Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: V.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.247.788 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado Judicialmente por las Abogadas I.S. y L.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.055 y 49.536 respectivamente.-

PARTE DEMANDADAS: Entidad Mercantil KAPEMI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 18, tomo 177-A, de fecha 18/03/1999; y la Entidad Mercantil INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 10, tomo 82-A, de fecha 16/02/1995, ambas empresas en la persona de su Gerente, ciudadano E.P.P., y representadas judicialmente por las Abogadas M.B.D.G., S.B.D.V. y M.F.G., inscritas en el Inpreabogado bajo os Nos. 35.250, 27.012 y 68.009 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

EXPEDIENTE No: 15.261

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano V.M.C., asistido y posteriormente representado Judicialmente por las Abogadas I.S. y L.L., contra las entidades mercantiles KAPEMI C.A., e INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., ambas en la persona de su Gerente, ciudadano E.P.P., representadas judicialmente por las Abogadas M.B.D.G., S.B.D.V. y M.F.G., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

Presentada la misma por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/09/2003; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 12 de Septiembre de 2.003 (f. 21), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a las entidades mercantiles demandadas, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citadas y, ordenándose librar las correspondientes compulsas.-

En fecha 17 de septiembre de 2002 (F-23), comparece el actor y confiere Poder Apud acta a las Abogadas I.E.S. y L.M.L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.065 y 49.536 respectivamente.-

Vistas las resultas infructuosas agotadas para la citación personal de las demandadas (F-24), se solicita se acuerda y se materializa la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (f. 35 al 37); y fijados los mismos en la sede de las empresas (F-38 y 39), solicitando la parte actora, se designe Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes (F-40), designándose Defensor Judicial y cumplido el trámite de su citación en fecha 13-01-2004 (f. 41 al 49).-

En fecha 14 de Enero de 2004 (F-51), comparece la Abogada M.B.D., Inpreabogado No. 35.250 y consigna poder conferido por las demandadas, dándose así por citada en la presente causa y sustituyendo el mismo en las abogadas S.B.D.V. y M.F.G. (F-51).-

Opuesta y decidida la Cuestión Previa promovida (f. 63 al 65 y 78 al 80); a los folios 81 al 91, consta escrito de Contestación a la demanda, hecha en fecha 16/03/2004.-

En fechas 22 de Marzo de 2004, comparecen tanto la parte demandante como la demandada (F-92 al 96 y del 144 al 145) y consignan sendos escritos de Promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 30/03/2004 (F- 04 al 06 pieza II), cuyas resultas constan en autos.-

A los folios 7 y 8 pieza II, comparece la apoderada judicial del actor y consigna escrito de impugnación y desconocimiento de los documentos consignados por la parte demandada y escrito de Tacha de Testigo.-

Sin Informe de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante en su libelo expone:

  1. - Que ingresó a trabajar para la accionada en fecha 10/05/1999, desempeñándose como Obrero en forma permanente, y a prestar sus servicios personales y directa para las empresas Instershipping Terminal Service, C.A., a través de la empresa Kapemi, C.A; que a principios del año 1999, el grupo de empresas Intershipping, crea una empresa denominada KAPEMI C.A., donde la empresa lo transfiere a laborar bajo la dependencia de Intershipping Terminal Service, C.A., y donde laboró hasta el 20/01/2003; fecha ésta última en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.P.P..-

  2. - Que la demandada había alegado ante las oficinas administrativas del I.V.S.S., en la forma 14-03, que el actor había renunciado a su cargo, hecho que niega por ser falso, por lo que recurrieron ante la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad solicitando el respectivo reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad.-

  3. - Que en fecha 22/05/2003 la Inspectoría del Trabajo dictó P.A.N.. PA-188-03 la cual fue declarada Con Lugar, y que su solicitud ordenó la incorporación a su lugar de trabajo en las mismas condiciones y a cancelarle los salarios caídos causados desde el momento del despido hasta su reincorporación.-

  4. - Que la accionada no acató lo decidido en la P.A., y solicitando al Juzgado de Municipio de ésta ciudad, una Inspección Judicial, dejándose constancia el traslado del Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello a la empresa Intershipping Terminal Service C.A., negándose sin embargo el patrono E.P.P. a recibir el Tribunal, cerrándoles las puertas de la oficina, por lo que procede a demandar a la accionada a los fines de hacer efectivo sus derechos laborales.-

  5. - Que devengaba un salario diario de Bs. 7.286,oo y con un salario diario integral de Bs. 9.937,28.-

