Decisión nº 406-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2.

AÑOS: 194º y 146º

DEMANDANTE: Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.826.

DEMANDADO: Estarly A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.434.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de abril de 2.005, la ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez, ya identificada, en representación de su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Abg. P.L.R., Defensor Publico Nº 8 del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Estarly A.V.M., a fin de que aumente la pensión de alimentos del 20% de los ingresos devengados por el referido ciudadano, es decir, la cantidad de setenta y un mil bolívares (Bs. 71.000,oo) mensuales, la cual fue fijada mediante sentencia en fecha 13 de agosto de 2.004, a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además del 20% de las utilidades de fin de año al 30% y de las prestaciones sociales del 20% al 40%. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hija, fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia de la sentencia dictada por este Tribunal.

Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Estarly A.V.M. a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 18 de abril de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2.005, fue citado el demandado.

En fecha 28 de abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció la demandante al acto. En esa misma fecha el demandado ciudadano Estarly A.V.M. dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2.005, comparecieron los ciudadanos Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez y Estarly A.V.M. ejercieron el derecho de promover y evacuar pruebas y ese mismo día se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño a la alimentación. De igual manera, el artículo 76 de la Constitución Nacional, establece el deber irrenunciable, que tienen los padres en la crianza y manutención de sus hijos. Sin embargo, para poder fijarse el monto alimentario, el juez debe comprobar la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños reclamantes de conformidad con el artículo 369 de la referida Ley especial.

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana KARELIS BITSAY HERRERA GUTIERREZ, plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N° 8, demandó al padre de su hija, ciudadano ESTARLY A.V.M., igualmente señalado, para lo cual requirió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas otros montos descritos en el Libelo de Demanda.

Por su parte el accionado, previa citación personal, contestó la demanda argumentando entre otros puntos lo siguiente:

No estoy de acuerdo con el aumento solicitado por la Sra. Karelis, ya que a mi no me han aumentado el sueldo, pero si estoy de acuerdo de aumentarle la pensión de alimentos a mi hija en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo) es decir, actualmente me descuentan la cantidad de setenta y un mil (Bs. 71.000, oo) y con el aumento llegaría a ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,oo) mensuales, además solicitó que anualmente se aumenta la pensión en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo) siempre y cuando me aumenten mi sueldo, Igualmente consigno en este acto constante de un (1) folio útil, planilla de descuentos y sueldo, con la finalidad de que verifiquen mi sueldo actual.

Como se puede apreciar, el padre de esta niña no se opone a un aumento de la cuota alimentaria, pero, considera exagerada la pretensión de la madre de su hija, por alegar tener un bajo salario.

La Sala observa:

Como se puede apreciar al folio 17 de la presente causa, el requerido devenga un bajo salario como miembro del Ejercito Nacional, hecho que conoce este administrador de justicia, toda vez, que en múltiples fallos, este juzgador ha manifestado con preocupación los bajos ingresos devengados por estos efectivos de seguridad, situación que nos trae enormes problemas a los jueces de esta especialidad, debido a que conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria se debe fijar tomando en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia, analizando la sentencia, que fijó la obligación alimentaria, en dicho fallo no se menciona una cifra específica por tal concepto, ya que esta se determinó con un porcentaje de sus ingresos para evitar futuras demandas por aumento de obligación alimentaria.

Pese a lo expuesto, se admitió la presente revisión de sentencia, por no ser contrario a derecho, ya que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de revisar decisiones de esta naturaleza, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una sentencia. Es decir, que se deben tratar de hechos, sobrevenidos no conocidos por el juzgador al momento de fijar el monto alimentario, de lo contrario, o sea, no traer a juicio los nuevos hechos la demanda no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Ahora bien, este administrador de justicia no valora las facturas que corren a los folios 19 al 24, por ser instrumentos provenientes de terceros que no son parte en este juicio y no constan en autos las ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario se valoran como medios probatorios, las partidas que corren a los folios 26 y 27, por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como un hecho demostrado que el accionado tiene otro hijo al cual, igualmente debe atender a sus necesidades alimentarías. Así se declara.

De igual manera, no se evidencia que exista un incremento en el salario del padre de esta niña, lo que hace difícil un aumento en la cuota respectiva. Sin embargo, en accionado en su contestación hace la observación de que con el incremento anual dicha obligación se incrementa en la cantidad de Bs. 10.000,oo y aunado al incremento del salario de dicho funcionario, igualmente este se aumentará en beneficio de esta niña, por lo cual no puede prosperar el aumento en los términos expuestos por la solicitante. Así se decide.

Finalmente, considera justa la petición de la madre de este infante, de que esta sea incluida en el seguro que se le otorga a los efectivos del Ejército, en consecuencia, se acuerda dicho particular. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez en representación de su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNA) en contra del ciudadano Estarly A.V.M.. En consecuencia, se aumenta la pensión alimentaria a la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,oo) mensuales, que equivale el 20 % del salario mínimo Nacional. Asimismo, se mantienen las retenciones del 20 % utilidades y el 20% de las prestaciones sociales.

Se ordena notificar al Jefe de Personal del Ejército para que se haga efectivo el incremento anual de diez mil bolívares (Bs.10.000), según el ofrecimiento efectuado por el obligado. Asimismo se ordena incluir a la niña (omitido artículo 65 LOPNA) en el seguro del ejercito para lo cual se ordena oficiar al referido organismo.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por Secretaría. a las partes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 406 -2.005, siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-3514-05

AHC-bma.01

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