Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 001423

I

En fecha 25 de junio de 2001, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana K.B.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.098.922, de 24 años de edad, de profesión “Mercaderista”, de 3° año de instrucción básica, domiciliada en el Conjunto Residencial Jardín Araira , Torre “B”, Apartamento B-14-G Guatire, Estado Miranda. Representada Judicialmente por el abogado P.J.G., titular de la Cédula de Identidad Número: 5.423.122, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 51.212, en contra de Las Sociedades Mercantiles MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el número 35, Tomo 57-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado R.M.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.667, IMPORTADORA MACARELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el número 04, Tomo 215-A Sgdo, INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A., . inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1995, bajo el número 92, Tomo 14-A Qto., y SEL FEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1948, bajo el número 677, Tomo B-3., representadas judicialmente por el abogado M.J.S., en su carácter de DEFENSOR AD LITEM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.930.

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 811.574.666,66), por el pago de prestaciones sociales, e indemnización por el daño moral causado por accidente laboral.

Alega la actora en su libelo que “prestaba servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida para la empresa Makro Comercializadora, S.A., tienda 9 ubicada en la zona de Guarenas, con el cargo de mercaderista, esta la hacia para y dentro de las instalaciones de la tienda 9 Makro Comercializadora, C.A.; en un horario de 7:30 a.m., hasta las 4:30 p.m., de lunes a sábado; dentro de la prestación de su servicio existía una modalidad muy espacial prestaba

servicios para Makro Comercializadora, S.A, pero su salario era pagado a través de tres (03) empresas distintas, devengando un salario de Bs. 240.000,00 mensual, es decir, Bs. 8.000,00 diario, Y esta suma era pagada por 03 empresas supuestamente proveedoras de Makro Comercializadora, S.A, de la forma siguiente: IMPORTADORA MACARELA C.A., e INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A., depositaban en su cuenta de ahorro personal abierta para tal fin Noventa Mil Bolívares (90.000,00) mensuales cada una, y SEL FEX C.A, hacía un deposito de Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 60.000,00) mensual que sumadas equivalen a Bs. 240.000,00 mensual.

Alega, asimismo, la parte actora que “… ingresó a prestar servicios el día 10 de mayo de 2000, hasta el 15 de marzo de 2001, fecha en esta ultima oportunidad cuando la empresa Makro Comercializadora, S.A., no le permitió ingresar más a la empresa, siendo despedida sin preaviso, y después de haber sufrido el accidente de trabajo, con un tiempo de duración de la relación de trabajo diez (10) meses y cinco (05) días.

Ahora bien, el día 02 de diciembre de 2000, a eso de las 8:30 de la noche aproximadamente, la actora cuando cumplía sus funciones realizando el inventario, dentro de la empresa Makro Comercializadora, S.A., sufrió un accidente de trabajo, fue pisada en el pie derecho por el montacarguista, con el montacargas, en su area de trabajo. Al momento del accidente la trabajadora recibió auxilio de sus compañeros quienes estaban presentes, y el mismo operador del montacargas, y fue trasladada al Hospital General Guarenas-Guatire, en este centro le prestan los primeros auxilios, para posteriormente trasladarla hasta la Clínica Hospital Privado San M.d.P., ya que al hospital que fue trasladada no contaban con los recursos necesarios; en el san m.d.p. fue atendida por la médica Cirujano Z.M. especialista en ortopedia y cirugía de la mano, quien diagnosticó que la paciente sufrió “ lesiones graves de partes blandas y aplastamiento con fracturas de F3 del III dedo con perdida de F3 y FX del II y IV que ameritó: 1) Amputación F3 del II dedo del pie derecho, 2) sutura del 1er, 2do y 4to dedo, 3) curas sucesivas”.

Finalmente el medico legista del Ministerio del Trabajo Dr. Cesar A Maizo A, fijó en el diagnostico que la actora sufrió una “INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL PIE DERECHO PARA EL TRABAJO”.

Dicho accidente ocurrió en el area de no alimentos, y el montacargas es un linde –R 16 DE 2.600 Kilogramos, dentro de las instalaciones de Makro Comercializadora S.A.

Así mismo la parte actora, alega que. “el defecto físico el cual sufre, producto del accidente de trabajo constituye un hecho ilícito para el patrono.

Teniendo como resultante que le ha afectado de manera notoria en su integridad emocional y psíquica. Debido a que es objeto de constante lastima por parte de algunos de sus

familiares, y de burla de parte de los individuos que la ven cuando va a la playa y tiene que andar descalza o con zapatos que le hacen ver su defecto físico. Siendo que antes era una persona jovial, alegre, emprendedora y siempre contenta, se ha transformado, producto del accidente en una persona retraída, sumamente encerrada en si misma, sin metas en la vida, posee problemas para dormir, tiene pesadillas permanente, estalla en lagrimas sin motivo aparente, sufre de fuertes depresiones constantemente, al punto de ingerir medicamentos para tratar su permanente estado anímico y para conciliar el sueño, generando un dolor espiritual, por un daño de naturaleza física y producto de obligaciones nacidas como consecuencia de una relación de trabajo.

Dado los daños sufridos por la actora, como lo es la incapacidad parcial y permanente del pie derecho para el trabajo, según informe del medico legista C.A.M.A., solicita la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo Segundo, numeral 3°, igualmente la indemnización prevista en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado la empresa no hizo liquidación de prestaciones sociales por la finalización de la relación laboral, para una relación de 10 meses, por lo que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:

• PREAVISO: 30 días articulo 125 literal b)

• ANTIGÜEDAD: 30 días articulo 125 numeral 2

• ANTIGÜEDAD: 45 días articulo 108 parágrafo primero literal b)

• VACACIONES FRACCIONADS: 18,33 días artículos 219, 223, y 225

• UTILIDADES FRACCIONADS: 12,50 días

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL estima la cantidad de Bs. 800.000.000,00

LA SUMA DE TODOS ESTOS CONCEPTOS ARROJA LA CANTIDAD DE BS. 811.574.666,66

En fecha 31 de Julio de 2002, (Folios 12 al 21 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente), estando dentro del Lapso Legal correspondiente, las partes Demandadas procedieron a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA EMPRESA MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.

La empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. opuso como Defensa de Fondo y para ser resuelto como punto previo: LA FALTA DE CUALIDAD de las partes, para intentar el presente juicio, alegando que la demandante no tiene la cualidad de trabajadora que se atribuye, por cuanto nunca ha prestado ni presta servicios personales para la empresa, nunca ha recibido ni recibe salario o remuneración alguna de la

empresa y nunca ha estado ni está subordinada ni jurídica ni económicamente a la empresa. No hay contrato de trabajo ni escrito ni verbalmente entre la actora y la empresa, no tiene la cualidad para intentar el presente juicio, por no ser trabajadora de Makro Comercializadora S.A., no existe una relación de identidad lógica entre la parte actora y la persona abstracta a quien la ley le concede el ejercicio de la acción intentada.

Asimismo, alega la representación de la accionada LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente juicio, expresando que: La demandada no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora, por cuanto la empresa, no ha sido ni es empleador de esta, nunca ha recibido ni recibe servicios personales de la actora y nunca le ha pagado salario o remuneración alguna a esta. No existe contrato de trabajo ni escrito ni verbalmente entre la empresa y la actora, no tiene la cualidad para intentar el presente juicio, por no ser patrono o empleador de la demandante, no existe una relación de identidad lógica entre la parte actora y la persona abstracta a quien la ley le concede el ejercicio de la acción intentada.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

  1. Negaron y rechazaron que la demandante prestara servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida para la empresa, con el cargo de mercaderista. toda vez que no existió contrato ni escrito ni verbal que evidencie una relación de trabajo.

  2. Negaron y rechazaron que la supuesta prestación de servicio como mercaderista de la parte actora se hacía para y dentro de las instalaciones de la tienda Nº 9 de Makro Comercializadora S.A., en un horario de 7:30 a.m., hasta alas 4:30 p.m., de lunes a sabado.

  3. Negaron y rechazaron que la actora haya devengado de la empresa alguna remuneración mensual por su supuesta prestación de servicio.

  4. Negaron y rechazaron que la actora comenzó a prestar sus servicios el 10 de mayo de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001.

  5. Negaron y rechazaron que en fecha 15 de marzo de 2001, la empresa hubiese despedido a la actora al no haberle permitido ingresar a la empresa.

  6. Negaron y rechazaron que el tiempo de servicios de la actora para la empresa sea de 10 meses y 5 días.

  7. Negaron y rechazaron que la parte actora el día 02 de diciembre de 2000, prestaba sus servicios personales a la empresa realizando el inventario de mercancía en el area de no alimento.

  8. Negaron y rechazaron que la demandante tenga derecho a reclamar la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  9. Negaron y rechazaron que la actora trabajara para la empresa y que haya existido o exista relación laboral o vinculo alguno entre esta y la empresa.

  10. Negaron y rechazaron que en Makro Comercializadora S.A., no existiese un comité de higiene y seguridad.

  11. Negaron y rechazaron que algún trabajador de Makro Comercializadora s.a., opere maquinaria alguna sin la debida documentación y permisologia necesaria para desempeñar dichas tareas.

  12. negaron y rechazaron que el daño sufrido por la parte actora fuere producto de un accidente de trabajo y mucho menos que constituya un hecho ilícito para la empresa.

  13. Negaron y rechazaron tanto el hecho material alegado consistente en el accidente presuntamente sufrido en las instalaciones de la empresa y por un montacargas de esta, como las diferentes implicaciones y consecuencias alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.

  14. Negaron y rechazaron que la empresa le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 8.760.000,00 por concepto de indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  15. Negaron y rechazaron que las empresas le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 1.728.000,00 derivada de los artículos 573, 577, 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  16. Negaron y rechazaron que la empresa le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 240.000,00 por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. Negaron y rechazaron que la empresa le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 240.000,00 por aplicación del artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. Negaron y rechazaron que la actora tenga derecho a reclamar la antigüedad pautada en el parágrafo primero, literal b del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ascienden a la cantidad de Bs.360.000,00

  19. Negaron y rechazaron que la actora tenga derecho a reclamar vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ascienden a la cantidad de Bs.146.666,66 por 18,33 días.

  20. Negaron y rechazaron que la actora tenga derecho a reclamar utilidades fraccionadas pautada en el parágrafo primero, del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ascienden a la cantidad de Bs.100.000,00

  21. Negaron y rechazaron que las empresas le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 1.086.666,66 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

  22. Negaron y rechazaron que las empresas le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 800.000.000,00 por concepto de daño moral.

  23. Negaron y rechazaron que las empresas MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A., y SEL FEX C.A., estén ubicadas en la misma sede.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LAS EMPRESAS IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A. y SEL FEX C.A.

    Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en los hechos y en el derecho.

  24. Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante prestara sus servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpidamente para las empresas con el cargo de mercaderista.

  25. Negaron, rechazaron y contradijeron que la prestación de servicios como mercaderista de la parte actora se hacia dentro de las instalaciones de la tienda Nº 9 de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, ubicada en Guarenas en un horario de 7:30 a.m., a las 4:30 p.m., de lunes a sábado.

  26. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora haya devengado de las empresas alguna remuneración mensual por su supuesta prestación de servicios.

  27. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora comenzó a prestar sus servicios el 10 de mayo de 2002, hasta el 15 de marzo de 2001.

  28. Negaron, rechazaron y contradijeron que el 15 de marzo de 2001 las empresas hubiesen despedido a la actora.

  29. Negaron rechazaron y contradijeron que el tiempo de servicios en las empresas sea de 10 meses y 5 días.

  30. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora, el día 02 de diciembre de 2000 prestara sus servicios personales a las empresas IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A., y SEL FEX C.A., realizando inventario en el area de no alimentos

  31. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora tenga derecho a reclamar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  32. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora trabajara para las empresas y por lo tanto que haya existido relación laboral alguna entre estas y las empresas.

  33. Negaron, rechazaron y contradijeron que el daño sufrido

    por la parte actora fuere producto de un accidente de

    Trabajo y mucho menos que constituya un hecho ilícito

    para las empresas.

  34. Negaron, rechazaron y contradijeron tanto el hecho material alegado consistente en el accidente presuntamente sufrido en las instalaciones de las empresas y por un montacargas.

