Decisión nº 96-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 001152

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano KANY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.891.077; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos DERVY PEROZO, A.M. Y A.S.C. , abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.402, 61.920 y 57.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., Y.C., G.I., N.R., J.L.H. Y NOIRALITH CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente. Y por sustitución de poder la ciudadana E.F., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.859.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 30 de mayo de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 17 de julio de 1999, como trabajador desempeñando el trabajo de obrero para la empresa demandada, la cual es contratista de PDVSA. Que cumplió un horario de lunes a viernes, de 8 a.m. a 4 p.m., y que devengó como último salario básico diario Bs. 35.722,30.

  2. - Que al inicio de la relación laboral todo fue normal ya que su trabajo consistía en embarcarse en las gabarras que se encontraban en cualquier estación del lago. Que la empresa incumplió con el pago de sus beneficios en base a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

  3. - Que dado el incumplimiento por parte de la empresa en fecha 30 de mayo de 2006, la demandante renunció de la empresa, teniendo como tiempo de servicios 6 años, 10 meses y 13 días.

  4. - Que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 119.784.031,03, por concepto de Prestaciones Sociales. Que la empresa no le cancelaba los días de descanso tanto legal como contractual trabajados, ni la incidencia de este concepto sobre las utilidades, vacaciones, salario integral, intereses y en la alícuota correspondiente al pago de prestaciones sociales.

  5. - Reclama la diferencia sobre los siguientes conceptos diferencia salarial, descanso compensatorio, utilidades fraccionadas, preaviso, antigüedad legal, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, y retroactivo del bono de meritocracia.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  6. - Admite la demandada que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo observa la accionada que no es procedente en este caso la clausula 69 del CCP, por cuanto solo aplica para empleados directos de la empresa PDVSA.. Alega que lo que aplica al actor es lo establecido en la cláusula 7 del CCP, literal d, que del contenido de esta cláusula y del sistema de trabajo del demandante, esto es, cinco días de trabajo por dos de descanso, se puede verificar de los recibos de pago que al actor no se le debe ningún concepto.

  7. - Que la demandada no incumplió ninguna obligación por cuanto durante los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, la empresa PDVSA ordenó que se le cancelara una compensación a sus empleados directos y no a los de las contratistas. Que el beneficio alimentario le fue cancelado.

  8. - Que durante el paro petrolero, se firmó un acuerdo voluntario de suspensión de la relación laboral, debido a la situación económica del país.

  9. - Admite la demandada la fecha de inicio alegada por ela ctor el cargo desempeñado, que es contratista de PDVSA, y el horario de trabajo. Negó que dicho horario fue al inicio de la relación, por cuanto este se sostuvo durante toda la misma. Admite el último salario básico diario devengado de Bs. 35.722,30. Admite las funciones señaladas por el actor y el pago de prestaciones sociales realizado por la empresa.

  10. - Negó la demandada que incumpliera con el pago de los conceptos laborales en base al CCP. Negó cada uno de los conceptos reclamados invocado su correcto pago, y rechazando igualmente que el actor se haya retirado por problemas de salud. Negó que exista una diferencia salarial y las incidencias indicadas. Negó expresamente cada uno de los conceptos reclamados, en base a su pago y a la no procedencia de la 69 del CCP y no la cláusula 68. Finalmente, negó el total de lo demandado, y solicita que se declare SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano KANY FINOL en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral - presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. No obstante, se observó como en el presente caso, la accionada negó en forma absoluta la existencia de la relación laboral con el actor.

