón de la cual se desprende: “Una vez presentes procedimos a realizar varias llamadas a la entrada principal de la morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, e imponerle acerca del motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: MIGDY NOGUERA…, quien manifestó ser la progenitor de la ciudadana denunciante y victima del presente hecho, así mismo nos permitió el libre acceso al inmueble, por lo que procedió el funcionario Detective J.G., a realizar la respectiva inspección técnica culminada la misma nos retiramos del lugar y nos dirigimos hacia la residencia que esta ubicada en frente de la arriba mencionada específicamente de color rosada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana de nombre Kannelys López, quien aparece mencionada como investigada, en la presente causa penal, una vez presentes en dicha vivienda procedimos a realizar varias llamadas a la entrada principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana…, quedando identificada d la siguiente manera KANNELY C.L.J., de nacionalidad venezolana, natural de coro Estado Falcón, nacida en fecha 24/11/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Calle La Verdad, con Calle Proyecto, casa numero 55, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.730, en el mismo orden de ideas manifestó que en momentos se dirigía a la vivienda de la ciudadana de nombre G.G., a fin de que le hiciera entrega de un juguete que presuntamente le había quitado a su primito, la misma reaccionó de manera agresiva abalanzándosele, causándole varias lesiones en el cuerpo y de igual manera para defenderse le causo algunas lesiones…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de tres a doce meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 14 de Mayo de 2014.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

    - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2014,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón de la cual se desprende: “Una vez presentes procedimos a realizar varias llamadas a la entrada principal de la morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, e imponerle acerca del motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: MIGDY NOGUERA…, quien manifestó ser la progenitor de la ciudadana denunciante y victima del presente hecho, así mismo nos permitió el libre acceso al inmueble, por lo que procedió el funcionario Detective J.G., a realizar la respectiva inspección técnica culminada la misma nos retiramos del lugar y nos dirigimos hacia la residencia que esta ubicada en frente de la arriba mencionada específicamente de color rosada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana de nombre Kannelys López, quien aparece mencionada como investigada, en la presente causa penal, una vez presentes en dicha vivienda procedimos a realizar varias llamadas a la entrada principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana…, quedando identificada d la siguiente manera KANNELY C.L.J., de nacionalidad venezolana, natural de coro Estado Falcón, nacida en fecha 24/11/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Calle La Verdad, con Calle Proyecto, casa numero 55, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.730, en el mismo orden de ideas manifestó que en momentos se dirigía a la vivienda de la ciudadana de nombre G.G., a fin de que le hiciera entrega de un juguete que presuntamente le había quitado a su primito, la misma reaccionó de manera agresiva abalanzándosele, causándole varias lesiones en el cuerpo y de igual manera para defenderse le causo algunas lesiones…”

    - DENUNCIA s/n, de fecha 14 de Mayo de 2014, interpuesta por G.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón en la cual expone lo siguiente:”El día de hoy una muchacha de nombre KANNELYS LOPEZ, me agredió físicamente con un golpe de puño en el ojo derecho…”

    - Acta de Investigación, de fecha 12 de Enero del año 2014, suscrita por el Detective J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano J.G.M.H..

    - Acta de Inspección, de fecha 14 de Mayo del año 2014, signada con el Nº 1072, suscrita por el Detective Jefe A.C., Detective Agregado L.G., Detectives J.G. y J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso: SECTOR CURAZAITO, CALLE LA VERDAD CON CALLE PROYECTO, CASA 52-95, MUNICIPIO M.E.F..

    - Informe de Experticia Medico Forense, s/n, de fecha 14 de Mayo del año 2014, practicado a G.A.D.L.M.G.N., por el experto profesional E.J., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, en el cual expone: “adulta femenina con embarazo de 20 semanas de gestación… en condiciones estables, neurológicamente bien, presento contusión reciente en parpado superior e inferior derecho, contusión en globo ocular derecho. Herida contusa en región ocular derecha, reciente 2,5 cm de longitud, suturada 2ptos, edema local, refiere cefalea. Conclusión: Estado General Estable, Tiempo de Curación 10 días, Privación de ocupaciones 10 días, asistencia medica, carácter leve.

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada KANELLYS C.L.J., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de TRES (03) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 40 horas de trabajo comunitario en la Comuna E.B. del sector C.V. y prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242.9 ejusdem, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código penal.

    Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

    Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado KANELLYS C.L.J., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de TRES (03) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 40 horas de trabajo comunitario en la Comuna E.B. del sector C.V. y prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242.9 ejusdem, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva penal.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

    JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

    ABG MAYSBEL M.G..

    SECRETARIA

    ABG. MAYERLINT VILLAROEL

    RESOLUCION Nº: PJ0012014000164

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