  35. Negaron, rechazaron y contradijeron que las empresas le deban a la parte actora la cantidad de Bs. 8.760.000,00 por concepto de Indemnización prevista en el parágrafo segundo, numeral 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  36. Negaron, rechazaron y contradijeron que las empresas le deban a la parte actora la cantidad de Bs. 1.728.000,00 derivada de los artículos 573, 577, 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  37. Negaron, rechazaron y contradijeron que las empresas le deban a la parte actora la cantidad de Bs. 240.000,00 por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  38. Negaron, rechazaron y contradijeron que las empresas le deban a la parte actora la cantidad de Bs. 240.000,00 por aplicación del artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  39. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora tenga derecho a reclamar la antigüedad pautada en el parágrafo primero, literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ascienden a la cantidad de Bs.360.000,00

  40. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora tenga derecho a reclamar vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y que asciende a la cantidad de Bs.146.666,66 por 18,33 días.

  41. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora tenga derecho a reclamar utilidades fraccionadas pautada en el parágrafo primero, del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.100.000,00

  42. Negaron, rechazaron y contradijeron que las empresas le deban a la parte actora la cantidad de Bs. 1.086.666,66 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

  43. Negaron, rechazaron y contradijeron que las empresas le deban a la parte actora la cantidad de Bs. 800.000.000,00 por concepto de daño moral.

  44. Negaron, rechazaron y contradijeron que las empresas IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A., y SEL FEX C.A., estén ubicadas en la misma sede de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.

    Por cuanto la empresa demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., antes de dar contestación a la demanda, opuso para ser resuelto como punto previo, la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, es por lo que pasa este sentenciador, antes de conocer el fondo de la presente controversia a resolver, como punto previo, la falta de cualidad e interés opuesta por la empresa mencionada.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES

    De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la empresa Makro Comercializadora S.A., opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la demandante no tiene la cualidad de trabajadora que se atribuye, por cuanto nunca ha prestado ni presta servicios personales para la demandada, nunca ha recibido ni recibe salario o remuneración alguna de la demandada y nunca ha estado ni está subordinada ni jurídica ni económicamente a la demandada.

    Por otra parte, alega la representación de la empresa Makro Comercializadora S.A., que su representada no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto, su mandante no ha sido ni es empleador de esta. Que su representada nunca ha recibido ni recibe los servicios personales de la parte actora, y nunca le ha pagado ni le paga salario o remuneración alguna a esta. Que no existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y la parte actora.

    En cuanto a esta defensa, considera, quien aquí suscribe, que esta situación forma parte del tema de la controversia, por lo tanto, este sentenciador se reserva el pronunciamiento de dicha cuestión para el momento de dictar el dispositivo, una vez que se haya motivado dicho criterio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACÍÓN NORMATIVA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    El articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con

    claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  45. - cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

  46. - cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como las empresas demandadas dieron contestación a la demanda, desconociendo la relación laboral y negando todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los conceptos demandados por esta le corresponde entonces a la parte accionante LA CARGA PROBATORIA.

    En la oportunidad para promover pruebas todas las partes hicieron uso de este derecho, y lo hicieron de la siguiente manera:

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DEL MERITO FAVORABLE

    Reprodujo el merito favorable de los autos que beneficien a la trabajadora y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debe tenerse como hechos ciertos, por no haberse hecho la requerida determinación al momento de la contestación de la demanda, en especial:

    1) Que el día 02 de diciembre de 2000, se estaba cumpliendo por parte de la accionante un horario especial de 2:00 de la tarde a 9 de la noche, los cinco días del inventario y que ese día sufrió un accidente de trabajo, al ser pisada por el montacargas.

    Y que dicho accidente fue presenciado por los ciudadanos X.M., R.C., H.Y. y T.G., y además que fue trasladada de urgencia al Hospital General Guatire Guarenas, por los ciudadanos O.A. y J.S., y que estos son supervisores de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.

    2) También debe tenerse como ciertas las lesiones alegadas y no rechazadas expresamente, determinadas por la Dra. Z.m., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.886.999, inscrita en el C.M.E.M., bajo el Nº 3887 y finalmente que fue tratada por el medico legista del Ministerio del Trabajo ciudadano Dr. C.A.M.A.

    3) el hecho de que la empresa codemandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., haya reconocido expresamente que las otras codemandadas sean SUS PROVEEDORAS

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Merito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DOCUMENTAL

    Marcado “A” examen medico legal practicado a la trabajadora accionante, donde se demuestra el tipo de lesión sufrida.

    Observa este Juzgador que riela al vuelto del folio 146 y folio 147 de la segunda pieza del expediente, oposición a esta prueba, por parte de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., alegando que dicha prueba es ilegal e impertinente toda vez que dicha documental no emana de su representada sino de un tercero, y para que dicha prueba documental pueda ser admitida, debió haberse promovido la prueba testimonial del tercero de quien emana.

    En este sentido este Tribunal observa que la documental marcada “A” y cursante al folio 32 de la segunda pieza del expediente, emana de la Coordinación de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo, lo que le da a este documento el carácter de documento público, por lo que la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. en vez de oponerse debió tachar dicho documento y no lo hizo. En consecuencia, al no ser tachado este medio probatorio, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y por consiguiente, queda en la convicción de este Juzgador que en fecha 05/02/2001 fue emitido resultado del examen médico legal practicado por el Doctor C.A.M.A. a la trabajadora K.M., titular de la Cédula de Identidad N°14.098.922, empleada como Mercaderísta de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA GUARENAS donde se le determinó incapacidad parcial y permanente del pie derecho para el trabajo, dejada como secuela del accidente de trabajo sufrido el día 02/12/2000 ocasionado por un montacargas, y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “B” hojas de control de asistencia, de la tienda Makro Comercializadora S.A. correspondiente una, desde el 01 al 15/06/2000 y la otra 15 al 30/06/2000, con estos documentos se quiere demostrar que la trabajadora cumplía un horario y estos eran enviados por fax a las otras empresas para realizar el pago de salario.

    Observa este Juzgador que riela al folio 147 de la segunda pieza del expediente, oposición a esta prueba, por parte de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., alegando que dichas documentales carecen de firma autógrafa y membrete original de su representada.