  6. - Que la accionada le adeuda la suma de Bs. 13.326.584,85 por concepto de, antigüedad acumulada, antigüedad adicional, preaviso, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas, utilidades no pagadas e intereses sobre las prestaciones sociales y salarios caídos que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Constitución.-

  7. - Demanda además las costas y costos, la indexación judicial y los intereses moratorios para lo cual pide al Tribunal acordar una experticia complementaria del fallo.-

  8. - Finalmente fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 91, 92 y 94 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 108, 125, 146, 174, 190, 199, 211, 212, 133, 154, 218, 219, 223, 225 todos de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    La parte demandada en su contestación alega:

  9. - Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el accionante, por cuanto el accionante laboró como trabajador eventual. Igualmente rechaza que la fecha de inicio fuere el 10 de mayo de 1999, sino que lo fue el 13/08/1999.-

  10. - Niega, que su representada haya despedido ni justificada y menos injustificadamente al actor, rechazando las fechas que señala como terminación de la relación laboral.-

  11. - Que es falso que sus representantes le adeuden al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.-

  12. - Rechaza el salario normal de Bs. 7.286,oo que supuestamente devengaba; igualmente rechaza las alícuotas utilidades y bono vacacional, rechazando igualmente el salario integral.-

  13. - Niega que la prestación de antigüedad deba calcularse con base al último salario devengado, sino con base al salario normal .-

  14. - Niega y contradice que su representada deba pagarle cantidad alguna por concepto de antigüedad acumulada, por antigüedad adicional, por supuestas vacaciones no disfrutadas.-

  15. - Niega y contradice que su representada deba pagarle al actor el concepto, días y supuestas cantidades de utilidades no canceladas, por concepto preaviso, e indemnización por despido, ni los salarios caídos ni la supuesta inamovilidad laboral.-

  16. - Finalmente, Rechaza igualmente que su representada deba cancelar la indemnización monetaria alegada y finalmente que su representada deba pagar al actor la suma de Bs. 13.326.584,85 por Prestaciones Sociales y Derechos Laborales, las costas y los intereses moratorios causados.-

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    Pruebas de la Demandante: a) Promueve, invoca, reproduce y hace valer a favor de su representado lo que se desprende de las actas del expediente, especialmente las que emergen del libelo de la demanda referente a la cuenta individual del IVSS, la P.A. la cual fue declara da con lugar y la Inspección Judicial; b) Promueve la presunción legal de certeza probatoria que tienen los hechos que alegaron y afirmaron ser ciertos en el escrito libelar; c) Promueve, opone y hace valer los recibos de pagos emanado de la empresa Kapemi a favor de su representado por concepto de montos de salarios variables , y sus fechas de emisión del año 1999; d) Promueve, opone y hace valer 38 recibos varios de pago año 2001-2002-2003; e) Invoca el principio indubio pro operario: f) Promueve, opone y hace valer tarjeta de Servicio del IVSS a favor de su representado; g) Promueve la prueba de informes y solicita se oficie al IPAPC, a fin de que informe sobre la fecha de expedición del “Pase de Autorización Personal del actor”; f) Promueve la prueba de Exhibición de recibos de pagos realizados a su representado.-

    Pruebas de la Demandada: a) Invoca el mérito favorable que de los autos se desprende, especialmente del escrito de subsanación con que el actor pretendió corregir; b) Promueve y opone recibos correspondientes a salarios devengados por el actor, donde se evidencian las diferentes cantidades devengadas por concepto de salario mientras existió la relación de trabajo; c) Promueve y opone en original firmados por el actor y comprobantes de pagos por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades y vacaciones; d) Promueve y opone en originales firmados por el actor en señal de percibidas por concepto de salarios devengados.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trabada la litis en los términos anteriormente expuesto, éste Tribunal observa:

PRIMERO

Diversos son los puntos que debe dilucidar este Juzgador en la presente controversia. A saber: Si existe o no Eventualidad; Si la duración de la relación laboral lo es a partir del 10 de Mayo de 1.999 como lo señala el actor, o, si, la fecha de inicio es la del 13 de Agosto 1.999 y, si la culminación de dicha relación laboral lo es el 20 de Enero de 2.003 o, el 05 de Diciembre de 2002, como lo pauta la parte demandante; Si existe o no Solidaridad tal como lo plantea el actor; Como se integra y cual es el salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, si estos prosperaren.

En cuanto a la eventualidad alegada, este Despacho se permite transcribir el criterio de los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la siguiente manera:

“El trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad en la prestación del servicio, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.

En la presente acción la demandada debió desplegar su actividad probatoria precisamente en la demostración de estas características, pues las partes pueden darle un calificativo a su relación, pero lo que la va a determinar en realidad es la labor desempeñada.