    Ahora bien, puede evidenciarse que por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada procedió a dar contestación a la demanda, que han quedado admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo laborado, la fecha de inicio y terminación, el tiempo de servicios, el horario de trabajo cumplido, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo petrolera,

    Por ende se tienen por controvertidos los hechos referidos a la jornada de trabajo ejecutada, el trabajo de días de descanso y días feriados, la incidencia salarial, y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de los comprobantes de pago del demandante, que rielan a los folios que van del 35 al 57, ambos inclusive, se observa que la parte demandada reconoció las documentales que le fueron opuestas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, y por ende, se declara inoficiosa la valoración de la prueba de exhibición, de conformidad con los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la promoción de los contratos o convenciones colectivas, se observa que su valoración se hace inoficiosa dado su carácter normativo, siendo esto asi, conforman parte del conocimiento jurídico del juez, sin necesidad de promoción probatoria. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre los recibos de pago, sobre los recibos de pago de vacaciones, sobre los recibos de pago de utilidades, sobre los pagos de retroactivos de meritocracia, sobre los cálculos y pago de intereses, sobre ingreso y egreso del trabajador al IVSS, sobre documental de entrega de tarjeta alimentaria, sobre carta de renuncia, y sobre planilla de liquidación, que rielan a los folios que van del 62 al 286, ambos inclusive, se observa que las mismas conforman documentos suscritos en original y otros en copia que fueron reconocidos por la parte contraria en su totalidad por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano A.B., identificados en actas, se observa que el mismo rindió su declaración al Tribunal por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial en los archivos de la empresa demandada, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio señalado por la promovente, dejando constancia del expediente administrativo del demandante, mediante el cual se evidenció los contratos de suspensión de trabajo, los recibos de pago, la carta de renuncia, anticipos, reconocimientos, demás contratos, y formatos del sistema de control laboral, que se encuentran agregados en la pieza única de pruebas aperturada mediante auto de fecha 23 de enero de 2008. El consecuencia, el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando en forma escrita y motivada su decisión.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituía carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, la jornada de trabajo ejecutada, y cada uno de los conceptos y las cantidades reclamadas. Y constituía carga de la parte actora, lo referido a días de descanso trabajados,. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    En este mismo orden de ideas, es importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Negrilla del Tribunal).

    Partiendo de estas premisa, este Sentenciador considera como punto inicial de esta decisión, aclarar que siendo que la parte demandada admitió que el régimen laboral aplicable al trabajador es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, se hace oportuno señalar que principalmente lo establecido en la cláusula 68 de este instrumento, aplica para los trabajadores de la industria petrolera que tengan sistemas de jornadas especiales, y que lo que regula el día de descanso trabajado es lo establecido en el literal d de la cláusula 7 de la citada convención. Así se decide.

    De manera que, establecido lo anterior, se observa que la parte actora admitió que su jornada era de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, por lo que revisadas como fueron las documentales promovidas por ambas partes, se considera que quedó demostrado de las mismas que el trabajo en los días de descanso y el descanso compensatorio correspondiente, fue debidamente cancelado por la accionada, esto es, en base al salario correspondiente; por consiguiente, tomando en cuenta que la parte actora no logró demostrar por otros medios probatorios cada uno de los días de descanso en que presuntamente laboró, se hace improcedente este concepto, así como su incidencia en el salario. Así se decide.

    Así mismo, de las documentales referidas a recibo de pago de utilidades, se pudo evidenciar que el actor recibió el pago correcto del concepto de, por lo que se declara improcedente el mismo. Así se decide.

    Por otra parte, se observa que quedó demostrado de la planilla de liquidación promovida, que recibió el pago correcto del concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y el retroactivo del bono de meritocracia, por lo que el Tribunal también declara improcedentes dichos conceptos. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de alimentación, por cuanto quedó demostrado que al actor se le entregó la tarjeta alimentaria de la empresa Sodexho Pass (folio 263). Así se decide.

    Por último, se declara improcedente el concepto de diferencial salarial reclamado, por cuanto quedó demostrado de la inspección judicial evacuada el acuerdo colectivo sobre la suspensión de trabajo en el período del paro petrolero. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  11. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano KANY FINOL en contra de la empresa SHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

  12. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, por devengar el mismo menos de tres (03) salarios mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2007-001152

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana ( 10:25 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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