    En este sentido observa, quien aquí decide, que dichas documentales tienen sello húmedo (original) donde se lee el logotipo de la empresa MAKRO y una firma ilegible (en original) en el Control de Asistencia; por lo tanto, en todo caso, la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. en vez de oponerse a la admisión de la prueba debió desconocer en su contenido y firma el presente documento, cosa que no hizo. En consecuencia, por cuanto este medio probatorio no fue desconocido en su contenido y firma, es por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que la ciudadana K.M. cumplía un horario de trabajo que era supervisado por un representante de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Marcado “C” certificado de reposo, expedido por el servicio medico Makro, de fecha 22/01/01, suscrito por la Dra. Edixa M.R.

    Observa este Juzgador que riela al folio 147 de la segunda pieza del expediente, oposición a esta prueba, por parte de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., alegando que dicha prueba es ilegal e impertinente toda vez que dicha documental para que pueda ser admitida, debió haberse promovido la prueba testimonial del tercero de quien emana.

    En este sentido observa quien aquí decide, que la documental no contiene el membrete de ninguna de las empresas demandadas, ni de ningún órgano de la administración pública, asimismo se observa que está suscrita por una médico que nada tiene que ver con la presente controversia, por lo tanto, dicha documental se debió promover conjuntamente con la prueba testimonial del tercero que la suscribe, cosa que no se hizo; en consecuencia, este sentenciador declara con lugar la oposición hecha por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. y por consiguiente se desecha la presente prueba y no se le otorga ningún valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “D” relación de cuenta del Centro Médico Hospital Privado San M.d.P. C.A., donde se aprecia en el renglón responsable se menciona a la empresa Makro Comercializadora Guarenas.

    Observa este Juzgador que riela al folio 147 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, oposición a esta prueba, por parte de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., alegando que dicha prueba es ilegal e impertinente toda vez que dicha documental no emana de su representada sino de un tercero, y para que dicha prueba documental pueda ser admitida, debió haberse promovido la prueba testimonial del tercero de quien emana.

    En este sentido observa quien aquí decide, que la documental no contiene el membrete de ninguna de las empresas demandadas, ni de ningún órgano de la administración pública, asimismo se observa que está suscrita con una firma ilegible por una persona no identificada, por lo tanto, dicha documental se debió promover conjuntamente con la prueba testimonial del tercero que la suscribe, cosa que no se hizo; en consecuencia, este sentenciador declara con lugar la oposición hecha por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. y por consiguiente se desecha la presente prueba y no se le otorga ningún valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “E” certificados otorgados a la trabajadora por la Gerencia de Personal de empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., tienda Guarenas.

    Por cuanto esta documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en consecuencia, queda en la convicción de este sentenciador que la Gerencia de Personal de la empresa MAKRO TIENDA GUARENAS otorgó en fechas 20/07 y 30/11 del año 2000 sendos Certificados a la ciudadana K.M. por haber aprobado el curso de CONTADOR con 100 por ciento eficiencia y el modulo de CONTADOR con 100 por ciento eficiencia, respectivamente, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    PRUEBA DE INFORMES

  47. Solicita al Tribunal oficie a la oficina del Banco Mercantil en caracas Av. A.B. a los fines de que informe lo siguiente:

  48. si esa institución Bancaria absorbió a la institución InterBank, Banco Universal.

  49. si la ciudadana K.B.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.098.922, aperturó una cuenta de ahorro a su nombre en la agencia InterBank Guarenas.

  50. si la mencionada cuenta de ahorro esta identificada con el Nº 0334067683.

  51. que indique a este Tribunal sobre quienes son las personas naturales o jurídicas que realizaron los siguientes depósitos por las siguientes cantidades y fechas en la cuenta indicada a nombre da la ciudadana antes mencionada:

    31/05/2000, por Bs. 40.000,00

    12/06/2000, por Bs. 30.000,00

    21/06/2000, por Bs. 35.000,00

    29/06/2000, por Bs. 30.000,00

    02/08/2000, por Bs. 40.000,00

    15/08/2000, por Bs. 45.000,00

    30/08/2000, por Bs. 45.000,00

    06/09/2000, por Bs. 40.000,00

    14/09/2000, por Bs. 45.000,00

    20/09/2000, por Bs. 40.000,00

    21/09/2000, por Bs. 35.000,00

    04/12/2000, por Bs. 40.000,00

    14/12/2000, por Bs. 40.000,00

    45/12/2000, por Bs. 45.000,00

    Se observa a los folios: desde el 225 al 236 (ambos inclusive de la segunda pieza), comunicación (con diez -10- anexos) de fecha 15 de Enero de 2003, del Banco Mercantil dirigida al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dando respuesta al Oficio N° 4.569, de fecha 13 de Agosto de 2002. De la información suministrada por la mencionada Institución Bancaria, queda en la convicción de este Sentenciador que la Ciudadana K.B.M.D., hoy Demandante, figura en los registro de dicho Banco como titular de una cuenta de ahorro, pero en cuanto a la información suministrada por el Banco con relación a varios depósitos que se hicieron a la cuenta de ahorro de la Demandante, observa quien aquí suscribe que, los montos depositados son variables, las fechas de los depósitos no son periódicas, así mismo, se observa que la empresa Aloha de Venezuela le hace dos (2) depósitos, uno el 20/09/2000 y otro el 21/09/2000, lo que no es garantía para este Tribunal que dichos montos correspondan a pagos de salario, en el resto de los depósitos se observa que en algunos casos no se identifica quien hace el deposito y en los otros las personas que depositan no tienen nada que ver con la presente controversia, por lo que considera este Sentenciador que dicho medio probatorio no aporta ningún elemento de Juicio que permita dilucidar esta controversia, y por consiguiente lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE

  52. igualmente solicitaron se oficie al Centro Medico Hospital Privado San M.d.P. C.A., a los fines de que informe lo siguiente:

    • si la ciudadana K.B.M.D. recibió atención medica en dicho centro bajo la historia médica Nº 5838 de fecha 02/12/2000

    • si dicho centro expidió la factura Nº 69.506 de fecha 03/12/2000

    • si quien se hizo responsable por su pago de la factura fue la empresa Makro Comercializadora S.A., Guarenas.