Ahora bien, visto que la accionada al alegar la prescripción de la acción como defensa perentoria y demostrada que fuera su interrupción, se tienen por admitidos los hechos alegados, esto aunado a la falta de elementos probatorios que permitieran a la accionada enervar la pretensión del actor, forzosamente debe concluir quien decide que entre el actor y la accionada existió una relación de trabajo, en forma regular, permanente e ininterrumpida y no eventual como fue alegada. Y; ASI SE DECIDE.( Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. Nº 9.010, del 09 de Agosto del año 2.004).-

Analizadas las actas del expediente, fundamentalmente la Contestación de la demanda y el escrito de pruebas, observa este Sentenciador que: De los recibos que rielan a los folios 146 al 376, (Promovidos por la parte demandada) se desprende de su parte superior izquierda la frase Nomina de. EVENTUALES, y en su parte inmediato inferior, se identifica el nombre del actor. Además de otros datos, se refleja la cantidad neta a cobrar, en donde en ningún momento se señala otro concepto laboral pagado distinto a las jornadas por turnos diurno, nocturno o amanecida, que se supone laboró el demandante. De igual manera, se hacen las mismas observaciones para las documentales que aparecen insertas a los folios 103 al 142 (Promovidos por la parte actora). En otros recibos que rielan a los folios 250 al 351, se observan la cancelación de los rubros VACACIONES, UTILIDADES y PRESTACIONES. Lo que sí resulta curioso para este Juzgador, es la secuencia de los días que se pagan, sin mayor margen de espera o separación en el tiempo, por ejemplo: del 30/08/2002 al 05/09/2002, del 06/09/2002 al 12/09/2002, del 13/09/2002 al 19/09/2002, del 20/09/2002 al 26/09/2002, del 25/10/ al 31/10/2002, del 01/11/2002 al 07/11/2002, del 08/11/2002 al 14/11/2002, del 15112002 al 21/11/2002, del 22/11/2002 al 28/11/2002, del 29/11/ al 05/12/2002, en lo que respecta del folio 147 al 156 del año 2002; para el año 2001 del 07/09/2001 al 13/09/2001, del 14/09/2001 al 20/09/2001, del 21/09/2001 al 27/09/2001, del 28/09/2001 al 04/10/2001, del 05/10/2001 al 11/10/2001, del 12/10/2001 al 18/10/2001, del 19/10/2001 al 25/10/2001, del 26/10/2001 al 01/11/2001, del 02/11/2001 al 08/11/2001, del 09/11/2001 al 15/11/2001, del 16/11/2001 al 22/11/2001 en lo que respecta del folio 189 al 199; para el año 2000 del 01/09/2000 al 07/09/2000, del 08/09/2000 al 14/09/2000, del 15/09/2000 al 21/09/2000, del 22/09/2000 al 29/09/2000, del 30/09/2000 al 05/10/2000, del 06/10/2000 al 12/10/2000, del 13/10/2000 al 19/10/2000, del 13/10/2000 al 19/10/2000 en lo que respecta del folio 242 al 249; secuencias estas que necesariamente debe concluir este Jugador, que el accionante V.M.C. tuvo una prestación de servicios para la empresa Kapemi C.A., SECUENCIAL, CONTINUA, REGULAR, más o menos PERMANENTE E ININTERRUMPIDA; características estas que riñen con las que se exigen para calificar una relación laboral de Eventual y, que expresan la voluntad de las partes de mantener una relación laboral indeterminada y fija; por lo que la defensa alegada acerca de la EVENTUALIDAD LABORAL, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal considera que de autos en ningún momento se desprenden elementos, para considerar al 10 de Mayo de 1999 como fecha cierta de inicio de la relación laboral, tal como lo asevera el actor. Ni tampoco la del 13 de Agosto de 1999, como lo alega la demandada. Lo cierto es que de autos si se desprende, en perfecta adminiculación con el análisis y conclusiones a que llego este Juzgador en el punto inmediato anterior, que la fecha de inicio que debe tomarse es la primera fecha que aparece inserta a la documental que riela al folio 98; esto es, la del 30 de Mayo de 1999; que es la primera fecha que se desprende de los recibos analizados y, los cuales nos dan la convicción de secuencia y regularidad de la relación laboral demandada. De la misma manera, con relación a la fecha de culminación de la relación laboral, es evidente la contradicción en que incurre el actor, por lo que a los fines de dar repuesta al asunto, este Despacho considera suficiente a estos fines que, solo tiene que remitirse a las mismas documentales que reposan a los autos, concretamente la que riela al folio 146, consignada por la parte accionada-considerándose admitida- de donde se desprende la fecha del 30 de Enero de 2.003, como última jornada cancelada, por lo que debe tenerse a esta como fecha de culminación de la relación laboral de marras Y; ASI SE DECLARA.-