    • enviar copias de la mencionada factura Nº 69.506 de fecha 03/12/2000

    Consta a los folios: desde el 190 al 195 (ambos inclusive de la segundo pieza), comunicación (con cuatro -4- anexos), enviada por el CENTRO MÉDICO – HOSPITAL PRIVADO “SAN MARTIN DE PORRES” C.A., al extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, informando lo siguiente:

    ...la Ciudadana K.B.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.098.922, la misma asistió a este Centro Asistencial, bajo la historia médica N° 5838 en el periodo comprendido de fecha 02 de diciembre de 2000.

    La factura está identificada con el N° 69.506 de fecha 02/12/00 al 03/12/00, ingreso por un monto de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTYINUEVE CON 70/100 CTS (Bs.1.874.929,70) descrita en la factura del paciente.

    La persona Jurídica que canceló la factura fue la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. GUARENAS…

    Vista y analizada el mencionado Informe queda en la convicción de este Sentenciador que la hoy demandante fue atendida en el CENTRO MEDICO – HOSPITAL PRIVADO “SAN MARTIN DE PORRES” C.A., en el periodo comprendido entre el 02/12/2000 y el 03/12/2000, y que la factura que se produjo, por los gastos ocasionados en el mencionado Centro Médico, fue cancelada por la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. y ASÍ SE ESTABLECE.

  53. también solicitaron se oficie al ciudadano jefe de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo en el este de la zona Metropolitana, con sede en Caracas, a los fines de informe a este Tribunal lo siguiente:

    • si la empresa Makro Comercializadora S.A., tienda de Guarenas, hizo notificación alguna del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, el día 02 de diciembre del 2000.

    • si la empresa Makro Comercializadora S.A., tienda de Guarenas, tiene registrado o ha notificado en esa oficina o cualquier otra con este fin, la constitución de algún Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

    • si igualmente las empresas Importadora Macarela C.A., Industrias Aloha de Venezuela C.A., y Sel Fex C.A., tiene registrado o ha notificado en esa oficina o cualquier otra con este fin, la constitución de algún Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

    Por cuanto no consta a los autos que se haya recibido el mencionado Informe, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovieron los ciudadanos siguientes sin necesidad de citación:

    • W.A., Cédula de Identidad Nº 16.817.917*

    • T.G.C.d.I. Nº V-14.428.507*

    • H.Y. cédula de identidad Nº V-11.486.692*

    • I.L., Cédula de Identidad N° V-14.500.471.*

    • ANNERY L.P. cédula de identidad Nº 15.699.550

    Se observa al vuelto del folio 147 y al folio 148 de la segunda pieza que la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. se opuso a la admisión de este medio probatoria, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. contra MICROSOFT CORPORATION, Expediente Nro. 00-132, y que estableció que: “…es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido… también en los casos de prueba de testigos… debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración… si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”

    Con relación a esta oposición observa este Tribunal lo siguiente: en la sentencia N° 535 de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no compartía el criterio de la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, establecido en la sentencia N° 363 de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de noviembre de 2001, así como recogido en fallo de la Sala Plena del mismo Tribunal, dicho desacuerdo lo

    estableció en los siguientes términos: “No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…”. Criterio, este, compartido íntegramente por este Sentenciador, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., y por consiguiente, pasa quien aquí decide a valorar las testimoniales promovidas por la parte actora y lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto al testimonio de los ciudadanos: W.A., Cédula de Identidad Nº 16.817.917, T.G.C.d.I. Nº V-14.428.507, H.Y. Cédula de Identidad Nº V-11.486.692, I.L., Cédula de Identidad N° V-14.500.471, observa este Sentenciador que hubo coherencia y coincidencia en todas y cada una de las respuestas dadas por cada uno de los testigos y al no ser Tachados por la parte Demandada, estos quedaron firmes y contestes, y en ese sentido queda en la convicción de quien aquí sentencia que: la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. (Guarenas), recibía ordenes y era supervisada por personal de la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. (Guarenas); que en fecha 02/12/2000 la hoy demandante sufrió un accidente mientras cumplía con su Jornada Laboral en las instalaciones de la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., donde quedó con una Incapacidad Parcial y Permanente del Pie Derecho para el trabajo; que la ciudadana hoy demandante laboraba en la EMPRESA MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., promocionando productos de las Empresas IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A. y SEL FEX C.A., y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Por cuanto el (la) Ciudadano(a) ANNERY L.P. cédula de identidad Nº 15.699.550, no compareció a rendir su testimonio, el acto se declaró desierto y por consiguiente este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.

    DEL MERITO FAVORABLE

    Promovieron a favor de la empresa Makro Comercializadora S.A., el merito favorable que se desprende de los autos.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Merito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES

    Marcado “A” documento constitutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el Nº 92, tomo 14-A –Qto.,

    Por cuanto este Documento no fue Tachado, Impugnado, ni Desconocido, por la parte actora, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A., esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el Nº 92, tomo 14-A –Qto., y que la mencionada Sociedad Mercantil es una Persona Jurídica distinta a la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., sin relación accionaria entre ellas.

    Marcado “B” legajo contentivo de la totalidad del expediente de IMPORTADORA MACARELA C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el Nº 04, tomo 215-A –Sgdo.,

    Por cuanto este Documento no fue Tachado, Impugnado, ni Desconocido, por la parte actora, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido que da en la convicción de este Juzgador que, la sociedad mercantil IMPORTADORA MACARELA C.A., esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 04, tomo 215-A Sgdo., y que la mencionada Sociedad Mercantil es una Persona Jurídica distinta a la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., sin relación accionaria entre ellas.

    Marcado “C” documento constitutivo de la sociedad mercantil SEL FEX S.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1948, bajo el Nº 677, tomo 3-B –Qto.,

    Por cuanto este Documento no fue Tachado, Impugnado, ni Desconocido, por la parte actora, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido que da en la convicción de este Juzgador que, la sociedad mercantil SAL FEX C.A., esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 DE Agosto de 1948, bajo el Nº 677, tomo 3-B, y que la mencionada Sociedad Mercantil es una Persona Jurídica distinta a la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., sin relación accionaria entre ellas.

    Marcado “D” registro de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Makro Comercializadora S.A., expedido en fecha 13/03/1997.

    Por cuanto la parte actora Impugno esta documental y la parte demandada no insistido e hizo valer dicho medio probatorio, este Sentenciador la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado “E registro de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A., expedido en fecha 03/01/1996

    Por cuanto la parte actora Impugno esta documental y la parte demandada no insistido e hizo valer dicho medio probatorio, este Sentenciador la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado “F” registro de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil IMPORTADORA MACARELA C.A., expedida en fecha 01/12/1994.

    Por cuanto la parte actora Impugno esta documental y la parte demandada no insistido e hizo valer dicho medio probatorio, este Sentenciador la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado “G” registro de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SEL FEX S.A., expedida en fecha 26/11/1991

    Por cuanto la parte actora Impugno esta documental y la parte demandada no insistido e hizo valer dicho medio probatorio, este Sentenciador la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, recibos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a su representada donde consta el listado de los trabajadores de que cotizan al Seguro Social .

    Por cuanto la parte actora Impugno estas documentales y la parte demandada no insistido e hizo valer dichos medios probatorios, este Sentenciador las desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME

  54. Solicitaron la prueba de informe para que el tribunal oficie a la Dirección General de rentas – impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda a fin de que ese Organismo informe sobre los siguientes particulares:

    1. si en los archivos de esa dirección de rentas se encuentras ejemplares de los registros de información fiscal de las sociedades mercantiles MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., debidamente expedida por esa dirección en fecha 13/03/1997, INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A., debidamente expedida por esa dirección en fecha 03/01/1996,

      IMPORTADORA MACARELA C.A., debidamente expedida por esa dirección en fecha 01/12/1994, y SEL FEX S.A., debidamente expedida por esa dirección en fecha 26/12/1991.

    2. que remita copia certificada de los originales de los registros de información fiscal de las sociedades mercantiles antes identificadas.

      Por cuanto no consta a los autos estos Informes solicitados, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE ESTABLECE.

  55. Solicitaron al Tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a fin de informar si en sus archivos se encuentran los listados de los trabajadores de la nomina diaria de Makro Comercializadora S.A., que se encuentran inscritos en el seguro social obligatorio en los periodos del mes de mayo de 2000 hasta el mes de marzo de 2001, y que remita copia de los referidos listados.

    Por cuanto no consta a los autos estos Informes solicitados, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE ESTABLECE.

  56. solicitaron al Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoria del Trabajo en el este del Area Metropolitana de Caracas a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. si en los archivos de esa Inspectoria del Trabajo se encuentras las actas de asambleas del sindicato de trabajadores de Makro Comercializadora S.A., en las cuales se acuerda la presentación de los proyectos de convenciones colectivas de trabajo

    2. si en las referidas actas de asambleas del sindicato de trabajadores de Makro Comercializadora S.A., costa el listado de los trabajadores de la nomina diaria que aprueban los proyectos de convención del trabajo y su presentación ante la inspectoria del trabajo.

    3. Que remita copia certificada de las referidas actas de asamblea del sindicato de trabajadores Makro Comercializadora S.A., que encuentren en los archivos de esa inspectoria.

    Por cuanto no consta a los autos los Informes solicitados, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LAS EMPRESAS IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A. Y SEL FEX C.A.

    DEL MERITO FAVORABLE

    Promovieron el merito favorable de los hechos y derecho que beneficien a las empresas y muy en especial en la contestación de la demanda en relación a lo siguiente:

    1) En la contradicción y rechazo que la demanda intentada por la actora en los hechos y en el derecho. No son ciertos y no se aplican a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda.

    2) En la contradicción y rechazo que la ciudadana K.B.M.D. prestara sus servicios personales, en forma subordinada e interrumpidamente para las empresas, con el cargo de mercaderista.

    3) En la contradicción y rechazo que la ciudadana K.B.M.D. prestara sus servicios como mercaderista dentro de las instalaciones de la tienda Nº 9 de Makro Comercializadora S.A., en Guarenas, en un horario de 7:00a.m., a las 4:30 p.m., de lunes a sabido.

    4) En la contradicción y rechazo K.B.M.D. haya devengado de las empresas alguna remuneración mensual por su supuesta prestación de servicios.

    5) En la contradicción y rechazo que la ciudadana K.B.M.D. comenzó a prestar sus servicios el 10 de mayo de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001.

    6) En la contradicción y rechazo que fecha 15 de marzo de 2001, la empresa hubiese despedido a la ciudadana K.B.M.D. en virtud de que nunca existió contrato alguno, ni verbal, ni por escrito.

    7) En la contradicción y rechazo que el tiempo de servicios de la parte actora para la empresa sea de 10 meses y 05 días.

    8) En la contradicción y rechazo que la ciudadana K.B.M.D. el día 02 de diciembre de 2000, prestara sus servicios personales a las empresas IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A. Y SEL FEX C.A., realizando el inventario de las mercancías en el área de no alimentos en la tienda ubicada en la Intercomunal Guarenas Guatire.

    9) Siendo que la parte actora no es trabajadora de la empresa y por lo tanto no prestaba servicios personales a las mismas, en la contradicción y rechazo que la ciudadana K.B.M.D., tenga derecho a reclamar la aplicación a ella, por parte de las empresas, de las disposiciones previstas en la ley orgánica de trabajo y en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo.

    10) En la contradicción y rechazo que la ciudadana K.B.M.D. trabajara para las empresas, y por lo tanto que haya existido o exista relación laboral o vinculo alguno entre esta y las empresas.

    11) En la contradicción y rechazo que el daño sufrido por la ciudadana K.B.M.D., fuere producto de un accidente de trabajo y mucho menos que dicho daño constituya un hecho ilícito para las empresas.

    12) En la contradicción y rechazo tanto el hecho material alegado consistente en el accidente presuntamente sufrido en la instalaciones de las empresas y por un montacargas de éstas, como las diferentes implicaciones y consecuencias alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.