Con relación a la Solidaridad demandada, entre la empresa KAPEMI C.A. y la empresa INTERSHIPPING TERMINAL SERVICE C.A., este Juzgador advierte: Los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen las premisas mediante las cuales se puede determinar cuando varias empresas Jure et de Jure, o, Iuris Tantum, integran un grupo de empresas y, cuando estas funcionan en conexidad o sus labores son inherentes. En el caso In Concreto, demanda la parte actora una SOLIDARIDAD entre las empresas KAPEMI C.A. e INTERSHIPPING TERMINAL SERVICE C.A., aduciendo que la primera mencionada le suministra, directamente recursos humanos a la segunda. Además señala que la empresa KAPEMI C.A. pertenece al grupo de empresas INTERSHIPPING y está sometida a una administración y control común, formada por un grupo de empresas donde se destacan las empresas INTERSTEVEDORING C.A. y KAPEMI C.A.; transfiriéndose al actor para la empresa KAPEMI C.A. bajo la supervisión del ciudadano E.P.P., quien funge de Gerente General.

De las pruebas que aporta la parte demandante tenemos la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que marcada “C”, adjunto al libelo el actor. De esas actuaciones puede desprenderse fehacientemente, que la misma iba destinada a dejar constancia del recibo por parte del ciudadano E.P.P., Gerente de la empresa KAPEMI C.A., de la p.a. dictada por el Inspector del Trabajo local, ordenando el reenganche de unos trabajadores-entre los cuales el demandante-que laboraron para la empresa KAPEMI C.A. Pero lo que resulta más curioso es que el mencionado ciudadano, notificado de la Inspección Judicial practicada, estaba instalado en las instalaciones de la empresa INTERSHIPPING TERMINAL SERVICE C.A. y desde allí atendió al Tribunal Primero de Municipio señalando que iba a llamar a su Abogado, que es de suponer que utilizó las instalaciones y recursos de comunicación de la empresa INTERSHIPPING TERMINAL SERVICE C.A. como si fuera KAPEMI C.A., observándose una relación intrínseca entre ambas empresas demandadas. Más aún, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, le endosa a la parte demandada, la carga de negar y rechazar pormenorizada y detalladamente, los hechos y el derecho, alegados por la parte demandante, y además desvirtuarlos y probar en contrario. En el caso de marras se demandó una solidaridad por encontrarse las demandadas en un grupo de empresas, cuyas labores son inherentes o conexas; y en esa solidaridad, conexidad e inherencia, alegada, nunca fue rechazada o negada (en la contestación a la demanda), ni muchos menos desvirtuada; es decir, ni se negó la solidaridad, ni se trajo a los autos un registro de comercio, testificales u otro medio procesal de prueba, que desvirtuara o probara en contrario la solidaridad demandada; no cumpliendo las accionadas con la conducta establecida en el artículo68, Ejusdem. Estas circunstancias llevan inexorablemente a este Juzgador a concluir, que entre las demandadas con relación al demandante y su demanda SI EXISTIO LA SOLIDARIDAD RECLAMADA y por ende, dicha solicitud Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

Como última circunstancia corresponde ahora dilucidar acerca del salario demandado y su composición. A este respecto, es indubitable acotar que habiendo dilucidado y prosperado los puntos anteriormente anotados; es decir, que tengamos una fecha de inicio y termino de la relación laboral, y su calificación de permanente e indeterminada, incluso habiendo prosperado la Solidaridad demandada, nos encontremos con que el mismo, según criterios jurisprudenciales sostenidos, tal como así lo acoge este Tribunal, el mismo-repito-debe ser calculado, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo y tratándose como si hubiera un DESPIDO INJUSTIFICADO; entendiendo aquí incluidas incluso a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, Ejusdem, y, demás beneficios laborales establecidos en dicha Ley Orgánica. Pero en cuanto al Salario base para el cálculo de dichos conceptos, deberá hacerse a través de un Experto, en la complementaria de este fallo, conforme a lo percibido por el demandante según los recibos de pago que comprendan las fechas de inicio y culminación de la relación, que fueron aportadas por las partes; deduciendo del monto resultante, las cantidades que este Tribunal tiene como canceladas y, que reflejan los recibos aportados por la parte demandada, folios 146 al 376, recibos estos a los que se le confiere todo su efecto y valor probatorio, y aún al ser tachados y desconocidos, no pudieron ser desvirtuados por ningún mecanismo procesal, considerándose los mismos COMO RECONOCIDOS, conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.-