    13) En la contradicción y rechazo que la ciudadana K.B.M.D., la cantidad de ocho millones las empresas le deba a la setecientos sesenta mil bolívares (8.760.000,00) por concepto de indemnización prevista en el parágrafo segundo, numeral tercero del artículo 33 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

    14) En la contradicción y rechazo que las empresas le deba a la actora la cantidad de Bs. 1.728.000,00 derivada de la aplicación de los artículos 573 y 577 de la ley orgánica del trabajo en virtud de lo dispuesto en el articulo 561 de la ley orgánica del trabajo y el articulo 32 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

    15) En la contradicción y rechazo que las empresas le deba a la ciudadana K.B.M.D. la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por aplicación del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.

    16) En la contradicción y rechazo que las empresas le deba a la ciudadana K.B.M.D. la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.

    17) En la contradicción y rechazo que la ciudadana K.B.M.D. tenga derecho a reclamar la antigüedad pautada en el parágrafo primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 360.000,00.

    18) En la contradicción y rechazo que la ciudadana K.B.M.D. tenga derecho a reclamar vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 146.166,66 por 18,33 días.

    19) En la contradicción y rechazo que la ciudadana K.B.M.D. tenga derecho a reclamar utilidades fraccionadas en base al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

    20) En la contradicción y rechazo que las empresas le deba a la ciudadana K.B.M.D. la cantidad de Bs. 1.086.666,66.

    21) En la contradicción y rechazo que las empresas le deba a la ciudadana K.B.M.D. la cantidad de Bs. 800.000,00 por daño moral

    22) En la contradicción y rechazo que las empresas IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A. Y SEL FEX C.A., estén ubicadas en la misma sede de Makro Comercializadora en la avenida intercomunal Guarenas – Guatire, sector san pedro, Guarenas Estado Miranda. La mencionada dirección sólo corresponde a la empresa Makro Comercializadora y no al resto de las mismas.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Merito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión.

    Observa, entonces, quien aquí decide, que las empresas IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A. Y SEL FEX C.A., en su escrito de promoción de pruebas no promovieron prueba alguna, por consiguiente, este Sentenciador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, Y ASI SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES PARA DECIDIR:

    Valoradas, como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, en este procedimiento, pasa este Tribunal a decidir la presente controversia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: en el debate probatorio la parte actora logró demostrar que:

    • Se desempeñaba como Mercaderista en las instalaciones de la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., promocionando productos de las Empresas IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A. Y SEL FEX C.A., demostrando con ello el vínculo laboral que la unía con las mencionadas empresas.

    • Estando en el cumplimiento de su Jornada de Trabajo, sufrió un Accidente Laboral, que le produjo LESIONES GRAVES DE LAS PARTES BLANDAS Y APLASTAMIENTO CON FRACTURA DE LA FALANGE 3° DEL TERCER DEDO, CON PERDIDA DE LA FALANGE 3°, Y FX DEL II Y IV DEDO QUE AMERITÓ AMPUTACIÓN F3 DEL III DEDO DEL PIE DERECHO.

    Por otra parte la Defensa principal de las empresas demandadas se fundamentó en Negar la Relación Laboral, por lo que le correspondió a la parte actora soportar la Carga Probatoria y en consecuencia una vez demostrado, como fue, el Vínculo Laboral entre la Actora y las empresas Demandadas, así como el Accidente Laboral, considera este Sentenciador, acogiéndose al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

    que “SI LAS DEMANDADAS NEGARON LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN PERSONAL, DEMOSTRADA ÉSTA, SE TIENEN POR ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO, SIEMPRE Y CUANDO LOS MISMOS NO SEAN CONTRARIOS A DERECHO”, en consecuencia, solo corresponde a este sentenciador revisar si los conceptos reclamados por la actora están ajustados a derecho y en ese sentido observa, quien aquí decide, que la Demandante solicita:

  57. La Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo Numeral 3, el cual establece el pago de Tres (3) años de salario, contados por días continuos, a razón de Bs. 8.000,oo diarios, lo que da un total de Bs. 8.760.000,oo.

  58. La Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo determinada por el Médico Legista en 7 salarios mínimos, más los 5 días del artículo 577 ejusdem, de tratamiento Médico Quirúrgico y Rehabilitación, lo que hace un total de 12 salarios mínimos, siendo que el salario mínimo para esta época es la cantidad de Bs. 144.000.000,oo mensuales, lo que da como resultante la cantidad de Bs. 1.728.000,oo.

  59. Liquidación de Prestaciones Sociales por finalización de la Relación Laboral que se mantuvo durante Diez (10) meses y cuyos conceptos son:

    • Preaviso: 30 días, en aplicación del literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 8.000,oo igual a Bs. 240.000,oo

    • Antigüedad: 30 días, en aplicación del numeral 2 del artículo 125 ejusdem, por Bs. 8.000,oo, para un monto de Bs. 240.000,oo.

    • Antigüedad: 45 días, en aplicación del Parágrafo Primero, literal b) del artículo 108 ejusdem, por Bs. 8.000,oo, para un total de Bs. 360.000,oo.

    • Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional: 18,33 días, en aplicación de los artículos 219, 233 y 225 ejusdem, por Bs. 8.000,oo, para un total de Bs. 146.666,66.

    • Utilidades fraccionadas: 12,50 días, en aplicación del Parágrafo Primero, del artículo 174 ejusdem, por Bs. 8.000,oo, para un total de Bs. 100.000,oo

    La suma de estos conceptos de la Liquidación de Prestaciones Sociales alcanza a Bs. 1.086.666,66.

  60. Por último una indemnización por Daño Moral estimada en la cantidad de Bs. 800.000.000,oo.

    La sumatoria de todos estos conceptos arroja un resultado de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 811.574.666,66).

    Conceptos y montos estos, que a criterio de este Juzgador se encuentran ajustados a Derecho, con excepción de lo solicitado en el punto (4), con relación a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, el cual será analizado en el capitulo correspondiente “DEL RIESGO PROFESIONAL y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA”.

    DEL RIESGO PROFESIONAL y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000 la Sala de Casación Social al analizar el alcance de la Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los Daños Materiales como Morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño Moral proveniente de un Infortunio Laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el Accidente o Enfermedad Profesional fue ocasionado por el Hecho Ilícito del Patrón (Responsabilidad Subjetiva), por cuanto dicha acción por Daño Moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una Responsabilidad Objetiva producto del Riesgo Profesional, para indemnizar los Daños Materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    “Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    “Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de Infortunios de Trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional… “… en materia de Infortunios de Trabajo (Accidentes o Enfermedades Profesionales) se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de Indemnizaciones por Daños, independientemente de la culpa o negligencia del Patrono.

    “Ahora bien el Legislador previó expresamente en v.d.R.P. que asume el Patrono, una Responsabilidad Objetiva por Daños provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los daños Materiales como los Daños Morales, sufridos por el trabajador accidentado.

    “Para ello debemos ir a la fuente de la Teoría del Riesgo Profesional, la cual se basó desde sus principios en la Responsabilidad Objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la Legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la Responsabilidad Civil cubría sólo la

    culpa del Patrono, y las acciones por Indemnización de Daños producto de accidentes o Enfermedades Profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo de patrón.

    “…Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los Accidentes o Enfermedades Profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder Objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el Daño Material como por el Daño Moral, siempre que el hecho generador (Accidente o Enfermedad Profesional) de Daños Materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92).

    Sobre la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: Nuestra Ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capitulo De los Infortunios Laborales, artículo 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la Indemnización pagadera al trabajador por Daño Material en la medida de la Incapacidad producida por el Accidente o Enfermedad Profesional. Mientras que el Daño Moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    Por otra parte al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la Doctrina Laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (Responsabilidad Subjetiva) se le opone la Responsabilidad Objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra Legislación del Trabajo, ejemplo de ello es el propio contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, según la cual el Patrono siempre responde independientemente de su culpa o dolo.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    Vistas, evaluadas y valoradas como han sido todas las pruebas pertinentes, consignadas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa lo siguiente:

    De acuerdo con la avanzada doctrina y a la más reciente Jurisprudencia de nuestro M.T., La teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, en otras palabras, quien incurre en Responsabilidad objetiva tendrá la obligación de reparar el Daño Moral.

    En el caso que nos ocupa no quedó ninguna duda para este Juzgador de que hubo un Accidente Laboral donde la hoy accionante quedo con una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del pie derecho para el trabajo, y tal como se observa en el Informe Médico que cursa al folio 32 de la Segunda Pieza, que mermará por el resto de sus días su habilidad corporal para desenvolverse en su ámbito de producción y asimismo, está claro para este Sentenciador que este es un típico caso de aplicación de LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL, por lo que, en atención a esta Teoría, la Demandada debe responder objetivamente, independientemente de su culpa o dolo y en consecuencia debe reparar el daño moral, y así debe ser declarado en el Dispositivo.

    Por lo tanto, a Juicio de este Sentenciador, la parte actora, además de las indemnizaciones solicitadas en los puntos 1, 2 y 3 del capitulo correspondiente al Petitorio en el Libelo de la Demanda, es beneficiaria de la indemnización establecida en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, monto este que asciende a la cantidad de QUINCE

    MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.492.206,oo), y que resulta de multiplicar el Salario Integral (Bs. 8.488,88) por 1.825 días contenidos en Cinco (5) años, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Así mismo, la demandante solicita un monto de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral, monto que a criterio de este Juzgador es exagerado, por lo tanto, tomando en cuenta que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de M.d.D.M.D. (2002), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció que:

    ... el Sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de Sufrimientos Morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o Acto Ilícito que causó el Daño (según sea Responsabilidad Objetiva o Subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) Grado de Educación y Cultura del reclamante; e) Posición Social y Económica del reclamante; f) Capacidad Económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    (Negrillas de este Tribunal)

    Así mismo, continua diciendo dicha Sentencia lo siguiente:

    ... en consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable que permita, controlar la legalidad del quantum del Daño Moral fijado por el Juez ...

    Y de igual forma, en esa misma Sentencia se estableció lo siguiente:

    ... lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

    De acuerdo con lo planteado por nuestro M.T. en la Sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, este Juzgador considera que, además de que la demandante realmente sufrió un Accidente Laboral, tal y como lo ha logrado demostrar, aunque las empresas demandadas lo negaron y

    desconocieron, y que producto de ese accidente a la demandante le sobrevino una Incapacidad Parcial y Permanente del pie derecho para el trabajo, por lo que no podrá usar en un 100% su Capacidad Corporal, por todo el resto de su vida; el daño físico es de tal magnitud que, indudablemente la ha afectado de manera notoria en su integridad emocional y psíquica, tal y como se desprende de los Hechos alegados y probados por la parte actora, y ASI QUEDA EN LA CONVICCION DE ESTE JUZGADOR.

    Por lo tanto, por todo lo antes expuesto, y no obstante que a consideración de este Tribunal, el monto solicitado por indemnización de Daño Moral es exagerado, en aras de la Equidad y la Justicia, este Juzgador considera que un monto ajustado a la Indemnización por Daño Moral en el presente caso es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,oo), y ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO opuesta por la Parte Demandada (MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, interpuesta por la ciudadana K.B.M.D. en contra de las Empresas MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., IMPORTADORA MACARELA, C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA, C.A. y SEL FEX, C.A., todas las partes plenamente identificadas en las Actas Procesales.

TERCERO

Se ORDENA a la parte Demandada, MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, y de manera solidaria a las Empresas IMPORTADORA MACARELA C.A., INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA C.A. Y SEL FEX C.A., cancelar a la ciudadana K.B.M.D., la cantidad de: OCHENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y SIES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs.87.066.872,66) Desglosada de la siguiente manera: OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs.8.760.000,00) de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.492.206,00) de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Tercero, del articulo 33 ejusdem; la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.728.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; la

cantidad de UN MILLOM OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 CENTIMOS (Bs.1.086.666,66) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.60.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud los montos adeudados a la parte actora se ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que se haga la corrección monetaria correspondiente desde la fecha de la admisión de la demanda y que los montos ordenados a pagar en el dispositivo Tercero se ajusten a los efectos del índice inflacionario ocurrido en el país, los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia, a excepción del monto correspondiente al Daño Moral, para el cual los efectos del índice inflacionario surtirán a partir de la fecha en que se publique la presente sentencia.

QUINTO

Por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se Ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

J.G.C.

EL JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 001423 A/T

JGC/ MAC/ YRIS °&

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