De la Valoración de las Pruebas.- De las pruebas de la parte demandante: Tal como fueron analizadas y valorizadas anteriormente, este Despacho observa: A) De las documentales que rielan a los folios 7 y, 8 al 12: Constancia del I.V.S.S. “Cuenta Individual” y copia de la P.A., se desprende la relación laboral entre el demandante y la empresa KAPEMI C.A. y su carácter de Trabajador Permanente, al ser amparado en el dictamen en referencia por el Decreto de Inamovilidad Laboral, Nº 2.221 del 13/01/2003, y en consecuencia ser Despedido INJUSTIFICADAMENTE. De igual manera, del oficio que riela al folio 31 pieza II, que se desprende la relación existente entre KAPEMI C.A. y el actor. B) De la documental que riela a los folios 13 al 20, consistente en la Inspección Judicial practicada al efecto, se desprende la SOLIDARIDAD demandada. C) De los recibos de pago y Carnet, anexos a los folios 97 al 143, además de ratificarse la existencia de la relación laboral, se desprende la fecha de inicio y culminación de la misma y; los salarios percibidos, que ha de tomar en cuenta el experto designado y juramentado, a los fines de realizar la complementaria del fallo que ha de ordenarse. Estas pruebas el Tribunal las valora en todo su efecto y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

De las pruebas de la parte demandada: Tal como fueron a.y.v.s. observa: A) De las documentales que rielan a los folios 146 al 249 y, del 352 al 376, que demuestran la cancelación de los salarios y adelantos, recibidos por el actor. B) Con relación a la testimonial evacuada a los folios 26 al 27, este Despacho lo declara conteste y no contradictorio, probando así que las documentales que rielan a los folios 250 al 351, hacen prueba de los pagos recibidos por el accionante, que deben tenerse como adelantos a los conceptos demandados. Estas pruebas el Tribunal las valora en todo su efecto y valor probatorio, conforme a lo ya indicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 al 509 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto y de las valoraciones hechas, es que este Juzgador considera que los conceptos de: ANTIGÜEDAD, PREAVISO INDEMNIZACIONES, VACACIONES, UTILIDADES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Deben Prosperar en cuanto a las cantidades resultantes de la complementaria que se ordenara al efecto. De igual manera se entiende deben prosperar los salarios caídos condenados a pagar según la P.A. que reposa en autos.

En cuanto a los días reclamados por Inamovilidad, este Despacho no los concede, puesto que la única sanción que existe en los casos de Inamovilidad y subsecuente declaratoria administrativa del reenganche y su negativa, es el pago de los Salarios Caídos, que ya fueron concedidos Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal la concede, así como los intereses moratorios, debiendo excluirse de su cálculo, los días de inactividad procesal por vacaciones del Tribunal, o cuando no hubo Juez, o huelga; o inacción de alguna de las partes, involuntaria o voluntaria; o por cualquier otro motivo que haya paralizado la causa.

SEGUNDO

Dilucidados los puntos anteriormente analizados, se concluye que: Se declaran procedentes y en los términos establecidos en el particular anterior, los conceptos demandados para cuyas cantidades resultantes se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo a los fines que se: 1.- Calculen los conceptos e indemnizaciones demandadas y las cantidades pertinentes, tal como fue declarada su procedencia; 2.- Se autoriza al experto que se designe a utilizar métodos, argumentos y cualquier otro mecanismo, que justifique, incluso las demandadas están obligadas a aportarle lo que este (a) requiera, todo ello permitido a los fines del mejor cumplimiento de la misión encomendada al experto designado y juramentado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.C. asistido y posteriormente representado Judicialmente por las Abogadas I.S. y L.L., contra las entidades mercantiles KAPEMI C.A., e INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., ambas empresas en la persona de su Gerente, ciudadano E.P.P., representadas judicialmente por las Abogadas M.B.D.G., S.B.D.V. y M.F.G.; todos arriba identificados en el encabezamiento de esta decisión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

En consecuencia se ordena a la parte perdidosa cancelar a la parte demandante, de inmediato, los conceptos y las cantidades que resulten, conforme a lo señalado en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión Y, ASI SE DECIDE.-

Se acuerda la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales y los de mora, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 12/09/2003 hasta la completa ejecución del fallo, por medio de una experticia complementaria del fallo realizada mediante un solo experto que será nombrado por el Tribunal, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según Jurisprudencia Patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005).-

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abog. R.E.P.H.

La Secretaria

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se Dictó y Publicó la anterior Sentencia.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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